Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

Decreto 2415/2015

Decreto N° 1.311/2015. Modificación.

Bs. As., 18/11/2015

VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, Ley N° 27.126, y el Decreto N° 1.311 del 6 de julio de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 24 de la Ley N° 27.126 se dispuso la transferencia del personal de la disuelta SECRETARÍA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, manteniendo los agentes sus respectivos niveles, grados y categorías de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en la ley.

Que por el Decreto N° 1.311 de fecha 6 de julio de 2015 se aprobaron entre otras medidas, la NUEVA DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL y la estructura orgánica y funcional de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

Que para promover el mejor cumplimiento de los objetivos que impulsaron el dictado de la normativa aludida, resulta necesario agilizar los procedimientos de transferencia del personal a los Regímenes Profesionales y escalafonarios previstos, de un modo homogéneo, práctico y transparente.

Que el principio rector en la conformación de los Regímenes Profesionales y su diferenciación en Escalafón de Inteligencia, Seguridad y Apoyo ha sido dar respuesta a los requerimientos de una estructura especializada, fortaleciendo las capacidades de los agentes, su profesionalización, competencias y consolidando además la transparencia en la gestión y la pertenencia al nuevo organismo.

Que durante el procedimiento de reencasillamiento del personal transferido llevado adelante por la Comisión Transitoria de Reencasillamiento del Personal Transferido de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, prevista en el artículo 9° del Decreto N° 1.311/15, se advirtió la necesidad de introducir mejoras en los precitados escalafones.

Que para alcanzar este último objetivo, resulta conveniente y oportuno realizar las modificaciones necesarias a los Regímenes Profesionales aprobados por el Decreto N° 1.311/15.

Que las modificaciones propiciadas permitirán una administración de recursos humanos organizada y dinámica, asumiendo cada uno de los agentes las responsabilidades que le son propias, conformando un plantel de personal idóneo y eficiente, con claras expectativas de progreso en la carrera administrativa.

Que la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícanse los Anexos IV, V y VI del Decreto N° 1.311 de fecha 6 de julio de 2015, en los términos previstos en el ANEXO I del presente decreto.

Art. 2° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha del dictado de la presente medida.

Art. 3° — Remítase copia del presente, para su conocimiento, a la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 2° bis a los Anexos IV y V, y sustitúyese el 3° del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente: “Cuadros. El presente escalafón de la AFI está conformado por los siguientes cuadros:

a. Cuadro A: integrado por el personal afectado a las actividades de planeamiento, asesoramiento, organización, función ejecutiva, jefatura y/o control de unidades organizativas, grupos o equipos de trabajo, o a las actividades profesionales o técnicas altamente especializadas y complejas que impliquen la formulación y desarrollo de políticas y estrategias específicas así como de planes y cursos de acción tendientes al cumplimiento de los objetivos del organismo;

b. Cuadro B: integrado por el personal afectado a las actividades de ejecución o asistencia a cuadros superiores, y control con funciones o servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas, para la aplicación de técnicas específicas, puede suponer la supervisión o encargo de tareas de personal de igual nivel.

c. Cuadro C: integrado por el personal afectado a tareas generales y/u oficios vinculados a las labores logísticas del escalafón.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto de los artículos 14 del Anexo IV y 17 del Anexo V del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“Profesionalización especializada. La carrera profesional del presente escalafón está regida por el principio de profesionalización especializada.”

ARTICULO 3°.- Incorpóranse como artículos 14 bis del Anexo IV y 17 bis del Anexo V, y sustitúyese el artículo 16 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“Cambio escalafonario. El Director General de la AFI puede disponer el cambio de escalafón, agrupamiento, especialidad y/o cuadro del personal, siempre que el agente reúna las condiciones necesarias para desempeñarse en otro distinto al que perteneciere.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 21 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“ARTICULO 21. Requisitos de pertenencia a los cuadros. Los requisitos para pertenecer a los cuadros del Escalafón de Apoyo de la AFI son los siguientes:

a. Cuadro A:

1. poseer título de estudios universitarios de grado de carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, otorgados por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por el ESTADO NACIONAL de acuerdo a los planes oficiales vigentes;

2. tener como mínimo VEINTICINCO (25) años de edad;

3. acreditar experiencia laboral en la especialidad afín a las funciones, no inferior a TRES (3) años.

b. Cuadro B:

1. poseer título de estudios secundarios, terciarios o universitarios.

2. tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad.

c. Cuadro C:

1. poseer estudios secundarios completos;

2. tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad.”

ARTICULO 5°.- Incorpóranse como Artículos 18 bis del Anexo IV y 21 bis del Anexo V del Decreto N° 1311/15, el siguiente:

“Requisitos de pertenencia a los Cuadros. Los requisitos para pertenecer a los cuadros del presente Escalafón de la AFI son los siguientes:

a. Cuadro A:

1. poseer título de estudios universitarios de grado de carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, otorgados por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por el ESTADO NACIONAL de acuerdo a los planes oficiales vigentes;

2. tener como mínimo VEINTICINCO (25) años de edad;

3. acreditar experiencia laboral en la especialidad afín a las funciones, no inferior a TRES (3) años.

b. Cuadro B:

1. poseer título de estudios secundarios, terciarios o universitarios.

2. tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad.

c. Cuadro C:

1. poseer estudios secundarios completos;

2. tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad.”

ARTICULO 6°.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo IV del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:

“Grado de ingreso. Los candidatos ingresan al Escalafón, una vez aprobado el Curso de Formación Inicial, por el grado de menor rango jerárquico del cuadro y agrupamiento correspondiente.”

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 36 del Anexo V del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:

“Grado de ingreso. Los candidatos ingresan al Escalafón, una vez aprobado el Curso de Formación Inicial, por el grado de menor rango jerárquico del cuadro y especialidad correspondiente”.

ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 40 del Anexo IV del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:

“Principios. La capacitación profesional del personal del presente escalafón debe ser continua y estar orientada a la producción de destrezas y competencias profesionales específicas que sean adecuadas a las actividades institucionales básicas propias del agrupamiento, cuadro, grado y cargo orgánico de pertenencia.”

ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 43 del Anexo V del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:

“Principios. La capacitación profesional del personal del presente escalafón debe ser continua y estar orientada a la producción de destrezas y competencias profesionales específicas que sean adecuadas a las actividades institucionales básicas propias de la especialidad, cuadro, grado y cargo orgánico de pertenencia.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 46 del Anexo IV del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:

“Desempeño. El desempeño del personal de inteligencia es el rendimiento de aquél en el desarrollo de las actividades inherentes a su puesto de trabajo y su contribución al logro de los objetivos institucionales y organizativos de la AFI, de acuerdo con el agrupamiento, cuadro, grado y cargo orgánico de pertenencia. La evaluación de desempeño del personal de inteligencia se objetiva a través de su evaluación institucional.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 49 del Anexo V del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:

“Desempeño. El desempeño del personal de seguridad es el rendimiento de aquél en el desarrollo de las actividades inherentes a su puesto de trabajo y su contribución al logro de los objetivos institucionales y organizativos de la AFI, de acuerdo con la especialidad, cuadro, grado y cargo orgánico de pertenencia. La evaluación de desempeño del personal de seguridad se objetiva a través de su evaluación institucional.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto de los artículos 60 del Anexo IV, 63 del Anexo V, y 62 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“Sueldo básico. El sueldo básico del personal de la AFI es la asignación mensual de carácter remunerativa correspondiente a cada grado de los respectivos cuadros, conforme las sumas que en cada caso se indican en la Planilla Anexa “Sueldos Básicos”, que forma parte integrante del presente artículo.

El sueldo básico se incrementará de acuerdo a los porcentajes de aumento que fije el Poder Ejecutivo Nacional para los agentes de la Administración Pública Nacional.

