Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS PRIVADOS

Decreto N° 2.330/1993  

Facultades del Ministerio de Cultura y Educación. Autorización de Nuevas Univerdades Privadas. Universidades con Autorización Provisional. Universidades con Autorización Definitiva. Modificaciones y Reformas. Habilitaciones de Títulos Académicos. Reconocimiento de Estudios. Equivalencias y Condiciones de Ingreso. Consejo de Rectores de las Universidades Privadas. Fiscalización. Tasas de Servicios y Contribuciones Económicas. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 11/11/93

VISTO, la Ley N° 17.604 de establecimientos universitarios privados, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar y perfeccionar la reglamentación de dicha ley en función de la experiencia recogida a lo largo de VEINTICINCO (25) años de aplicación y de los nuevos desafíos que la realidad actual plantea.

Que para ello se hace necesario establecer normas reglamentarias más precisas, que permitan resolver las solicitudes de autorización de nuevos establecimientos universitarios de gestión privada sobre la base de la calidad académica y la relevancia que caracterice a sus propuestas, protegiendo de este modo la fe pública que la sociedad deposita en las instituciones universitarias.

Que además de los requisitos de nivel y pertinencia que deben caracterizar al proyecto institucional inicial, se hace necesario que los establecimientos cuyo funcionamiento se autorice provisoriamente, presenten un informe anual donde se haga constar los avances realizados con respecto al plan de desarrollo aprobado, el cual debe ser evaluado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que para una adecuada consideración de los pedidos de autorización provisoria y definitiva se hace conveniente prever la constitución, en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de una Comisión Consultiva que actuará con independencia de criterio y que deberá integrarse con personas que posean antecedentes destacados en actividades científicas, académicas o de conducción universitaria, ello sin perjuicio de la intervención que legalmente le cabe al CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.

Que es también conveniente distinguir más nítidamente entre las exigencias que se imponen a las instituciones nuevas, que recién comienzan su experiencia como establecimientos universitarios formalmente autorizados a operar como tales, y las que regulan el funcionamiento de instituciones ya consolidadas, especialmente aquellas que cuentan con autorización definitiva y han sido liberadas de la Prueba Final de Capacidad Profesional, lo que necesariamente implica más de VEINTE (20) años de funcionamiento.

Que para estas últimas resulta conveniente ampliar su capacidad de decisión, eximiéndolas de los trámites de autorización previa, a excepción de los relativos a la creación de nuevas sedes, validez nacional de títulos y fijación de incumbencias.

Que ese mayor grado de autonomía para las instituciones con autorización definitiva, debe ir acompañado de una  correlativa obligación de rendir cuentas periódicamente de los resultados alcanzados en el campo de la enseñanza y la investigación científica, a cuyo fin se prevé la puesta en marcha de procedimientos de autoevaluación y evaluación externa, lo mismo que la presentación de planes quinquenales de desarrollo que orienten su accionar y faciliten esa evaluación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 86, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO

Artículo 1° - Los trámites correspondientes a la creación, funcionamiento y fiscalización de los establecimientos comprendidos en la Ley N° 17.604, se efectuarán por intermedio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 2° - Delégase en el señor ministro de Cultura y Educación todas las atribuciones reservadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 17.604, con excepción de la establecida en el artículo 7° de la misma.

Art. 3° - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, tendrá a los fines indicados en el artículo 1°, además de las facultades que se le delegan, las siguientes atribuciones y deberes:

a) Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones provisionales y definitivas, y a su retiro.

b) Ejercer la fiscalización permanente sobre dichos establecimientos con el objeto de verificar si se cumplen todas y cada una de las condiciones bajo las cuales están autorizados a funcionar.

c) Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la utilización de las denominaciones previstas en la ley.

d) Organizar un registro general de establecimientos universitarios privados y un legajo especial para cada uno de ellos, con todos los antecedentes que se consideren necesarios.

e) Preparar anualmente una memoria estadística y descriptiva relativa al estado de los establecimientos sujetos al régimen de la ley N° 17.604.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

Art. 4° - La autorización provisional de universidades privadas será otorgada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante solicitud a tal efecto.

La autorización bajo la denominación de 'Universidad' exigirá variedad de Facultades, Escuelas, Institutos o Departamentos, orgánicamente estructurados. La creación y funcionamiento de Facultades, Institutos, Departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados, serán autorizados con criterio restrictivo, bajo la denominación de 'Institutos Universitarios'.

La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento correspondiente.

