Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 22.919.

DECRETO Nº 3.019

Bs. As., 16/11/83

VISTO la Ley Nº 22.919 (Ley para el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares), lo resuelto por la Junta Militar y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a las modificaciones que introduce la nueva norma legal corresponde instrumentar la reglamentación que permita ponerla en vigencia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 22.919 (Ley para el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares).

Art. 2º — Derógase la Reglamentación de la Ley Nº 12.913 aprobada por Decreto Nº 13.641/46 y sus modificatorios.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Jorge Wehbe

 

TITULO I

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA

PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

CAPITULO I

Su creación — Naturaleza jurídica

Misión

Artículo 1º: El Instituto actuará en jurisdicción del Ministerio de Defensa.

Artículo 2º:

a) El Instituto tendrá las facultades financieras que le fija la presente Reglamentación debiendo ajustar su cometido en lo referente a la liquidación y abono de los retiros, haberes indemnizatorios y pensiones, a lo que establezca la Ley para el Personal Militar y sus Reglamentaciones.

b) La información relacionada con el potencial humano será confirmada con los datos que deberá proporcionarle, en forma técnica, el Registro Nacional de las Personas.

c) El Instituto podrá exigir previamente a la concesión de derechos a haberes indemnizatorios o pensiones, la inscripción del peticionante en el Registro Nacional de las Personas, aun cuando por su calidad de extranjero no estuviese en los planes de este Organismo hacerlo en esa oportunidad.

Artículo 3º: Sin reglamentar.

CAPITULO II

Contribuyentes — Beneficiarios

y no beneficiarios

Artículo 4º: Sin reglamentar.

Artículo 5º: Sin reglamentar.

Artículo 6º: Sin reglamentar.

CAPITULO III

Gobierno del Instituto

Artículo 7º:

a) Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría de voto y, en caso de empate, el Presidente o quien lo reemplace tendrá voto decisorio dejándose constancia en acta de las disidencias que se formulen.

b) Formarán quórum cuatro miembros.

c) Las resoluciones referentes a la colocación e inversión del patrimonio deberán adoptarse por el voto favorable de por lo menos cuatro miembros, formando quórum en este caso cinco miembros.

d) En sus relaciones con los distintos ministerios, instituciones y reparticiones nacionales y privadas se comunicará directamente por conducto del Presidente. Con el Poder Ejecutivo lo hará por intermedio del Ministerio de Defensa.

e) En las cuestiones de orden legal, en los casos que estime necesarios, será asesorado por el Auditor General de las Fuerzas Armadas, Procurador del Tesoro y Procurador General de la Nación.

f) Además de las fiscalizaciones establecidas por las diversas leyes en vigencia respecto al control de las operaciones administrativas y financieras del Instituto, ejercerá sus funciones de control a través de un sistema de auditoría (interna y externa).

g) Es misión del Directorio:

1. Proponer los proyectos de leyes y decretos que considere necesarios para su elevación al Poder Ejecutivo.

2. Proponer las modificaciones al presupuesto en vigencia.

3. Acordar las medidas que estime necesarias para la realización de los estudios sobre la evolución económica - financiera del Instituto.

4. Disponer la realización de valuaciones actuariales, como mínimo en forma anual, adoptando las medidas que surjan de las mismas.

5. El contralor de los aportes y recursos establecidos en la Ley, así como de los depósitos que se efectúen por diversos conceptos en favor del Instituto, y el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión por las distintas áreas que integran el sistema administrativo.

6. El contralor de la capitalización del activo financiero del Instituto.

7. Disponer la devolución en revisión a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas de aquellas resoluciones que otorguen haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión que, a criterio del Directorio, no se ajusten a las prescripciones legales correspondientes.

En caso de insistencia en el cumplimiento de esas resoluciones por las autoridades concedentes, para resolver en definitiva el Directorio requerirá previamente el asesoramiento letrado de los organismos citados en el inciso e) del presente artículo, pudiendo asimismo solicitar la intervención previa de la Delegación del Tribunal de Cuentas de la Nación ante el Instituto.

8. Disponer la liquidación y pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión definitivos de todos los beneficiarios y no beneficiarios siempre que la resolución otorgante contenga el correspondiente encuadramiento legal del beneficio.

9. Disponer la liquidación de los haberes de retiro provisorios con los fondos previstos en el artículo 25 de la Ley, por un importe del ciento por ciento (100 por ciento); deducido el aporte personal, a fin de garantizar la continuidad del pago cuando no se haya recibido el expediente de retiro en término y hasta tanto se efectúe la liquidación definitiva; no pudiendo exceder dicha liquidación el período de un (1) año.