La asignación estímulo de los candidatos becarios a ingresar a la AFI como personal será una suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo básico del grado X del cuadro a incorporarse.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 61 del Anexo IV, del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“Suplementos. Los suplementos del personal de este escalafón son asignaciones mensuales de carácter remunerativas y complementarias del sueldo básico percibidas mientras permanezcan vigentes las condiciones que determinaron su otorgamiento.

Los suplementos del personal son los siguientes: a. Por antigüedad de servicio: es percibido por el personal por cada año de servicio prestado en el Organismo y es equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia por cada año de servicio o fracción mayor a SEIS (6) meses, que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.

b. Por grado en expectativa: es percibido por el personal que, estando apto para el ascenso al grado inmediato superior, el mismo no se efectiviza en razón de la falta de vacante, mientras conserve esa condición, y es equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del aumento que le hubiese significado el ascenso al grado inmediato superior.

c. Por capacitación superior: es percibido por el personal de inteligencia que cuente con un título reconocido oficialmente por el Estado Nacional otorgado por instituto o universidad nacional, provincial o extranjera, pública o privada, y que el Director General de la AFI homologa como apropiado al agrupamiento o a las funciones y labores desempeñadas, sin que puedan acumularse dos o más títulos, y es equivalente a los siguientes porcentajes:

1. el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Doctor;

2. el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Maestría o equivalente;

3. el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Especialización o equivalente;

4. el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de grado o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) o más años de estudios;

5. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título intermedio, o título terciario que demanden TRES (3) o CUATRO (4) años de estudios;

6. el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título terciario que demande DOS (2) años de estudios;

7. el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por título terciario que demande UN (1) año de estudios.

d. Por pertenencia escalafonaria: es percibido por el personal en razón de la especialización propia requerida para el desarrollo de las tareas del escalafón, equivale a un OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo básico del cuadro y grado de pertenencia.

e. Por función ejecutiva: es percibido por el personal en razón del ejercicio del desempeño de una función ejecutiva de conducción, y es equivalente a UN (1) sueldo básico del personal de este escalafón del Cuadro “A” Grado I, multiplicado por los siguientes coeficientes y de acuerdo a las pautas que fije el Director General:

• Nivel I = 1,5

• Nivel II = 1,25

• Nivel III = 1

El suplemento por función ejecutiva es incompatible con los suplementos por jefatura y tarea excepcional, y las bonificaciones por desempeño destacado, presentismo y mayor responsabilidad.

f. Por jefatura: es percibido en razón del desempeño de un cargo orgánico, puesto intermedio, o una función de supervisión o mando medio, con personal a cargo, mientras ocupe el cargo o función en el que fue designado. El suplemento por jefatura no podrá ser superior al SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I.

El Director General de la AFI debe establecer, mediante resolución fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes correspondientes.

El suplemento por jefatura es incompatible con la percepción del suplemento por función ejecutiva y las bonificaciones por presentismo, desempeño destacado y mayor responsabilidad.

g. Por dedicación funcional: es percibido por el personal en concepto de reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función, y es equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia.

h. Por actividad riesgosa: es percibido por el personal de inteligencia en razón del riesgo específico y directo de la actividad y es equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I. El personal que desarrolle en forma continua labores o tareas efectivas de calle percibirá este suplemento en un VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I.

i. Por tarea excepcional: es percibido por el personal de inteligencia en razón de la realización de trabajos extraordinarios de alta complejidad o que generen un ahorro significativo en beneficio de la AFI, o que le signifique erogaciones o perjuicios individuales. El suplemento por tarea excepcional no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Cuadro “A” Grado I. El Director General de la AFI debe establecer mediante resolución fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes correspondientes.