Art. 5° - La solicitud de autorización provisional deberá presentarse de conformidad con las formalidades que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, y deberá contener la documentación necesaria para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N° 17.604. Necesariamente la solicitud deberá integrarse con:

a) Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante.

b) Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante.

c) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de investigación completos de las personas integrantes de sus órganos de gobierno, con indicación de los cargos que desempeñan.

d) Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y balances posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha de presentación. Dichos balances deberán estar certificados por contador público nacional.

e) Compromiso formal de acreditar, en el caso de universidades, un patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) o más, con indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) o más, en el caso de Institutos Universitarios.

f) Proyecto institucional que fundamente el programa de formación de unidades docentes, de investigación, de extensión a la comunidad, de bienestar estudiantil, de publicaciones, u otras si fueren pertinentes al proyecto.

g) Proyecto del estatuto académico, el cual deberá determinar los siguientes aspectos mínimos: Fines u objetivos generales, organización interna, forma de gobierno y designación de autoridades, categorías de personal docente y de investigación, categorías de alumnos, con exclusión de la de libres y régimen económico financiero.

h) Plan de desarrollo para CINCO (5) años, derivado del proyecto institucional, en el que se indicará la previsión con respecto a la expansión de la planta física y del equipamiento, del personal docente y auxiliar, de la matrícula estudiantil, de la apertura de nuevos programas de docencia e investigación y la previsión de los recursos económicos necesarios para estos fines.

i) Las carreras ofrecidas inicialmente para las cuales se solicita autorización, incluyendo en cada caso información tal como el título que otorgará, el plan de estudios, el número de vacantes, los requisitos de ingreso, el perfil profesional, las expectativas ocupacionales y las incumbencias.

j) Programa de desarrollo de los recursos humanos que serán necesarios para cumplir con el proyecto institucional, en particular el desarrollo del cuerpo de docentes e investigadores, los mecanismos de ingreso, evaluación y perfeccionamiento y las normas que regularán la carrera docente en el establecimiento.

k) Descripción documentada de las instalaciones disponibles para el establecimiento con el propósito de acreditar la posibilidad del cumplimiento de sus fines, según el siguiente detalle:

I - Habilitación de los edificios por los organismos pertinentes.

II - Bibliotecas actualizadas y especializadas conforme con las carreras propuestas y salas de lectura.

III - Aulas que favorezcan por sus características el proceso de enseñanza-aprendizaje.

IV - Laboratorios propios o cedidos por convenios con instituciones reconocidas, por un período no menor de CINCO (5) años y que cumplan con los requisitos reglamentarios.

V - Oficinas adecuadas para el desenvolvimiento académico y administrativo.

VI - Sanitarios adecuados en cantidad y calidad.

VII - Servicios de información y comunicación.

VIII - Servicios informáticos para las áreas académica y administrativa.

IX - Equipamiento y material didáctico.

l) Plan financiero de ingresos y egresos con indicación de su origen y destino, con el objeto de acreditar la posibilidad del desarrollo normal de las tareas del establecimiento, de acuerdo con los planes de estudio propuestos para una promoción completa de las carreras propuestas.

ll) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que podrá ser integrada en depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. La misma se reintegrará al término de la primera promoción de las carreras autorizadas si la resolución de la solicitud es afirmativa y a los QUINCE (15) días si fuese negativa.

Art. 6° - Las solicitudes de autorización provisional deberán presentarse con una antelación no inferior a TRESCIENTOS  SESENTA (360) días corridos de la fecha en la cual se proyecta iniciar las actividades académicas.

Art. 7° - En caso de no ajustarse la solicitud a los recursos precedentemente indicados, se notificará al peticionante dentro de los TREINTA (30) días hábiles de presentada la solicitud, quien podrá subsanar la omisión o el defecto dentro del término perentorio de TREINTA (30) días hábiles subsiguientes a dicha notificación. Vencido ese plazo sin que se satisfagan los requisitos establecidos, quedará desechada la solicitud mediante resolución del señor ministro de Cultura y Educación. El pedido no podrá reiterarse antes de transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación de la decisión denegatoria. En caso de una segunda denegación se dará por desechado definitivamente el proyecto.

Art. 8° - Presentada la solicitud con los requisitos indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará la exactitud de la información producida mediante los procedimientos que considere adecuados y solicitará la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles, que se podrá prorrogar por treinta (30) días más ante un pedido debidamente justificado. Simultáneamente, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION efectuará la evaluación establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.604 de acuerdo con las pautas de los artículos 4° y 5° del presente decreto, en un plazo de NOVENTA (90) días. Finalizada dicha evaluación y obtenido el dictamen del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, se requerirá la opinión de la COMISION CONSULTIVA a la que alude el artículo 11.

Art. 9° - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION correrá vista al peticionante de la evaluación producida y de las observaciones, si las hubiere, para su contestación en el término perentorio de TREINTA (30) días hábiles. Completados los trámites previstos precedentemente, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION los elevará al PODER EJECUTIVO DE A NACION aconsejndo la resolución que a su juicio corresponda.

Art. 10. - La institución que hubiere obtenido la autorización provisional no podrá comenzar la matriculación de los alumnos hasta tanto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verifique el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en el artículo 5° del presente decreto.