10. Disponer la liquidación por el término de un (1) año a partir de la fecha de recepción, de las pensiones provisorias que se abonen con los fondos previstos en el artículo 25 de la Ley, en el caso de que no se hayan recibido los expedientes de pensión definitiva.

11. En los casos indicados en 9. y 10., transcurrido el plazo establecido se suspenderá la liquidación y se comunicará a la respectiva Fuerza la decisión adoptada. Si el beneficio definitivo no correspondiere por no hallarse encuadrado en las disposiciones legales en vigencia, se efectuarán ante las Fuerzas Armadas las gestiones tendientes a que sean reintegradas al Instituto las sumas abonadas.

12. Disponer los nombramientos, promociones y separaciones del personal del Instituto, ajustando su cometido a las Normas Jurídicas Básicas para el personal de la Administración pública. La contratación de personal no permanente y de servicios no personales sólo se ajustará a lo que establece el artículo 51 de la Ley.

13. Disponer la suspensión o pago de haberes respecto de los beneficiarios y no beneficiarios desaparecidos, conforme a la Ley Nº 14.394 y como se reglamenta en el Capítulo IV del Título II.

14. Dictar el reglamento interno, el plan de cuentas y disponer los acuerdos para la administración general del Instituto.

15. Intervenir en las licitaciones, de acuerdo a su monto y según las reglamentaciones vigentes.

16. Intervenir los balances generales, cuadros de resultados y demás estados contables.

17. Otorgar los distintos tipos de créditos que autoriza la Ley, lo que quedará registrado bajo acta.

18. Disponer el cierre del ejercicio económico-financiero al 31 de diciembre de cada año y elevar dentro de los noventa (90) días posteriores al Ministerio de Defensa el correspondiente Balance General para su aprobación.

Artículo 8º:

a) En caso de ausencia del Presidente o acefalía, la Presidencia recaerá en forma interina en el Director más antiguo, según las normas determinadas para establecer la superioridad por antigüedad en la Ley para el Personal Militar, entre todos los miembros del Directorio, no pudiendo prolongarse su mandato por un término mayor de ciento veinte (120) días.

b) En caso de fallecimiento, enfermedad o incapacidad que impida desempeñar normalmente el cargo por un período mayor de ciento veinte (120) días, renuncia o inhabilitación de un miembro del Directorio o ante cualquier otra causa que implique la separación, el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza Armada respectiva, nombrará al reemplazante quien completará el período del sustituido.

c) Cuando se configuren las circunstancias señaladas en los incisos anteriores o noventa (90) días antes de la finalización del mandato de cada miembro del Directorio, la Presidencia por intermedio del Ministerio de Defensa informará a cada Fuerza Armada esa situación a los efectos de que se propongan al Poder Ejecutivo los nombramientos pertinentes. La renovación deberá producirse por mitades entre los miembros de cada Fuerza.

d) Los miembros del Directorio son solidariamente responsables de la administración del patrimonio del Instituto acorde con la intervención que les hubiere correspondido.

Artículo 9º: Son funciones del Presidente del Directorio:

a) Ejercer la representación del Instituto en sus relaciones externas, conforme con lo establecido en el inciso d) del artículo 7º.

b) Dirigir las actividades administrativas del Instituto.

c) Ejercer el control superior de las operaciones contables, económicas y financieras, y determinar mediante auditorías si los hechos y operaciones que conforman la actividad institucional responden a los objetivos fijados y, en caso contrario, propiciar las acciones correctivas pertinentes.

d) Fiscalizar los estudios pertinentes sobre balances de los organismos oficiales de bienestar social, dependientes de las Fuerzas Armadas, para el otorgamiento de préstamos.

e) Concertar la realización de estudios sobre la evolución económico-financiera del Instituto y sobre las valuaciones actuariales.

f) Adoptar, en representación del Directorio aquellas medidas de urgencia que concurran a garantizar el funcionamiento normal del Instituto.

g) Realizar el control operativo de la conducción administrativa del Instituto mediante la Auditoría que, a estos fines, dependerá directamente del Presidente.

CAPITULO IV

Recursos financieros

Artículo 10º:

a) El Instituto, en caso de divergencias en la forma de calcular los aportes por parte de las Fuerzas Armadas respectivas, será autoridad de interpretación.

Artículo 11º: Sin reglamentar.

