Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ministerio del Interior

PODER EJECUTIVO NACIONAL

Determínase la competencia de las Secretarías de Estado mencionadas en la Ley 16.956 y de los organismos centralizados y descentralizados que funcionan en su ámbito.

DECRETO N° 2.870 – Buenos Aires, 19/10/66.

Visto la nueva organización de los Ministerio, Secretarías de Estado y Comandos en Jefes de las Fuerzas Armadas dispuesta por la Ley 16.956; y considerando:

Que es necesario determinar la competencia de los Secretarios de Estado mencionados en la ley citada y de los organismos centralizados y descentralizados del estado que funcionan en su ámbito;

Por ello y en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:

Artículo 1° – La Secretaría de Estado de Gobierno tendrá la competencia establecida por el Art. 9° de la Ley 14.439 con excepción de las atribuciones otorgados al Ministerio del Interior por el Art. 14° de la Ley 16.956.

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría de Estado los organismos centralizados, descentralizados y autárquico existentes en el Ministerio del Interior.

Art. 2° – La Secretaría de Estado de Cultura y de Educación tendrá la competencia que correspondía al Ministerio de Educación y Justicia de acuerdo al Art. 12 de la Ley N° 14.439 (inc. 1° al 13°).

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría de Estado los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos competencia en asuntos de educación que existían en el Ministerio de Educación y Justicia y los que dependían de la Subsecretaría de Cultura de acuerdo a lo dispuesto por Decreto N° 3.266/64, con excepción del Consejo Nacional de Protección de Menores.

Art. 3° – La Secretaría de Estado de Justicia tendrá la competencia que correspondía al Ministerio de Educación y Justicia de acuerdo a lo establecido en el Art. 12 de la Ley N° 14.439 (incs. 14° al 28°).

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría de Estado los organismos que existían en el Ministerio de Educación y Justicia con excepción de los indicados en el segundo párrafo del artículo 2°

Art. 4° – La Secretaría de Estado de Industria y Comercio tendrá la competencia que establecía el Art. 7° de la Ley 16.687 y el Art. 22 de la Ley 14.439 para las Secretarías de estado de Industria y de Comercio respectivamente.

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría de Estado los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos que existían en las Secretarías de Estado de Industria y de Comercio.

Art. 5° – La Secretaría de Estado de Energía y Minería tendrá la competencia que establecía el Art. 24° de la Ley 14.439 para la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles y el Art. 2° de la Ley 16.687 para la secretaría de estado de Minería.

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría de Estado los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos que existían en las Secretarías de Estado de Energía y Combustibles y de Minería.

Art. 6° – La Secretaría de Estado de Trabajo tendrá la competencia que correspondía al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a lo establecido e el Art. 15 de la ley de N° 14.439 (incs. 1 –parte pertinente–, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, , 9y 12) y el artículo 2° del Decreto N° 5.561/61.

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría de Estado los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos con competencia en asuntos de trabajo de conformidad a las funciones indicadas en el párrafo anterior, que existían en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 7° – La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad tendrá la competencia correspondiente a los asuntos de asistencia social que estaba a cargo del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 de la Ley N° 14.439 (incs. 1, 6, 9 y 11).

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría, los siguientes organismos: Consejo nacional de Protección de Menores, Dirección Nacional de Asistencia Social y Consejo Nacional de Asistencia Social.

Art. 8° – la Secretaría de Estado de Seguridad Social tendrá la competencia que correspondía al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las atribuciones otorgadas por el artículo 14 de la Ley N° 14.439 (incs. 1 –parte pertinente–, 10 y 11) y el artículo 3° del decreto N° 5.561/61.

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría de Estado los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos con competencia en asuntos de seguridad social de conformidad a las funciones indicadas en el párrafo anterior.

Art. 9° – La Secretaría de Estado de Salud Pública tendrá la competencia correspondiente a

Los asuntos de salud pública que estaban confiados al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, de acuerdo al Art. 14 de la Ley N° 14.439 (incs. 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23).

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría de Estado los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos que existían en el Ministerio de Asistencia Social y Salud pública con excepción de los indicados en el Art. 7°.

Art. 10 – La Secretaría de Estado de Vivienda tendrá la competencia establecida por la Ley N° 16.765.

Funcionarán en el ámbito de esa Secretaría los siguientes organismos: Banco Hipotecario Nacional y Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, sin perjuicio de la supervisión que sobre los mismos mantendrán el Ministerio de Economía y Trabajo y el banco Central en las cuestiones de política monetaria y crediticia conforme a las facultades que les acuerden las normas legales en vigencia.

Art. 11 – La competencia conferida a las Secretarías de Estado mencionadas en los artículos anteriores se refiere a las atribuciones ejecutivas propias de los Secretarios de Estado, conforme lo prescribe el Art. 7° de la Ley Nro. 16.956, en tanto que las funciones políticas correspondientes a los Ministerios, según lo establece el Art. 3° de la Ley citada, serán de competencia de los Ministros respectivos.

Art. 12. – Los organismos centralizados, descentralizados, autárquicos o Empresas del estado dependerán en todos los casos de las Secretarías de Estado.

Art. 13. – El presente decreto serán refrendado por los señores Ministros de Interior, de Bienestar Social y de Economía y Trabajo.

Art. 14. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. – Enrique Martínez Paz – Roberto J. Petracca. – Jorge N. Salimei.

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