Art. 11. - A los efectos previstos en los articulos 8° y 19, el MIISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, constituirá una COMISION CONSULTIVA con la función de asesoerar a las SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en todo lo concerniente al otorgamento de autoirzaciones provisionaes y definitivas de establecimientos universotairos privados

Art. 12 - Los miembros de la COMSION CONSULTIVA, desempeñarán sus funciones a título personal, gozando de independencia de criterio: dedeberán tener antecedentes destacados e actividades cientpificas, académicas o de dirección univesitaria. el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, reglamentará la forma de constitución y funcionamiento de la COMSION CONSULTIVA.

CAPITULO III

DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION PROVISIONAL

Art. 13. - Los establecimientos autorizados en forma provisional tendrán que indicar esta circunstancia en todos sus anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo o a continuación del nombre, la siguiente leyenda: 'AUTORIZADA  PROVISIONALMENTE POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº......................, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 17.604'. En caso de incumplimiento, el establecimiento se hará pasible de las sanciones dispuestas en los artículos 37, inciso f) y 38 del presente decreto.

Art. 14. - Dichos establecimientos no podrán ampliar el plan de desarrollo para los primeros cinco (5) años aludido en el art. 5 Ver Texto , inc. h), hasta tanto no obtengan su autorización definitiva. Las modificaciones parciales en los planes de estudio y en carreras y grados ofrecidos, debidamente justificadas dentro del proyecto original aprobado, requerirán de la autorización previa del MINITERIO DE CULTURA Y EDUCACION, para lo cual los establecimientos deberán solicitarlo de acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos en los artículos 26 y 27 del presente decreto.

Art. 15. - Los establecimientos universitarios con autorización provisional deberán elevar un informe anual al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a los TRES (3) meses de finalizado cada año lectivo, señalando los avances realizados y evaluándolos con respecto al plan de desarrollo aprobado.

Dicho informe contendrá datos fehacientes sobre la evolución de la matrícula, del cuerpo docente, de las instalaciones y del equipamiento, de las bibliotecas, del patrimonio y otros elementos de juicio de acuerdo con las pautas que serán oportunamente elaboradas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 16. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará la veracidad de dicha información mediante los procedimientos que considere necesarios y estudiará su adecuación a las condiciones en que fue otorgada la autorización provisional. En caso necesario, dispondrá los correctivos que deberán adoptarse.

CAPITULO IV

DE LAS UNIVERSIDADES CON AUTORIZACION DEFINITIVA

Art. 17. - El pedido de autorización definitiva de los establecimientos podrá ser presentado por éstos una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.604, el cual no podrá ser inferior a CINCO (5) años. Junto con la solicitud tendrán que acompañarse los siguientes documentos:

a) Acreditación de la personería del representante.

b) Copia autenticada de la resolución del órgano competente del establecimiento peticionante, por el cual se decide solicitar la autorización definitiva.

c) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de investigación completos de las personas integrantes de los órganos de gobierno de la entidad peticionante, con indicación de los cargos que desempeñan.

d) Indicación detallada y actualizada de la composición del patrimonio del establecimiento, con determinación de su origen y fechas de adquisición y copia autenticada por Escribano Público de los títulos de propiedad de los bienes registrales.

e) Nómina completa del personal directivo, docente, técnico y administrativo del establecimiento con indicación de título, antecedentes, cargos, dedicación y remuneración.

f) Copias autenticadas del estatuto académico y de las reglamentaciones internas.

g) Presupuesto financiero con indicación de origen y destino de los recursos, que acredite la posibilidad del normal desarrollo de las actividades docentes y de investigación del establecimiento.

h) Memoria general del establecimiento en la que conste su evolución desde la fundación, los resultados obtenidos, la actividad docente y de investigación desarrollada, las instalaciones según el detalle establecido en el inc. k) del art. 5 Ver Texto del presente decreto, y estadísticas generales con especial indicación de la evolución de la matrícula, del número de alumnos aprobados y reprobados y del número de graduados y desertores, con discriminación por año académico, Facultades, Escuelas, Carreras y Títulos.

Asimismo deberán acreditar relaciones institucionales con Universidades e Instituciones académicas nacionales y del extranjero.

i)  Copia de los informes anuales indicados en el artículo 15, presentados desde su autorización provisional.

j) Los resultados de una autoevaluación institucional realizada dentro del año anterior a la presentación de la solicitud de autorización definitiva.

k) Un proyecto de desarrollo institucional para los CINCO (5) años siguientes, en el que se detallará, entre otros, los cambios que serán introducidos en las unidades docentes o de investigación y la apertura o cierre de programas previstos para ese período.