Artículo 12º:

a) Mensualmente, en oportunidad de remitir a la Tesorería General, de la Nación el libramiento de entrega correspondiente al pago de haberes de su personal, los servicios administrativos de cada Fuerza Armada enviarán al Instituto los datos referentes al personal en actividad discriminados por grados y causas del aporte.

b) En las planillas de aportes se practicará un balance, indicándose:

1. Montos de haberes pagados.

2. Aportes personales.

3. Contribuciones a cargo del Estado.

c) La Tesorería General de la Nación, en oportunidad de hacer efectivo el Libramiento de Entrega para el pago de haberes al personal militar en actividad de cada Fuerza Armada, depositará en la cuenta que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central, los aportes y contribuciones correspondientes a dichas Fuerzas Armadas.

d) El importe de las donaciones o legados, en dinero efectivo, títulos u otros papeles negociables y el producido o venta, cuando se trate de donaciones de objetos de valor, inmuebles u otros, será incorporado al patrimonio del Instituto directamente.

e) Los intereses producidos por la colocación de las reservas del Instituto ingresarán directamente a las reservas del mismo y serán depositados en su cuenta oficial abierta en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 13º: No serán devueltos los aportes efectuados por el personal militar dado de baja de las Fuerzas Armadas, cualesquiera fueran las causas de su eliminación. En los casos en que se solicite, el Instituto otorgará las certificaciones correspondientes al período en que fueron realizados dichos aportes.

Artículo 14º: Sin reglamentar.

TITULO II

PAGO DE HABERES DE RETIRO INDEMNIZATORIO Y DE PENSION

CAPITULO I

Contribución del Estado

Artículo 15º: Sin reglamentar.

Artículo 16º: Sin reglamentar.

Artículo 17º: El Instituto producirá mensualmente la liquidación total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión. Conocida en detalle la imputación, se emitirá libramiento de entrega contra la Tesorería General de la Nación y se lo radicará para su cumplimiento cinco (5) días antes de la finalización de cada mes, posibilitando así su cancelación en los primeros días hábiles del mes subsiguiente.

CAPITULO II

Participación del Instituto

Artículo 18º: En el detalle de la liquidación de que trata el artículo 17º, se discriminará el monto que la Escala de Prorrateo, fija a cargo del Instituto, el cual será deducido del libramiento de entrega. El Instituto absorberá con sus disponibilidades el costo de esta participación.

Artículo 19º: Sin reglamentar.

CAPITULO III

Presupuesto para el pago de los haberes

Artículo 20º:

a) El Instituto elevará al Poder Ejecutivo el presupuesto anual para el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión en la fecha y forma establecida para el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta la valuación actuarial y el crecimiento vegetativo del último ejercicio.

b) En oportunidad de sancionarse incrementos de haberes, el Instituto elevará las propuestas correspondientes para su inclusión en el presupuesto respectivo, así como también en cada oportunidad en que se configuren las situaciones previstas en los incisos b) y d) del artículo 15 de la Ley.

c) El Instituto estimará el valor total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los Beneficiarios, y por separado, los correspondientes a los No Beneficiarios.

d) Para el cálculo del Presupuesto anual procederá a establecerse:

1. El monto anual que resulte después de deducir la participación del Instituto por Beneficiarios, y

2. El monto anual para los No Beneficiarios.

3. La suma de 1. y 2. constituirá el Presupuesto Anual Proyectado.

e) La participación del Instituto según el inciso d) apartado I., surgirá de la Escala de Prorrateo que actuarialmente corresponda.

Artículo 21º: Para la elaboración del Presupuesto de Funcionamiento del Instituto se deberán seguir las pautas generales dadas anualmente por el Ministerio de Defensa.

Hasta tanto no sea sancionado el presupuesto de un ejercicio, el Instituto afrontará sus compromisos de sueldos y gastos con iguales créditos asignados en su último presupuesto vigente.

CAPITULO IV

Particularidades de los haberes

Artículo 22º: Sin reglamentar.

Artículo 23º:

a) La percepción de haberes en el Instituto quedará sujeta a las disposiciones que dicte el Directorio.

b) Los pagos de los retiros, haberes indemnizatorios y de pensión podrán ser hechos efectivos en cualquier punto del País, por intermedio de los bancos oficiales dentro del sistema bancario nacional y conforme a convenio acordado con el Banco Central de la República Argentina.

c) Podrán también ser agentes pagadores en todo el País, las entidades u organismos legalmente habilitados para operar como apoderados, y en virtud de lo establecido en el artículo 48 apartado 4º de la Reglamentación de la Ley de Contabilidad de la Nación.

1. Las entidades apoderadas suscribirán con el Instituto convenio en el cual este último Organismo establecerá normas de operaciones.