El suplemento por tarea excepcional es incompatible con el suplemento por función ejecutiva y con la bonificación por mayor responsabilidad.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 64 del Anexo V, del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“Suplementos. Los suplementos del personal de seguridad son asignaciones mensuales de carácter remunerativas y complementarias del sueldo básico percibidas mientras permanezcan vigentes las condiciones que determinaron su otorgamiento.

Los suplementos del personal de seguridad son los siguientes:

a. Por antigüedad de servicio: es percibido por el personal de seguridad por cada año de servicio prestado en el Organismo y es equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia por cada año de servicio o fracción mayor a SEIS (6) meses, que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.

b. Por grado en expectativa: es percibido por el personal de seguridad que, estando apto para el ascenso al grado inmediato superior, el mismo no se efectiviza en razón de la falta de vacante, mientras conserve esa condición, y es equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del aumento que le hubiese significado el ascenso al grado inmediato superior.

c. Por capacitación superior: es percibido por el personal de seguridad que cuente con un título reconocido oficialmente por el Estado Nacional otorgado por instituto o universidad nacional, provincial o extranjera, pública o privada, y que el Director General de la AFI homologa como apropiado a la especialidad o a las funciones y labores desempeñadas, sin que puedan acumularse dos o más títulos, y es equivalente a los siguientes porcentajes:

1. el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Doctor;

2. el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Maestría o equivalente;

3. el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Especialización o equivalente;

4. el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de grado o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) o más años de estudios;

5. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título intermedio, o título terciario que demanden TRES (3) o CUATRO (4) años de estudios;

6. el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título terciario que demande: DOS (2) años de estudios;

7. el DIEZ POR CIENTO (10%) de sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por título terciario que demande UN (1) año de estudios.

d. Por pertenencia escalafonaria: es percibido por el personal de seguridad en razón de la especialización propia requerida para el desarrollo de las tareas del escalafón de seguridad, equivale a un SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico del cuadro y grado de pertenencia.

e. Por función ejecutiva: es percibido por el personal de seguridad en razón del ejercicio del desempeño de una función ejecutiva de conducción, y es equivalente a UN (1) sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I, multiplicado por los siguientes coeficientes y de acuerdo a las pautas que fije el Director General:

• Nivel I = 1,5

• Nivel II = 1,25

• Nivel III = 1

El suplemento por función ejecutiva es incompatible con los suplementos por jefatura y tarea excepcional, y las bonificaciones por desempeño destacado, presentismo y mayor responsabilidad.

f. Por jefatura: es percibido en razón del desempeño de un cargo orgánico, puesto intermedio, o una función de supervisión o mando medio, con personal a cargo, mientras ocupe el cargo o función en el que fue designado. El suplemento por jefatura no podrá ser superior al SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I.

El Director General de la AFI debe establecer, mediante resolución fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes correspondientes.

El suplemento por jefatura es incompatible con la percepción del suplemento por función ejecutiva y las bonificaciones por presentismo, desempeño destacado y mayor responsabilidad.

g. Por dedicación funcional: es percibido por el personal de seguridad en concepto de reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función, y es equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia.

h. Por actividad riesgosa: es percibido por el personal de seguridad en razón del riesgo específico y directo de la actividad de seguridad y es equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I. El personal de seguridad que desarrolle en forma continua labores o tareas efectivas de seguridad en la calle percibirá este suplemento en un VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I.

i. Por tarea excepcional: es percibido por el personal de seguridad en razón de la realización de trabajos extraordinarios de alta complejidad o que generen un ahorro significativo en beneficio de la AFI, o que le signifique erogaciones o perjuicios individuales. El suplemento por tarea excepcional no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Cuadro “A” Grado I.

El Director General de la AFI debe establecer mediante resolución fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes correspondientes.

El suplemento por tarea excepcional es incompatible con el suplemento por función ejecutiva, y con la bonificación por mayor responsabilidad.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 63 del Anexo VI, del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“Suplementos. Los suplementos del personal de apoyo son asignaciones mensuales de carácter remunerativas y complementarias del sueldo básico percibidas mientras permanezcan vigentes las condiciones que determinaron su otorgamiento.

