Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Decreto 429/2019

DECTO-2019-429-APN-PTE - Decreto N° 1142/2015. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-50235889-APN-SECAPEI#MI, el Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, las Leyes Nº 26.215 y sus modificatorias, N° 26.522 y su modificatorio, y N° 26.571 y sus modificatorias, y los Decretos N° 1225 del 31 de agosto de 2010 y su modificatorio, y N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 26.215 y sus modificatorias de Financiamiento de los Partidos Políticos y N° 26.571 y sus modificatorias de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones nacionales.

Que la Ley N° 26.522 y su modificatorio y su decreto reglamentario regulan los Servicios de Comunicación Audiovisual en el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA, regulándose asimismo mediante la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el referido régimen de asignación y distribución de espacios para campañas electorales en los citados Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, modificatorio de la referida Ley N° 26.522, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), el que tendrá intervención en algunos de los aspectos operativos de la reglamentación propuesta, en reemplazo de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA).

Que el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias establece la obligatoriedad de DOS (2) debates preelectorales públicos entre candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer y debatir plataformas electorales.

Que, en caso de incumplir con dicha obligatoriedad de presentarse a los debates, el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, dispone como sanción el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias. Asimismo, se determina que tales espacios no utilizados por los candidatos sancionados serán distribuidos de manera equitativa entre el resto de los candidatos.

Que debido a los cambios normativos que afectan el régimen de distribución de espacios para campañas en medios de comunicación audiovisual, resulta necesario adecuar la reglamentación a la legislación vigente.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley N° 26.215 y en el artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) suministrará a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual, las señales nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras, con excepción de las de género infantil, y las señales de generación propia de los servicios de suscripción, indicando la identificación comercial o artística del servicio del que se trate, razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT), domicilio, tipo y/o clase de servicio, área de cobertura, tiempo de programación y las especificaciones técnicas de los estándares requeridos para la emisión de los mensajes de campaña electoral.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL publicará en su sitio web dicho listado preliminar, a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los titulares de los servicios de comunicación audiovisual y señales enunciadas en el artículo 2° del presente decreto formulen ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) observaciones respecto de la omisión, incorporación o exclusión de servicios, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

De no formularse observaciones el listado se tendrá por consentido.

El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) recibirá, en el correo electrónico que se disponga para tal fin, las observaciones mencionadas y dictará una resolución al respecto dentro de los CINCO (5) días de interpuestas.

Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas, se tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales y señales a afectar y deberá notificarse a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para su publicación en el sitio web.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los servicios de comunicación audiovisual y señales que cuenten con una programación igual o mayor a DOCE (12) horas, incorporados al listado previsto en el artículo 3º deberán ceder gratuitamente, en los términos de los artículos 35 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias y 43 quater de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el CINCO POR CIENTO (5%) de DOCE (12) horas de programación para la difusión de mensajes de campaña electoral en servicios de comunicación audiovisual para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las elecciones nacionales.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El tiempo cedido en virtud del artículo 4° del presente decreto se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:

Elecciones presidenciales

a) Para la campaña de Presidente y Vicepresidente de la Nación el CINCUENTA POR CIENTO (50%);

b) Para la campaña de Senadores Nacionales el VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

c) Para la campaña de Diputados Nacionales el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría de Senadores Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías enunciadas en los incisos a) y c) del presente apartado.

Elecciones legislativas

a) Para la campaña de Senadores Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%);

b) Para la campaña de Diputados Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la categoría Diputados Nacionales.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- En el caso en que uno o más distritos celebren elecciones provinciales en forma simultánea con las elecciones nacionales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los servicios de comunicación audiovisual y señales serán las siguientes:

Elecciones presidenciales

a) Para la campaña de Presidente y Vicepresidente de la Nación el CUARENTA POR CIENTO (40%);

b) Para la campaña de Senadores Nacionales el QUINCE POR CIENTO (15%);

c) Para la campaña de Diputados Nacionales el QUINCE POR CIENTO (15%);

d) Para la campaña de Gobernador y Vicegobernador el VEINTE POR CIENTO (20%);

e) Para la campaña de Legisladores Provinciales el DIEZ POR CIENTO (10%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías indicadas en los incisos a), c), d) y e) del presente apartado.

Elecciones legislativas

a) Para la campaña de Senadores Nacionales el CUARENTA POR CIENTO (40%);

b) Para la campaña de Diputados Nacionales el CUARENTA POR CIENTO (40%);

c) Para la campaña de Legisladores Provinciales el VEINTE POR CIENTO (20%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías que se indican en los incisos b) y c) del presente apartado.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los servicios de comunicación audiovisual y señales afectados a la emisión de la publicidad electoral para la segunda vuelta electoral serán los mismos que fueran incluidos en los listados definitivos por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) en ocasión de la primera vuelta electoral.

El listado se encontrará publicado en el sitio web de la Dirección Nacional Electoral.”