2. Sin perjuicio de este convenio, el Instituto se reserva el derecho de verificar las modalidades internas de procedimientos de esas entidades apoderadas, en cuanto a la percepción de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.

d) Los beneficiarios de retiro, haberes indemnizatorios y de pensión, podrán nombrar apoderados para el cobro de sus haberes a terceras personas por medio de escritura pública y/o carta-poder, reglamentada por resolución interna del Instituto, debiendo cumplimentar un 'Certificado de Supervivencia' ante la autoridad Militar, Judicial o Policial toda vez que el Instituto lo solicite. El Instituto procederá a suspender el pago de un haber toda vez que este certificado no fuere recibido en término prefijado.

e) Las pensionistas deberán cumplimentar, una vez al año, la Declaración Jurada de Estado Civil, de acuerdo a lo establecido normativamente por el Directorio.

f) El Instituto procederá a la suspensión del pago de todo beneficio no percibido durante seis (6) meses consecutivos.

g) Cualquier cambio de la situación que origine la baja o modifique el haber de pensión, deberá ser comunicado por el titular del beneficio en forma escrita al Instituto, de inmediato, adjuntando la documentación pertinente.

La omisión de esta obligación por el responsable de su cumplimiento, hará pasible al beneficiario y/o apoderado de las responsabilidades penales y civiles que las leyes establecen.

h) El Instituto podrá hacer efectivo sobre los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, las afectaciones por todos los servicios que preste y asimismo cargos de entidades públicas o privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo o por el Ministerio de Defensa o institutos vinculados con las Fuerzas Armadas. El Directorio limitará las solicitudes de dichas entidades con arreglo a sus disponibilidades administrativas.

i) Los haberes devengados por fallecimiento integran el acervo sucesorio del causante.

1. Por el fallecimiento del personal militar retirado, se abonarán a las personas que lo soliciten y que justifiquen debidamente haber sufragado los gastos privilegiados, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, con excepción de los del sepelio cuando éstos se les hayan abonado por la respectiva Fuerza en forma de subsidio. Dicho pago no podrá exceder el gasto realizado, ni será superior al importe del retiro no percibido. Si no se efectuaren estas presentaciones o, si quedare remanente, se abonarán los haberes devengados a los parientes que lo soliciten, en el grado sucesible, de acuerdo con la legislación vigente y con acreditación de vínculo.

2. Por el fallecimiento de pensionistas, se abonarán en la forma establecida precedentemente sin la excepción establecida en el punto 1. anterior.

No se liquidarán haberes devengados hasta tanto el Instituto no cuente con el reintegro de los fondos girados oportunamente a bancos o entidades para el pago de los beneficios previsionales a los titulares.

El Instituto exigirá la documentación que estime necesaria en cada caso, y la firma cuando correspondiere.

j) El personal que goce de un haber de retiro, indemnizatorio o de pensión, no podrá ausentarse del país sin la respectiva autorización de su Comando. Para poder continuar percibiendo su haber en el exterior deberá contar con dicha autorización, la que deberá renovarse de acuerdo a las normas vigentes en cada Fuerza Armada. El personal retirado, con su haber indemnizatorio o pensionista que sea dado de baja de los ajustes pagadores por no haberse presentado a cobrar estos haberes por el término de seis (6) meses, motivará la consulta a la Fuerza Armada respectiva sobre la situación del mismo. Si de ello surgiera que se encuentra en el exterior sin la debida autorización, se procederá a ingresar a los fondos del Instituto los haberes retenidos desde la fecha de su ausencia y hasta que se modifique esa situación.

k) El Instituto no liquidará beneficios definitivos a los derechohabientes del personal militar desaparecido en actividad con presunción de fallecimiento, si no acreditase legalmente su deceso.

l) En el caso de desaparición de retirados o beneficiarios de haberes indemnizatorios o pensionistas, sin declaración de ausencia y con presunción de fallecimiento, los haberes serán abonados, en sus respectivos casos, a los apoderados instituidos o curadores de los bienes, designados en la forma prevista por la Ley Nº 14.394, debiéndose acreditar previamente ante el Instituto, la denuncia de la desaparición y fecha de ésta mediante certificación judicial, procediéndose de la siguiente forma:

1. Si se tratase de un retirado, beneficiario de haber indemnizatario o pensionista, se abonarán los haberes que les hubiera correspondido a sus apoderados o curadores desde la fecha de desaparición denunciada y hasta un (1) año y medio. Cumplido este término, solamente para el caso de un retirado, se abonarán a su apoderado o curador los haberes correspondientes con monto equivalente a pensión, siempre que existieran deudos con derecho a ella, y por otro año y medio más. Si se tratare de la desaparición de una pensionista o de quien goce de un haber indemnizatorio, se suspenderá el pago de su haber.

2. En el caso de que existan otros derechohabientes del mismo beneficio, se procederá a acumularles la parte suspendida en la oportunidad que se acredita judicialmente la muerte o presunción de fallecimiento del pensionista.