Los suplementos del personal de apoyo son los siguientes:

a. Por antigüedad de servicio: es percibido por el personal de apoyo por cada año de servicio prestado en el Organismo y es equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia por cada año de servicio o fracción mayor a SEIS (6) meses, que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.

b. Por grado en expectativa: es percibido por el personal de apoyo que, estando apto para el ascenso al grado inmediato superior, el mismo no se efectiviza en razón de la falta de vacante, mientras conserve esa condición, y es equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del aumento que le hubiese significado el ascenso al grado inmediato superior.

c. Por capacitación superior: es percibido por el personal de apoyo que cuente con un título reconocido oficialmente por el Estado Nacional otorgado por instituto o universidad nacional, provincial o extranjera, pública o privada, y que el Director General de la AFI homologa como apropiado al agrupamiento o a las funciones y labores desempeñadas, sin que puedan acumularse dos o más títulos, y es equivalente a los siguientes porcentajes:

1. el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Doctor;

2. el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Maestría o equivalente;

3. el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Especialización o equivalente;

4. el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de grado o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) o más años de estudios;

5. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título intermedio, o título terciario que demanden TRES (3) o CUATRO (4) años de estudios;

6. el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título terciario que demande DOS (2) años de estudios;

7. el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado X por título terciario que demande UN (1) año de estudios.

d. Por pertenencia escalafonaria: es percibido por el personal de apoyo en razón de la especialización propia requerida para el desarrollo de las tareas del escalafón, equivale a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del sueldo básico del cuadro y grado de pertenencia.

e. Por función ejecutiva: es percibido por el personal de apoyo en razón del ejercicio del desempeño de una función ejecutiva de conducción, y es equivalente a UN (1) sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I, multiplicado por los siguientes coeficientes y de acuerdo a las pautas que fije el Director General:

• Nivel I = 1,5

• Nivel II = 1,25

• Nivel III = 1

El suplemento por función ejecutiva es incompatible con el suplemento por jefatura, y las bonificaciones por desempeño destacado, presentismo y mayor responsabilidad.

f. Por jefatura: es percibido en razón del desempeño de un cargo orgánico, puesto intermedio, o una función de supervisión o mando medio, con personal a cargo, mientras ocupe el cargo o función en el que fue designado. El suplemento por jefatura no podrá ser superior al SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I.

El Director General de la AFI debe establecer, mediante resolución fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes correspondientes.

El suplemento por jefatura es incompatible con la percepción del suplemento por función ejecutiva y las bonificaciones por presentismo, desempeño destacado y mayor responsabilidad.

g. Por dedicación funcional: es percibido por el personal de apoyo en concepto de reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función, y es equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia.

h. Por tarea excepcional: es percibido por el personal de apoyo en razón de la realización de trabajos extraordinarios de alta complejidad o que generen un ahorro significativo en beneficio de la AFI, o que le signifique erogaciones o perjuicios individuales. El suplemento por tarea excepcional no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Cuadro “A” Grado I.

El Director General de la AFI debe establecer mediante resolución fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes correspondientes.

El suplemento por tarea excepcional es incompatible con la bonificación por mayor responsabilidad.”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el texto de los artículos 62 del Anexo IV, 65 del Anexo V y 64 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Bonificaciones. Las bonificaciones del personal son las asignaciones mensuales de carácter no remunerativas, transitorias y excepcionales que sólo pueden ser otorgadas por el Director General de la AFI.

Las bonificaciones del personal son las siguientes:

a. Por desempeño destacado: es percibida por el personal en razón de la obtención de la calificación más alta en la evaluación de desempeño. La bonificación por desempeño destacado es equivalente a UN (1) sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia. Se percibirá por única vez por calificación obtenida, de acuerdo a las pautas que fije el Director General. La bonificación por desempeño puede ser otorgada hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del personal de la AFI y es incompatible con la percepción de los suplementos por función ejecutiva y jefatura.

b. Por presentismo: es percibida por el personal que, en el transcurso del mes calendario anterior, no haya tenido inasistencias, con excepción de la licencia anual ordinaria, y es equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia, de acuerdo a las pautas que fije el Director General.

