Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

Decreto 402/96

Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966. Modificación.

Bs. As., 12/4/96

VISTO el Expediente Nº 750-000375/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente gravar en forma armónica los distintos subproductos, que por sus características fisicoquímicas presentan alta posibilidad de sustitución entre sí.

Que deviene necesario incorporar a la lista de productos gravados por el artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, aquellos productos con altas posibilidades de sustitución en las motonaftas, como la gasolina natural y la nafta virgen, y asimismo reincorporar los solventes y aguarrases desgravados por Decreto Nº 2021 del 28 de octubre de 1992.

Que, además, el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 del Capítulo I del Título III de la citada Ley, determinó mediante el Decreto Nº 2485 del 25 de noviembre de 1991 las especificaciones técnicas de los productos gravados.

Que resulta conveniente, ampliar y adaptar dichas tipificaciones de tal forma que las características reales de los productos se reflejen de manera más adecuada.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente por el artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y en ejercicio de la atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase al artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, los productos que se indican a continuación, con un monto de impuesto igual al que se aplique a las naftas con plomo de más de 92 RON:

— Nafta Virgen.

— Gasolina Natural.

— Solvente.

— Aguarrás.

Art. 2º — Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Nº 2485 del 25 de noviembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 2º — A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen sobre los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 4º del texto del impuesto aprobado por el artículo 7º del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que estas definiciones los son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIS Y TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país".

"NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna, a volumen constante, para el accionamiento de vehículos. La separación de productos con más de 92 RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527".

"NAFTA SIN PLOMO: Podrá admitir hasta un máximo de TRECE MILESIMOS (0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527".

"Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado artículo 4º, incluyéndola en los surtidores de despacho".

"KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia".

"GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos y maquinarias, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45)".

"DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos, maquinarias o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45)".

"FUEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos pesados y/o residuales con características térmicas adecuadas para su utilización en calderas o plantas de energía térmica de combustión externa y/o grandes motores de combustión interna a presión constante".

"SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40º C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTOGRADOS (150º C)".

"AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, para uso industril, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145º C) y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260º C)".

"GASOLINA NATURAL: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25º C) y presión atmosférica, extraída del gas natural en los separadores de líquidos y las plantas de tratamientos, quedando exceptuedas aquellas mezclas formadas mayoritariamente por propano y butano".

"NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25º C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225º C)".

Art. 3º — Déjase establecido que la exención prevista en el inciso d) del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 comprende a los solventes y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible.

Asimismo, quedan incluidas en los alcances del referido artículo 7, la nafta virgen y la gasolina natural, cuando estén destinadas a uso petroquímico.

Art. 4º — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966, quedan comprendidos en el mismo quienes dispusieren o usaren combustibles, solventes, aguarrases, gasolinas naturales o naftas vírgenes para fines distintos de los previstos en la exención contenida en dicho artículo.

Art. 5º — El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.

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