Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA

Decreto 476/2004

Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Integración. Objetivos. Derógase el Decreto Nº 814/99.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0093537/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años la evolución de los mercados financieros ha dado lugar al surgimiento constante de nuevos productos y servicios financieros, a una mayor similitud entre tales productos y servicios, a una creciente vinculación entre los actores que participan de los distintos mercados financieros y al desarrollo de conglomerados financieros que ofrecen sus productos y servicios en diversos sectores.

Que existen diversas normativas que regulan asimétricamente tales productos y servicios, lo que aumenta las posibilidades de arbitrajes que distorsionan las decisiones de los agentes económicos.

Que por ello resulta conveniente promover la coordinación y armonización de las normas de regulación de carácter financiero que involucran a distintos servicios, entre los que se encuentran: bancario, seguros, mercado de capitales, fondos comunes de inversión, fondos de jubilaciones y pensiones, medicina prepaga, planes de ahorro previo y capitalización, asistencia de mutuales, sistemas de tarjeta de crédito, entre otras, con el objeto de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos.

Que asimismo resulta apropiado propiciar la coordinación de las tareas de supervisión de los distintos organismos reguladores, especialmente en lo atinente a la actuación de conglomerados financieros que ejercen su actividad en los distintos sectores de los servicios financieros.

Que dichos objetivos tienen por finalidad velar por la estabilidad sistémica, la eficientización de la intermediación financiera y la protección de los consumidores de los servicios financieros.

Que la coordinación y armonización de la regulación de los diversos aspectos financieros de la economía hace a cuestiones de orden público económico, respecto de las cuales la adopción de políticas regulatorias y el ejercicio del poder de policía tornan indispensable procurar una acción coordinada, a fin de evitar tratamientos normativos contradictorios o irrazonablemente diferenciados.

Que por otro lado, la regulación de los servicios financieros debe ser acorde a la realidad del mercado y a las tendencias internacionales.

Que en tal sentido, a modo de ejemplo, resulta conveniente propiciar que la normativa que regula los servicios financieros contemple los avances producidos a nivel internacional, tales como la Directiva 2002/87/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO DE LA UNION EUROPEA del 16 de diciembre de 2002 relativa a la supervisión de empresas que conforman conglomerados financieros, que establece lineamientos específicos para su identificación, medidas de adecuación del capital, mecanismos de control y sistemas de concentración de riesgos, operaciones intragrupo, medidas de supervisión adicional de los conglomerados y medidas de cooperación e intercambio de información de autoridades, entre otras.

Que asimismo resulta conveniente considerar las modernas recomendaciones emanadas del FORO CONJUNTO DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS, integrado por el COMITE DE BASILEA PARA LA SUPERVISION BANCARIA, la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS, sobre medidas de adecuación de capital, coordinación entre supervisores, intercambio de información, entre otras consideraciones.

Que en el año 1999 y como producto de la condicionalidad de un Préstamo del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF), por medio del Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999 se creó en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la COMISION PERMANENTE DE EVALUACION DE REGULACIONES FINANCIERAS, integrada por funcionarios del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que tenía como fin propiciar la armonización de regulaciones de carácter financiero e identificar temas comunes que requirieran tratamiento conjunto.

Que la experiencia recogida desde el dictado del Decreto Nº 814/99, indica que es necesario ampliar los fines de dicha medida, a cuyo efecto resulta conveniente crear un Gabinete de Coordinación que incorpore todo el universo de regulación financiera bancaria y no bancaria, que incluya nuevos organismos de regulación y supervisión y cuyas funciones abarquen las definidas en los párrafos precedentes.

Que dicho Gabinete de Coordinación estará en condiciones más idóneas para receptar la nueva realidad financiera de nuestro país y brindar aportes en términos de diseño e instrumentación de políticas públicas.

Que de esta forma, se enfocarán los distintos estamentos de la industria financiera de una manera más comprensiva, permitiendo materializar mayores resultados que los logrados hasta el momento.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA que actuará en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 2º — El Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto estará presidido por el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION e integrado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; el Subsecretario de Servicios Financieros de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Superintendente de Seguros de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de la NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; el Inspector General de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS; el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; el Subsecretario de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, organismo dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º — El Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto tendrá como objetivos velar por la estabilidad financiera sistémica, eficientizar la intermediación financiera y proteger a los consumidores de los servicios financieros, para lo cual desempeñará las siguientes funciones:

a) Promover la armonización de los aspectos financieros de las normas emanadas de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación con el fin de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos.

b) Propiciar la coordinación de las tareas de supervisión de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación, a los efectos de mejorar su efectividad.

c) Promover políticas de regulación y supervisión conjuntas de los conglomerados financieros que ejercen su actividad en los sectores regulados por los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

d) Propiciar la adopción de medidas acordes a las tendencias regulatorias internacionales para los sectores regulados por los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

e) Identificar y realizar recomendaciones concretas sobre todos aquellos temas de carácter financiero en los cuales sea necesario un tratamiento conjunto por todos o algunos de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

f) Promover el desarrollo de una plataforma tecnológica común para aprovechamiento de cada organismo, optimizando recursos humanos y tecnológicos en apoyo del proyecto más avanzado.

Art. 4º — Los objetivos y funciones establecidos para el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto no podrán limitar la autonomía, facultades regulatorias y de supervisión de cada uno de los organismos representados en el mismo, quienes mantienen todas las facultades conferidas por las normas que regulan su funcionamiento. Sin perjuicio de ello, cada integrante del Gabinete de Coordinación que haya votado favorablemente respecto de un tema aprobado por el Gabinete de Coordinación, deberá proceder como se establece en el Artículo 8º del presente decreto.

Art. 5º — La SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actuará como Secretaría General permanente del GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA.

Art. 6º — A los fines del cumplimiento de los objetivos fijados por el Artículo 3º del presente decreto, el GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA podrá constituir los comités técnicos que considere necesario, a cuyo efecto podrá solicitar la comisión de recursos humanos de los organismos representados en el mismo, sin que implique una desafectación de las tareas inherentes al cargo en que revisten los agentes.

A los mismos fines, los integrantes del Gabinete de Coordinación deberán prestar la colaboración que resulte necesaria, a cuyo efecto deberán facilitar el apoyo técnico, informático y administrativo de los organismos que representan.

Art. 7º — Dentro de los DOS (2) meses de la vigencia del presente decreto el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto deberá dictar sus propios reglamentos interno y operativo.

Art. 8º — Los informes y recomendaciones aprobados por el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto deberán ser publicados en el sitio de Internet de los organismos representados en el mismo.

Tales informes podrán ser sometidos a consulta pública de conformidad a lo que establezca la reglamentación cuyo dictado está previsto en el Artículo 7º del presente decreto.

Los criterios resultantes de las decisiones del Gabinete de Coordinación, deberán ser impulsados para su adopción por la correspondiente instancia interna de cada uno de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación, cuyos representantes hayan votado a favor de la propuesta, dentro de los TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de su aprobación.

Art. 9º — Derógase el Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999.

Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve- se. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Gustavo Beliz. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner.

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