La bonificación por presentismo es incompatible con la percepción de los suplementos por función ejecutiva y jefatura.

c. Por mayor responsabilidad: es percibida por el personal en razón de las tareas de mayor responsabilidad que le sean asignadas. La bonificación por mayor responsabilidad no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del Cuadro “A” Grado I. El Director General de la AFI debe establecer mediante resolución fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes correspondientes.

La bonificación por mayor responsabilidad es incompatible con los suplementos por función ejecutiva, jefatura y tarea excepcional.”.

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 62 bis del Anexo IV del Decreto N° 1311/15, el siguiente:

“Bonificación por Operación Riesgosa. Es percibida por el personal de inteligencia en razón del desarrollo en forma no continua de labores o tareas que impliquen un alto riesgo específico y directo. La bonificación por operación riesgosa no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Cuadro “A” Grado I. Se percibirá mientras dure la operación riesgosa y de acuerdo a las pautas y porcentajes que fije el Director General.”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el texto de los artículos 63 del Anexo IV, 66 del Anexo V y 65 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“Reintegros y Compensaciones. Los reintegros y compensaciones del personal son las asignaciones de carácter no remunerativo destinadas a compensar los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de comisiones o de situaciones de servicio ordenadas por la autoridad superior competente, de acuerdo con lo establecido en el presente régimen.

Los reintegros y compensaciones del personal son los siguientes:

a. Por zona: es la compensación percibida por el personal en razón de la prestación de servicios en zonas desfavorables del país y equivale a un porcentaje del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia de acuerdo con lo establecido en la Planilla “Compensación por Zona” Anexa al presente artículo. Se percibirá mientras dure la efectiva prestación de servicios en la zona, en forma proporcional a su duración, y de acuerdo a las pautas que fije el Director General.

b. Por residencia eventual: es el reintegro al que tendrá derecho el personal, por los mayores gastos que el abandono del domicilio habitual le ocasione cuando se le encomienden tareas de carácter permanente que deben desempeñarse en una localidad determinada. Será abonado en forma mensual. Es equivalente al costo de alquiler del nuevo domicilio o hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I. El mismo será abonado a dicho personal que, por orden de servicio o a su propia solicitud, sea destinado a prestar servicios:

1. De la Sede Central de la AFI, a una Delegación Provincial.

2. De una Delegación Provincial a otra.

3. De una Delegación Provincial a la Sede Central de la AFI.

No será acreedor al pago de dicho reintegro, el personal que:

• Al ser nombrado o contratado se halle radicado en el lugar donde prestará servicios.

• Posea vivienda a cualquier título en el lugar donde presta o prestará servicios.

• Le sea asignada vivienda en forma gratuita por la AFI u Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

En caso de dos agentes unidos en matrimonio o convivientes, el reintegro será abonado a uno de los cónyuges solamente, correspondiente al de mayor antigüedad en la AFI.

c. Por transporte: es percibido por el personal en razón de los gastos afrontados para transportarse de un lugar a otro en cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente por autoridad superior competente siempre que, por circunstancias fundadas y acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.

El reintegro por transporte se aplica mediante el otorgamiento al personal de una devolución del gasto, conforme a las particularidades de cada viaje. En caso de desplazarse en vehículo de su propiedad, cuya causa debe justificarse, se le debe abonar el gasto de combustible y lubricante en función del kilometraje, recorrido y contra entrega de los comprobantes reales del gasto.

d. Por viático: es percibido por el personal de manera diaria y fija en razón del cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente por autoridad superior competente, dentro del país en un lugar alejado a más de CIEN (100) kilómetros de su asiento habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al personal a pernoctar en el sitio de su actuación provisional.

