MINISTERIO DE HACIENDA
Decreto N° 24.836/1949
Reglaméntanse las Funciones del Tribunal de Tasaciones
VISTO el Expediente N° 220.273/1949, y
CONSIDERANDO:
Que es neceasrio dictar normas que reclamenten las funciones del Tribunal de Tasaciones creado por el artículo 74 del Decreto N° 33.405/44, ratificado por Ley N° 12.922, el que fue declarado en vigencia al solo efecto de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiaciones N° 13.264.
Artículo 1° - El Tribunal de Tasaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 13.264 estará constituido por todos los miembros que determina el Decreto N° 33.405/44, ratificado por Ley número 12.922, por un representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y por el expropiado o su representante.
Art. 2° - Sus funcoines serán las de asesorar a los magistrados judiciales del fuero federal, dentro de las facultades asignadas por el artículo 14 de la Ley N° 13.264, sobre los valores objetivos y, a requerimiento del juez, sobre las indemnizaciones que corresponda reconocer en los juicios de expropiación iniciados por el Estado Nacional, a cuyo efecto reunirá los accesorios elementos de información y producirá los correpondientes dictámenes.
Art.3° - Para el cumpliemiento de su cometido el Tribunal podrá requerir a las reparticiones públicas nacionales, municipales, entes autárquicos y entidades vinculadas a los problemas técnico sometidos a su consideraración, todos los diatos y elementos que sean ncesarios.
Art. 4° - Las autoridades del tribunal serán elegidos d acuerdo al reglamento interno, que para todo lo previvisto en la Ley N° 3.264 y en este decreto, dicte el Cuerpo y sus atribuciones serán las establecidas en cichos intrumentos.
Art. 5° - Los miembros del Tribunal podrá ser recusados y están obligados a excusarse en los casos previstos en el artículo 43 de la Ley Nacional de Procedimientos N° 50.
Art. 6° - Para el desempeño de sus funciones, el Tribunal dispondrá del personal propio necesario, debiendo las reparticiones nacionales y las de la Municipalidad e la Ciudad de Buenos Aires, facilitar los agentes que les sean solicitados, hasta tanto se lleven a cabo las respectivas designaciones.
Art. 7° - Corresponde al asesor letrado del Tribunal:
a) Producir informes en los casos sometidos a su consideración por el presidente.
b) Dictaminar sobre los proyectos de ley o reglamentos que el Tribunal someta a consideración del Ministerio de Hacienda.
Art. 8° - Transcurrido el término establecido ne le artículo 14 de la Ley N° 13.264 sin que el representante del expropiado, comparezca a integrar el Tribunal, éste podrá sesionar sin su presencia.
Art. 9° - El representante del expropiado podrá aportar dentro de los cinco primeros días de incorporarse al Tribunal, todos los elementos de juicio que hagan a su derecho.
El Tribunal solicitará, si o considera conveniente, cualquier otro elemento de juicio o informe que estime corresponder para la mejor ilustración de sus dictámenes, pudiendo a tal efecto hacer uso del procedimeitno determinado en el artículo 3°.
Art.10. - El Tribunal formará quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros permanentes. La autoridad que presida las deliberaciones del cuerpo tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 11. - El Tribunal se expedirá por mayoría absoluta de votos, pudiendo los disidentes salvar el suyo.
Art. 12. - En caso de no poder llenar su cometido dentro de los plazos de la ley el Tribunal deberá hacer saber esta circunstancia al Juez, informándole de la causa de la demora y del plazo en que podrá expedirse.
Art. 13. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda y de Obras Públicas.
Art. 14. - Publíquese, comuníquese y pase a la Dirección Nacional Inmobiliaria, a sus efectos.
Decreto N° 24.836/1949
Reglaméntanse las Funciones del Tribunal de Tasaciones
VISTO el Expediente N° 220.273/1949, y
CONSIDERANDO:
Que es neceasrio dictar normas que reclamenten las funciones del Tribunal de Tasaciones creado por el artículo 74 del Decreto N° 33.405/44, ratificado por Ley N° 12.922, el que fue declarado en vigencia al solo efecto de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiaciones N° 13.264.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Decreta:
Artículo 1° - El Tribunal de Tasaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 13.264 estará constituido por todos los miembros que determina el Decreto N° 33.405/44, ratificado por Ley número 12.922, por un representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y por el expropiado o su representante.
Art. 2° - Sus funcoines serán las de asesorar a los magistrados judiciales del fuero federal, dentro de las facultades asignadas por el artículo 14 de la Ley N° 13.264, sobre los valores objetivos y, a requerimiento del juez, sobre las indemnizaciones que corresponda reconocer en los juicios de expropiación iniciados por el Estado Nacional, a cuyo efecto reunirá los accesorios elementos de información y producirá los correpondientes dictámenes.
Art.3° - Para el cumpliemiento de su cometido el Tribunal podrá requerir a las reparticiones públicas nacionales, municipales, entes autárquicos y entidades vinculadas a los problemas técnico sometidos a su consideraración, todos los diatos y elementos que sean ncesarios.
Art. 4° - Las autoridades del tribunal serán elegidos d acuerdo al reglamento interno, que para todo lo previvisto en la Ley N° 3.264 y en este decreto, dicte el Cuerpo y sus atribuciones serán las establecidas en cichos intrumentos.
Art. 5° - Los miembros del Tribunal podrá ser recusados y están obligados a excusarse en los casos previstos en el artículo 43 de la Ley Nacional de Procedimientos N° 50.
Art. 6° - Para el desempeño de sus funciones, el Tribunal dispondrá del personal propio necesario, debiendo las reparticiones nacionales y las de la Municipalidad e la Ciudad de Buenos Aires, facilitar los agentes que les sean solicitados, hasta tanto se lleven a cabo las respectivas designaciones.
Art. 7° - Corresponde al asesor letrado del Tribunal:
a) Producir informes en los casos sometidos a su consideración por el presidente.
b) Dictaminar sobre los proyectos de ley o reglamentos que el Tribunal someta a consideración del Ministerio de Hacienda.
Art. 8° - Transcurrido el término establecido ne le artículo 14 de la Ley N° 13.264 sin que el representante del expropiado, comparezca a integrar el Tribunal, éste podrá sesionar sin su presencia.
Art. 9° - El representante del expropiado podrá aportar dentro de los cinco primeros días de incorporarse al Tribunal, todos los elementos de juicio que hagan a su derecho.
El Tribunal solicitará, si o considera conveniente, cualquier otro elemento de juicio o informe que estime corresponder para la mejor ilustración de sus dictámenes, pudiendo a tal efecto hacer uso del procedimeitno determinado en el artículo 3°.
Art.10. - El Tribunal formará quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros permanentes. La autoridad que presida las deliberaciones del cuerpo tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 11. - El Tribunal se expedirá por mayoría absoluta de votos, pudiendo los disidentes salvar el suyo.
Art. 12. - En caso de no poder llenar su cometido dentro de los plazos de la ley el Tribunal deberá hacer saber esta circunstancia al Juez, informándole de la causa de la demora y del plazo en que podrá expedirse.
Art. 13. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda y de Obras Públicas.
Art. 14. - Publíquese, comuníquese y pase a la Dirección Nacional Inmobiliaria, a sus efectos.
PERON
Ramón Cereijo. - Juan Pistarini
Ramón Cereijo. - Juan Pistarini