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 10 bis al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 10 bis.- El sorteo público para la asignación de la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y señales, en el caso de una eventual segunda vuelta electoral, se realizará hasta DOCE (12) días antes de la fecha de los comicios. La campaña electoral en los servicios de comunicación audiovisual y señales comenzará DIEZ (10) días antes de la fecha de los comicios y finalizará CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio de los comicios.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- En el caso de elecciones presidenciales los servicios de comunicación audiovisual de alcance nacional y las señales de alcance nacional sólo emitirán publicidad para las categorías de Presidente y Vicepresidente de la Nación.

En el caso de elecciones legislativas, la totalidad del tiempo cedido por los servicios de comunicación audiovisual de alcance nacional y las señales nacionales, se dividirá, en primer lugar, entre todos los distritos en proporción al padrón electoral, asignando luego el tiempo resultante a cada distrito para las categorías de diputados nacionales y, eventualmente, senadores nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL realizará el sorteo público de asignación de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y en las señales, con una anticipación no menor a OCHO (8) días al inicio de la campaña correspondiente.

La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El resultado del sorteo será publicado en el sitio web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL. Dicha publicación servirá de notificación fehaciente a las agrupaciones políticas. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL deberá informar el resultado a la Justicia Nacional Electoral.

Asimismo, la citada DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL notificará al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) el resultado del sorteo y entregará la información necesaria. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) notificará a cada servicio de comunicación audiovisual o señal al correo electrónico informado en el contacto “publicidad electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N° 1502/14.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El presente régimen se administrará mediante un aplicativo informático denominado “Sistema de Administración de Campañas Electorales” (SACE), que permitirá a la Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, a las agrupaciones políticas, a los servicios de comunicación audiovisual y señales de alcance nacional y a la Justicia Nacional Electoral comunicarse y efectuar las operaciones de administración, seguimiento y control del presente régimen. Se accederá en forma remota al mencionado sistema mediante la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL entregará por medio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) a los servicios de comunicación audiovisual y las señales obligadas por la presente norma, una denominación de usuario y contraseña para acceder y operar el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), que será comunicada al correo electrónico informado en el contacto “publicidad electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N° 1502/14.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL y el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) no realizarán ningún tipo de control de contenido sobre los mensajes de campaña electoral, ello sin perjuicio de las obligaciones de fiscalización que corresponden al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) de conformidad con las previsiones de la Ley N° 26.522 y su modificatorio.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- La emisión de mensajes y la omisión de trasmisión de estos en incumplimiento de lo prescripto en el presente reglamento constituirá una conducta sancionable en los términos de la Ley N° 26.215, la Ley N° 26.522, la Ley N° 26.571, y sus respectivas modificatorias, y el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, sin perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en que pudieran incurrir los responsables de tales conductas.”

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 31 bis al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 31 bis. - De acuerdo a lo normado en el artículo 64 septies del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL ejecutará las sanciones que le comunique la Cámara Nacional Electoral en razón del incumplimiento de uno o más candidatos con su obligación de participar en el debate presidencial. En tal supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL distribuirá igualitariamente el tiempo correspondiente a las agrupaciones sancionadas entre todas aquellas que hubieran participado del debate.”

ARTÍCULO 16.- Incorpórase como artículo 31 ter al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 31 ter. - Conforme a lo establecido en el artículo 31 bis y solo en caso de realizar una nueva distribución, el tope del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido establecido en el artículo 17 del presente decreto quedará sin efecto.

Asimismo, el tiempo para la entrega del o los mensajes de campaña política así como también la consignación del uso del espacio por parte de las agrupaciones políticas en el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), de acuerdo a lo prescripto por el artículo 27 del presente decreto, quedarán sin efecto durante los DOS (2) primeros días inmediatamente posteriores a la sanción.”

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 31 quater al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el siguiente:

“ARTÍCULO 31 quater.- Para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 64 decies del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, se dispone la no emisión de publicidad electoral en la totalidad de la o las franjas horarias establecidas en el artículo 6° del presente decreto que abarquen la duración del debate presidencial obligatorio, en todos los servicios de comunicación audiovisual y señales, para todas las categorías electivas.

En el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE) se procederá a bloquear la o las franjas afectadas para todas las categorías electivas. Los módulos comprendidos en los días y franjas en los cuales se produce el “Debate Presidencial Obligatorio” se perderán dejando constancia de ello en las Declaraciones Juradas emitidas por el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE).”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Ante el requerimiento judicial o del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), los servicios de comunicación audiovisual y las señales deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado y por la vía que se indique en el requerimiento, copia certificada del Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, se deberán adjuntar los comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas, los que serán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas en la legislación vigente.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL solicitará a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del presente decreto y hasta la proclamación de los candidatos electos. La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá cursar, asimismo, mensajes relacionados con el proceso electoral de la Justicia Nacional Electoral y de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Establécese como página web oficial de las elecciones nacionales y del proceso electoral a todos los efectos la correspondiente a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- A los fines de la presente normativa, los plazos deberán computarse en días y horas corridos. Las publicaciones en la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, las notificaciones del Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), y los correos electrónicos enviados por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) al contacto “publicidad electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N° 1502/14 serán consideradas notificaciones suficientes a los efectos del presente decreto.”

ARTÍCULO 22.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio

e. 21/06/2019 N° 44208/19 v. 21/06/2019
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