Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PARTIDOS POLITICOS

Decreto 485/97

Delégase en el Ministro del Interior la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política, que participen en la elección del 26/10/97, de Diputados Nacionales.

Bs. As., 29/5/97

B.O. 4/6/97

VISTO el artículo 46 de la Ley N° 23.298, el artículo 37 de la Ley N° 24.764 y el Decreto N° 181 del 3 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen en ellas tendrán derecho a percibir un aporte.

Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la suma de PESOS UNO ($ 1) por cada voto obtenido en la ultima elección diputados nacionales.

Que por el Decreto mencionado, se ha fijado el día 26 de octubre de 1997 como fecha para que el electorado proceda a elegir Diputados Nacionales.

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por las mencionadas leyes, a la elección indicada en el considerando anterior.

Que resulta pertinente delegar en el Señor Ministro del Interior la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el inciso 2° del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Facúltase al Señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 23.298-Orgánica de los Partidos Políticos-con las modificaciones introducidas por el artículo 24 de la Ley N° 24.447; a las agrupaciones políticas que participen en la elección del 26 de octubre de 1997, de Diputados Nacionales.

Art. 2º-El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con la pauta distributiva prevista por el artículo 46, párrafo 4° de la Ley N° 23.298 y será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada, a los organismos partidarios de distrito, de los organismos partidarios nacionales.

Art. 3°-Los partidos políticos que participaron en las elecciones del 14 de mayo de 1995, sin integrar una alianza en la categoría de diputados nacionales, percibirán la suma de PESOS UNO ($ 1) por cada voto obtenido en aquella oportunidad, en la categoría mencionada.

Art. 4°-En el caso de los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 14 de mayo de 1995, integrando una alianza en la categoría de diputados nacionales. La distribución del aporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito.

Art. 5°-Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplemente inscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.

Art. 6°-En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto a que hace referencia el párrafo 5°, del artículo 46 de la Ley Nº 23.298, que será equivalente a las afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas, se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico-política, según lo establecido por el artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 23.298. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en la elección nacional del 26 de octubre 1997, sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior en la categoría de diputados nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación.

Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema de avales políticos y/o contracautelas económicas, establecido en el párrafo 5º del artículo 46 de la Ley N° 23.298 como asimismo el procedimiento que deberá aplicar para los casos de falta de reintegro enunciados en el párrafo anterior, quedando facultado el Ministerio del Interior a compensar las sumas adeudadas con cualquiera de los aportes que pudieren corresponder al partido deudor, o iniciar las acciones tendientes a su ejecución forzada.

Art. 7°-A los partidos que, por haber recibido adelantos de aportes destinados a la campaña electoral de 1995 en la categoría de diputados nacionales y senador nacional en el distrito Capital Federal y como consecuencia del resultado electoral de ambas elecciones, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les descontarán las sumas respectivas del presente aporte.

Art. 8°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

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