3. Transcurrido el plazo de tres (3) años, mediante la acreditación de haberse iniciado el trámite judicial por la presunción de fallecimiento del ausente, se seguirá abonando al apoderado o curador el haber de retiro en monto de pensión hasta tanto se declare judicialmente el fallecimiento, oportunidad en la que se iniciará el trámite de pensión.

ll) En los casos de las ausencias determinadas en los artículos 23 incisos 1 y 2 y 27 incisos 2 y 3 de la Ley Nº 14.394, el Instituto abonará el haber de retiro durante los términos que se indican, de dos (2) años y/o seis (6) meses, según el caso, reducido al monto de pensión que se habría generado por el fallecimiento del causante cuando existieren deudos con derecho a pensión. Cuando se trate de retirados sin deudos con derecho a pensión y en el caso de quienes gocen de haberes indemnizatorios y de pensionistas, se suspenderá el pago hasta el momento de declararse por la autoridad judicial la presunción del fallecimiento del desaparecido.

m) Con respecto a los casos expuestos:

1. Las respectivas Fuerzas Armadas serán las que acreditarán el vínculo de los deudos con derecho a pensión.

2. Una vez obtenida la declaración judicial de la presunción del fallecimiento, se completará la tramitación de la pensión y, en el caso de que no existieren deudos se efectuará la devolución en la forma establecida.

3. El haber de pensión definitiva se liquidará desde la fecha presunta de fallecimiento fijada judicialmente formulando cargo por importes liquidados por aplicación de esta Reglamentación.

n) El citado procedimiento se adecuará en cada caso a las particulares circunstancias de hechos, en base a las cuales y previo dictamen letrado, se dictará la resolución que corresponda.

Artículo 24º:

a) El personal militar llamado a prestar los servicios determinados por el artículo 62 de la Ley para el Personal Militar, será dado de baja en forma inmediata de los ajustes de pago del Instituto cuando se tome conocimiento de esa situación por cualquiera de las siguientes publicaciones:

1. Comunicación directa de la Fuerza Armada respectiva.

2. Publicación en Boletín Militar de la síntesis de la Resolución respectiva.

3. Por medio de planillas de novedades emitidas por los servicios contables de las Fuerzas Armadas.

b) Sin perjuicio de lo expuesto, cuando las comunicaciones sean recibidas con posterioridad a la fecha del llamado a prestar servicios, se deberán requerir y anular los recibos de pagos, ya emitidos. Acorde con esto deberá solicitarse a la Fuerza Armada respectiva el reintegro total de haberes de retiro percibidos en más por el causante, afectando su haber de actividad. Esos importes serán reintegrados a la Tesorería General de la Nación y al Instituto de acuerdo a lo que correspondiere.

TITULO III

CAPITALIZACION DEL INSTITUTO

CAPITULO I

Recursos Utilizables

Artículo 25º:

a) Los ingresos por los conceptos que se citan en el presente artículo configurarán acumulativamente las disponibilidades del Instituto que posibilitarán su operatoria financiera con la consecuente capitalización. De estos créditos o producidos surgirán los recursos para atender la participación de que trata el artículo 19 de la Ley.

b) Cada operatoria de capitalización será registrada en contabilidad separada, con estados financieros mensuales y anuales donde deberán figurar las utilidades reales definidas como el acrecentamiento efectivo del poder adquisitivo de la inversión afectada y/o su pérdida; ello sin perjuicio del balance general del Instituto.

c) Anualmente el Directorio dispondrá se efectúe una valuación actuarial a fin de apreciar la marcha financiera.

d) El objetivo a obtener en la capitalización de fondos es lograr un sistema financiero equilibrado, que partiendo de una contribución del Instituto no inferior al treinta por ciento (30 %) sobre el costo total de los beneficiarios en el primer año de vigencia de la Ley, pueda incrementarlo en el futuro de acuerdo con el artículo 19 de la Ley.

CAPITULO II

Créditos para la Adquisición de la Vivienda

Artículo 26º: Facúltase al Instituto a establecer las distintas modalidades para el otorgamiento de los préstamos, con las limitaciones que el Directorio considere convenientes para asegurar el correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 27º:

a) De acuerdo con las posibilidades financieras y administrativas, el Instituto otorgará estos créditos en forma directa.

b) Cuando la demanda para el otorgamiento de créditos directos exceda las posibilidades financieras y administrativas, podrán establecerse sistemas de ahorro y préstamo, donde las preadjudicaciones se efectuarán de acuerdo a las condiciones de puntaje que contractualmente se establezcan.

c) Los fondos que transitoriamente quedaran pendientes de inversión en créditos hipotecarios podrán ser depositados en cuenta corriente, plazo fijo u otras colocaciones transitorias según lo determine el Directorio.