El reintegro por viático se liquida sin distinción de grado y de acuerdo con la localidad en la que se desenvuelva la comisión de servicio, de conformidad con los valores establecidos en Planilla Anexa al presente artículo.

El personal titular de una dependencia no inferior a Dirección o equivalente debe percibir un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional de la suma del reintegro por viático.

En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para atender los gastos en la localidad en la que se desenvuelva la comisión de servicio, el personal tiene derecho al reintegro de los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada del total de los mismos.

El otorgamiento del reintegro por viático se debe ajustar a los siguientes parámetros:

1. cuando se autorice la realización de una comisión de servicio, se debe dejar establecido el medio de transporte a utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte de más bajo costo;

2. comienza a devengarse desde el día en que el personal sale de su asiento habitual para llevar a cabo la comisión de servicio y se extiende hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;

3. se debe liquidar el viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a lo mencionado anteriormente, se debe liquidar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario correspondiente;

4. el personal que durante el desarrollo de una comisión de servicio permanezca alejado a más de CIEN (100) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía, debe percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario;

5. el personal que durante el viaje motivado por la comisión de servicio, siendo ésta de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, aunque tenga incluida la comida en el pasaje, debe percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario;

6. cuando la comisión de servicio se realice en lugares donde el Estado facilite al personal el alojamiento o la comida, se debe liquidar como máximo los siguientes porcentajes del viático:

i. VEINTICINCO POR CIENTO (25%), si se le diere alojamiento y comida;

ii. CINCUENTA POR CIENTO (50%), si se le diere alojamiento sin comida;

iii. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), si se le diere comida sin alojamiento;

7. el personal enviado en comisión de servicio tiene derecho a que se le anticipe el importe de los viáticos correspondientes hasta un máximo de TREINTA (30) días;

8. el personal debe rendir el saldo pendiente de los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores al regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan acreditar esas circunstancias.

El reintegro por viático relativo a comisiones de servicio al exterior se rige por el régimen al que se ajustan los viajes al exterior del personal de la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto N° 280/95 y sus modificatorios o el que en un futuro lo sustituya.

A los efectos de la aplicación del presente régimen profesional, se considera por asiento habitual a la localidad donde se encuentra instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y permanentemente el servicio.

e. Por traslado: es percibido por el personal en razón de compensar los gastos de traslado para prestar servicios de carácter permanente en una dependencia operacional instalada en otra localidad, y se compone por los siguientes conceptos:

1. por traslado, con una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I, no debiendo rendir cuentas de los gastos realizados;

2. por gastos de pasajes, correspondiente al personal y al núcleo familiar compuesto por las personas a cargo del mismo que figuren en su declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo personal, con una suma equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que demanden los pasajes de colectivo de larga distancia, de ida y regreso en primera clase con cama; o de transporte aéreo cuando la duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas o cuando sea de una duración inferior a DOCE (12) horas pero deba realizarse indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del servicio; o de colectivo sin cama cuando no se diera uno de los supuestos establecidos precedentemente; la que debe ser abonada anticipadamente y debe rendirse con la pertinente documentación respaldatoria;

3. por gastos de mudanza, con una suma equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del menor de los TRES (3) presupuestos de empresas del rubro que deben ser presentadas por el personal debiendo rendir cuentas con la documentación respaldatoria correspondiente, la que debe ser abonada anticipadamente.

El personal, que no haga efectivo el traslado de las personas a su cargo al nuevo destino dentro del término de UN (1) año desde la fecha en que se ordenó el pase, sin que mediare causa, de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la compensación recibida como así también a las órdenes de pasajes y gastos de mudanza, debiéndosele formular el cargo correspondiente.