Artículo 28º: En la fijación de las bases técnicas actuariales de los planes que adopte el Instituto para sus operaciones crediticias, se tendrá en cuenta el carácter de organismo de capitalización que establece el artículo 1º de la Ley.

Artículo 29º:

a) Los créditos podrán ser también concedidos cuando su destino constituya una unidad complementaria de la casa-habitación de su propiedad que hacen a la comodidad habitacional de la misma, como ser: guardacoches, en o próximos a su inmueble, bauleras, lotes adyacentes a su propiedad, en la forma que determine el Directorio.

b) Cuando el inmueble adquirido o a construir comprenda locales no destinados a vivienda, el monto del crédito afectado a ese fin no podrá exceder de un tercio (1/3) del total a acordar.

c) En el reconocimiento de deudas con o sin gravamen, se aplicará un criterio restrictivo limitándolo sólo a los casos debidamente justificados en los que los hechos comprobatorios se hallen documentados fehacientemente, en monto y fecha anterior a la real utilización de los fondos.

d) Las construcciones deberán realizarse en terrenos ya totalmente pagos, de propiedad del prestatario del crédito, del cónyuge o de la sociedad conyugal.

e) Las viviendas que se adquieran con esos créditos deberán escriturarse exclusivamente a nombre del prestatario o de ambos cónyuges, no pudiendo adquirirse unidades en condominio; excepto cuando se tratare de pensionistas beneficiarios de pensiones originadas por el fallecimiento de un mismo titular de las Fuerzas Armadas.

f) Podrá acrecer la madre de hijos menores la totalidad de la pensión para el cálculo del servicio mensual máximo, en el caso de pensiones compartidas. En el caso de hijas solteras mayores de edad, pensionistas, cuyos beneficios fueron encuadrados por Leyes Militares anteriores a la sanción de la Ley Nº 19.101, se exigirá la renuncia de la madre, para que la hija obtenga el beneficio crediticio.

g) No se otorgarán créditos para cancelación de deudas originadas en reparaciones o mejoras de las propiedades, cuya verificación del estado anterior a dichas obras no haya sido realizada por el Instituto. El tope para reparaciones o mejoras será hasta el ochenta por ciento (80 %) de la valuación actual, exceptuada la mejora o reparación que se vaya a efectuar.

Artículo 30º:

a) Aun cuando las garantías de las operaciones fuesen satisfactorias, el Directorio podrá denegar los préstamos que se soliciten sobre propiedades edificadas en zonas insalubres y, en general, cuando por su ubicación o tipo de construcción, medidas y características puedan resultar notoriamente inconvenientes para la vivienda o disminuyan sensiblemente su valor de reventa.

b) Los créditos se acordarán teniendo en cuenta la tasación definitiva que apruebe el Directorio, en base a la practicada por peritos y revisada por una comisión especial de contralor.

c) El dominio de los inmuebles deberá estar libre de todo vicio o defecto legal, acreditado mediante el estudio de títulos y si, se juzgase necesario, se exigirá la comprobación de la posesión continuada durante veinte (20) años.

d) Los bienes inmuebles deberán hallarse libres de todo gravamen o cancelarse, los que tuviesen, simultáneamente con la constitución de la hipoteca.

Artículo 31º:

a) Las escrituras serán firmadas por apoderados del Instituto facultados mediante poder otorgado por el Presidente del Directorio. Cuando la propiedad materia de la garantía hipotecaria se halle ubicada en el interior del país, dicho poder recaerá en el Jefe de la Unidad Militar más próxima a la ubicación del inmueble garantía del crédito hipotecario, quien podrá sustituir el mandato conferido.

b) El escribano que intervenga en las operaciones de primera venta de unidades en propiedad horizontal, deberá estar matriculado en la jurisdicción de la Capital Federal, si las escrituras se realizan en la sede del Instituto. En caso contrario, deberán estarlo en la jurisdicción del lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 32º: Los seguros mencionados en la Ley serán implementados por el Instituto mediante la creación de un Fondo Compensador para Siniestros de Vida y un Fondo Compensador para Siniestros de Inmuebles.

Artículo 33º: El Directorio fijará cuáles son las limitaciones legales o técnicas que fundamenten la constitución de una garantía real transitoria.

Artículo 34º:

a) Si el deudor dispusiera del inmueble hipotecado sin previo consentimiento del Directorio, se procederá a la ejecución del crédito.

b) El prestatario podrá anticipar en cualquier momento la cancelación parcial o total de su deuda hipotecaria, en la forma que se pacte contractualmente.

Artículo 35º:

a) La limitación del cuarenta por ciento (40 %) sobre los haberes mensuales a que se refiere el artículo 35 de la Ley, involucra la totalidad de los servicios de los créditos que otorgue el Instituto.

b) Las cuotas y demás condiciones de amortización de los préstamos estarán reguladas de modo de no contemplar variaciones de ingresos en más, en menos o nulos de cada contratante.

Artículo 36º:

a) Las cuotas y demás condiciones de amortización de los préstamos están regulados por una norma de carácter general establecida en el artículo 35, por lo que no podrán contemplarse variaciones de ingresos en más, en menos o nulos de cada contratante. Estos casos se regirán estrictamente de acuerdo a las cláusulas contractuales y referidas a un índice medio de salarios militares como único control de las mismas.

En caso de fallecimiento del Prestatario que no esté comprendido en las previsiones del Fondo Compensador para Siniestros de Vida, la obligación de amortización mensual se transferirá a sus derechohabientes aunque no sean pensionistas.

Artículo 37º: El pago de los servicios hipotecarios mensuales se verificará mediante afectación de haberes del prestatario. Cuando en los casos de cambio de destino, pase a retiro u otras causas, no se efectuará el descuento, aunque las mismas no fueran imputables al titular del crédito, será obligación del prestatario efectuar el pago de los servicios en la Tesorería del Instituto, o girar los fondos a favor de la misma en la fecha establecida por el Instituto o por cualquier otro medio que éste indique.

Artículo 38º:

a) La falta de pago de los servicios por un mes, colocará al prestatario en mora, quien quedará obligado a satisfacer un interés punitorio mensual sobre las amortizaciones atrasadas, desde el momento en que éstas debieron ser abonadas, hasta la puesta al día, no pudiéndose aceptar fracciones de las mismas o pagos sin punitorios. El pago de dichas cuotas, se le requerirá mediante nota certificada con aviso de retorno, el que deberá efectivizar dentro de los diez (10) días de la recepción de dicha nota.

b) Transcurridos tres (3) meses de atraso, el Instituto podrá decretar la caducidad del crédito en forma automática. La iniciación de la ejecución hipotecaria será resuelta posteriormente por el Directorio.

La cifra que se demandará inicialmente será igual al saldo de la deuda correspondiente al mes de la última cuota acreditada, indexada a la fecha de interposición de la demanda con el índice, intereses y punitorios pactados contractualmente.

La cifra resultante seguirá incrementándose mensualmente por el mismo procedimiento hasta el mes en que se realice el acto de ser desinteresado el Instituto de su crédito y constituirá la liquidación de la deuda total por capital, indexación, intereses compensatorios e intereses punitorios que deberá satisfacer el deudor.

c) Producida automáticamente la caducidad del crédito mencionada en el inciso b), quedarán suspendidas simultáneamente las coberturas del Fondo Compensador para Siniestros de Vida y Seguro de Incendio.

Artículo 39º: Sin reglamentar.

CAPITULO III

Operaciones inmobiliarias

Artículo 40º:

a) La adquisición de bienes inmuebles que efectúe el Instituto se realizará previa tasación de los mismos, con intervención de las dependencias técnicas del Organismo u otras específicas que se contraten, para la que se tomarán en cuenta los valores inmobiliarios corrientes en la plaza; igual recaudo se cumplirá con respecto a los inmuebles que se enajenen.

b) La aceptación de los valores fijados deberá ser aprobada por cuatro miembros del Directorio presentes en la sesión en que así se decida.

Artículo 41º: Sin reglamentar.

Artículo 42º: Las empresas privadas a que hace referencia el artículo 42 de la Ley, deberán estar inscriptas en los Registros de Proveedores del Estado y/o Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas.

Artículo 43º: En la locación de los inmuebles que haya adquirido o construido el Instituto, se tomarán los mismos recaudos técnicos mencionados en el artículo 40, inciso a) de esta Reglamentación.

Artículo 44º: Para todo convenio de operaciones financieras con instrucciones crediticias extranjeras, será necesaria la previa autorización del Ministerio de Defensa.