El personal que es trasladado a un nuevo destino por requerimiento propio no tiene derecho al reintegro por traslado ni a los reintegros por gastos de pasajes y mudanza. El Director General de la AFI establecerá las pautas aclaratorias para el otorgamiento del presente reintegro.

f. Por interrupción de licencia: es percibido por el personal en razón de la interrupción del uso de la licencia anual ordinaria por razones de fuerza mayor y urgente de servicio.

El reintegro por interrupción de licencia consiste en el otorgamiento de los pasajes de ida o vuelta o de ida y vuelta, extensivos a las personas a su cargo que figuren en su declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo personal. Para el caso de desplazarse en vehículo de su propiedad, se le debe abonar el gasto de combustible y lubricante en función del kilometraje recorrido y contra entrega de los comprobantes del mismo.

g. Por gastos eventuales: es percibido por el personal en razón del cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente por autoridad superior competente y que no hayan podido ser previstos al momento de programar dicha comisión, que sean de características especiales, no determinables previamente y que permitan resolver rápidamente situaciones de carácter imprevisto.

El reintegro por gastos eventuales consiste en una compensación por gastos equivalente a una suma anticipada de fondos que se debe limitar a lo estrictamente imprescindible de acuerdo con el tipo y naturaleza de la comisión de servicio ordenada y con cargo de rendir cuenta documentada de los mismos, todo lo cual debe constar en el acto resolutivo que ordena la comisión de servicio o autoriza el traslado del personal.

En caso de gastos eventuales derivados de la utilización de remises, taxis o vehículos de alquiler sin chofer para recorridos largos, se deben justificar por escrito las razones que motivaron la utilización de estos medios de transporte, acompañando la respectiva factura, los lugares y distancias recorridas, el valor unitario por kilómetro, la cantidad de tiempo de espera y su costo y, para el caso de vehículos de alquiler, el respectivo contrato firmado, la factura en la que se consigne la marca y modelo del vehículo alquilado, las distancias libres de recorrido, el precio por día, los costos de los kilómetros excedentes y las bonificaciones por pago al contado.

En todos los casos, se debe optar por el vehículo más económico y que se adapte a las necesidades del servicio.

h. Por traslado para asistencia o tratamiento médico: es percibido por el personal en razón de su traslado para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse en el lugar de destino y siempre que la Obra Social o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no se hicieran cargo de tales erogaciones.”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el texto de los artículos 80 del Anexo IV, 83 del Anexo V, y 82 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:

“Vencimiento del plazo máximo de duración de la licencia por tratamiento prolongado. En caso que el personal agote el tiempo máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado y no pudiera reintegrarse al servicio por encontrarse imposibilitado por razón de tal enfermedad, el Director General de la AFI previo dictamen médico laboral emitido por la autoridad sanitaria y el dictamen de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, puede:

a. declararlo en condiciones de iniciar el trámite de jubilación, si se encuentra en tal situación;

b. darlo de baja por razones de salud en los casos previstos para la extinción de la relación laboral por razones de salud del presente régimen escalafonario; o

c. concederle una licencia sin goce de haberes, por un plazo máximo de DOS (2) años. Vencido dicho plazo sin que se haya reintegrado al servicio, procede la baja por razones de salud, sin derecho a indemnización.”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el texto de los artículos 91 del Anexo IV, 94 del Anexo V y 93 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:

“Extinción por razones de salud. La relación laboral del personal se extingue por razones de salud, en los casos previstos en el presente régimen escalafonario.”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyense las denominaciones de las Planillas Anexas IV-a, V-a y VI-a del Decreto N° 1311/15, por Planillas Anexas a los artículos 63 del Anexo IV, 66 del Anexo V y 65 del Anexo VI.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyense las Planillas Anexas IV-b, V-b y VI-b del Decreto N° 1311/15, por la siguiente

COMPENSACIÓN POR ZONA

(inciso a) de los Artículos 63 del Anexo IV, 66 del Anexo V y 65 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15)



PLANILLA ANEXA SUELDOS BÁSICOS

(artículos 60 del Anexo IV, 63 del Anexo V, y 62 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15)

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