CAPITULO IV

Otras operaciones financieras

Artículo 45º:

a) El otorgamiento de préstamos a favor de organismos oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas Armadas, se efectuará con previa autorización del respectivo Comando en Jefe.

b) Los contratos de mutuo serán suscriptos por la autoridad que resulte responsable legal o estatutariamente, en representación de las entidades solicitantes, el Presidente del Instituto conferirá los poderes correspondientes a los representantes legales que designe el Directorio. Los contratos de mutuo concertados con entidades civiles contendrán una cláusula que permita la comprobación y auditoría, por parte de los peritos que el Instituto designa, del destino dado a los fondos y del estado económico-financiero general.

c) El Instituto podrá disponer la rescisión del contrato e intimar la cancelación de cualquier operación ya concertada, cuando verifique un destino distinto al establecido estatutariamente.

d) Dispuesta la rescisión por la causa que alude el apartado anterior, caducarán todos los plazos, debiendo el deudor satisfacer la totalidad del saldo de deuda pendiente e intereses punitorios que correspondan más los gastos que hubiere efectuado el Instituto imputables al deudor.

e) Los préstamos acordados podrán ser renovados por las respectivas entidades prestatarias, antes de su cancelación total y, en su caso, se acordarán en los términos de un nuevo préstamo.

Artículo 46º: Sin reglamentar.

Artículo 47º:

a) La compra y venta de Títulos Valores Nacionales a que se refiere el artículo 47 de la Ley, deberá recaer en Títulos con cotización en Bolsa o Mercado de Valores, y efectuarse exclusivamente a través de Bancos Oficiales.

b) Sin reglamentar.

c) Podrá ser titular de las cuentas de Caja de Ahorro y Depósito a Plazo Fijo, el personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas; los retirados con haber y pensionistas.

d) Podrán constituir los Círculos del Sistema de Ahorro y Préstamo Participado, el personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas y los retirados con haber y, pensionistas del Instituto exclusivamente.

1. Los préstamos otorgados por este sistema, resultarán de iguales ahorros obtenidos de los participantes de un conjunto cerrado de ahorristas. El Instituto integrará los faltantes originados por deserciones, hasta tanto las mismas sean cubiertas por nuevos participantes.

2. El Instituto queda facultado para suspender y/o disolver aquellos Círculos que considere no puedan cumplir con la operatoria, reintegrando los ahorros con la cláusula de ajuste pactada al momento de la disolución.

3. Las bases de cada sistema serán establecidas con antelación a la suscripción. Las respectivas cláusulas de ajuste de capitales y cantidad de adjudicaciones mensuales se adaptarán a las estimaciones sobre demanda de participantes.

e) Sin reglamentar.

Artículo 48º:

a) Podrán ser titulares de los préstamos personales o prendarios el personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, los retirados con haber y pensionistas del Instituto exclusivamente.

b) El monto mensual de las cuotas por créditos personales, no podrá constituir una afectación global que exceda el cuarenta por ciento (40 %) del sueldo medio, haber de retiro o pensión del prestatario, bajo la responsabilidad de éste. Ante la eventualidad que, por carencia de información necesaria para reducir en oportunidad el crédito se llegara a exceder este límite de cuarenta por ciento (40 %), el Instituto podrá proceder a anular o ejecutar los últimos contratados.

c) Serán requisitos generales, tanto para el otorgamiento de créditos del Sistema de Ahorro y Préstamo Participado como de los Préstamos Personales o Prendarios, los siguientes:

1. La presentación de una solicitud juntamente con el original o fotocopia del último recibo de haberes. Las solicitudes serán atendidas siguiendo un riguroso orden por fecha de presentación y deberán mencionar el capital solicitado y, en el caso de ser prendarios, consignar el bien ofrecido como garantía.

2. Los préstamos por el Sistema de Ahorro Participado, serán respaldados por una garantía real a satisfacción del Instituto.

3. Las solicitudes de préstamos se recibirán ad referéndum del Directorio, pudiendo éste requerir al solicitante las garantías adicionales que juzgue necesarias; declaración de bienes, títulos de propiedad o cualquier otra constancia.

4. Los bienes objeto de garantía para estas operaciones serán inspeccionados y tasados por el Instituto.

5. Se adoptará un sistema de descuento de cuotas por haberes, con la conformidad del organismo pagador, si correspondiere.

6. La cancelación anticipada no da derecho a la devolución de las tasas de servicios.

Artículo 49º: Sin reglamentar.

CAPITULO V

Recursos por cargas administrativas.

Su aplicación

Artículo 50º: Sin reglamentar.

Artículo 51º: Sin reglamentar.

TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 52º: Sin reglamentar.

Artículo 53º:

a) El Instituto, mensualmente, establecerá el valor total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los Beneficiarios y, por separado, los correspondientes a los No Beneficiarios.

En la confección del libramiento de entrega contra la Tesorería General de la Nación, considerará:

1. Que del monto de Beneficiarios, el Instituto deberá contribuir con un porcentaje anual establecido por la valuación actuarial.

En el primer año de vigencia del sistema, este monto será del treinta por ciento (30 %).

2. Que el total de No Beneficiarios corresponde abonarlo al Estado.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54º: Sin reglamentar.

Artículo 55º: Sin reglamentar.

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