Art. 18. - Efectuada la presentación de la solicitud de autorización definitiva, ésta se sustanciará de acuerdo con el procedimiento y dentro del los plazos establecidos en los artículos 6°, 8° y 9° de presente decreto. Al expediente se le incorporarán los informes anuales producidos por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION durante sus inspecciones y los informes técnicos del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS si los hubiere.

Antes de dictar la resolución que corresponda, el señor Ministro de Cultura y Educación dispondrá la realización de una evaluación del establecimiento peticionante por un Comité que designará al efecto, integrado por TRES (3) miembros, con antecedentes destacados en actividades científicas, académicas o en la organización y planeamiento universitario. Uno de ellos será propuesto por el CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS. Dicho Comité podrá hacerse asesorar para el cumplimiento de su cometido por los especialistas que considere necesarios en relación con las áreas de estudio del establecimiento evaluado. De la evaluación producida, que será efectuada conforme a los criterios establecidos por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en consulta con el CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, se dará vista al peticionante en la forma y término del artículo 9° del presente decreto y a los efectos allí establecidos.

Art. 19. - Completados los trámites previstos precedentemente, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS requerirá la opinión de la Comisión Consultiva y elevarán las actuaciones con la recomendación que estime corresponder al señor Ministro de Cultura y Educación para la resolución definitiva.

Art. 20. - Las Universidades con autorización definitiva deberán presentar cada CINCO (5) años al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION un informe de actividades detallado, respecto a la evolución de la matrícula estudiantil, del número de ingresantes por año y la distribución anual para todas sus carreras, el número de egresados y los resultados de las Pruebas Finales de Capacidad Profesional cuando ello sea pertinente, la composición del cuerpo docente con información actualizada sobre sus antecedentes y producción académica, el estado de las instalaciones, del equipamiento y de las bibliotecas, el desarrollo de los recursos financieros y de la situación patrimonial, y la adecuación al proyecto institucional de los cambios introducidos en las unidades y programas de docencia e investigación durante el quinquenio anterior. 

Dicho informe será acompañado de una autoevaluación institucional y de un nuevo proyecto de desarrollo para los CINCO (5) años siguientes.

Art. 21. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dispondrá la realización de una evaluación externa del establecimiento siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18. Con base en los antecedentes precitados el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION producirá un informe final, con las recomendaciones que considere necesarias, que comunicará al establecimiento universitario.

Art. 22. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá ordenar la fiscalización de un establecimiento universitario con autorización definitiva fuera del plazo establecido en el artículo 20, por resolución fundada, cuando graves razones lo justifiquen para lo cual solicitará al establecimiento que prepare el informe al que hace referencia dicho artículo dentro de un plazo de TRES (3) meses. El procedimiento de fiscalización seguirá en estos casos los mismos pasos indicados en los artículos anteriores.

CAPITULO V

DE LAS MODIFICACIONES Y REFORMAS

Art. 23. - La reforma del Estatuto Académico de los establecimientos autorizados provisional o definitivamente, sujetos a Pruebas Finales de Capacidad Profesional, requerirá aprobación del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Presentado el proyecto de reforma el Ministerio correrá vista al peticionante de las observaciones, si las hubiere, para su contestación dentro de los VEINTE (20) días corridos perentorios. Con su resultado el señor ministro de Cultura y Educación dictará la correspondiente resolución aprobatoria o denegatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles. Las universidades liberadas de la Prueba Final de Capacidad Profesional deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Educación las modificaciones introducidas a sus estatutos, con copia de las mismas.

Art. 24. - Los establecimientos universitarios privados comunicarán al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION todas las modificaciones en la composición de su plantel de autoridades, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de haberse producido.

Art. 25. - Los establecimientos universitarios autorizados deben concentrar sus actividades en la jurisdicción territorial para la cual solicitaron la autorización. Excepcionalmente, cuando fundadas razones así lo justifiquen, podrá permitirse a los establecimientos que cuenten con autorización definitiva crear sedes o unidades académicas equivalentes fuera de la jurisdicción que le es propia, a cuyo efecto se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 27 del presente decreto.

Art. 26. - Las modificaciones a los planes de estudio producidas por los establecimientos con autorización provisional o definitiva sujetas a Pruebas Finales de Capacidad Profesional, requerirán la aprobación previa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. La presentación deberá acompañarse de una exposición de motivos, ciento VEINTE (120) días antes de la fecha prevista por el establecimiento, para que entren en vigencia. Si a los NOVENTA (90) días de la presentación, las modificaciones no fueren observadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, la entidad podrá hacer regir el plan modificado. Si hubiere observaciones que efectuar, el Ministerio de Cultura y Educación, antes del plazo señalado, correrá vista al peticionante para que las conteste dentro de los QUINCE (15) días corridos desde su notificación. Con su resultado, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará la resolución respectiva en un término de TREINTA (30) días hábiles desde el vencimiento de la vista conferida. Los establecimientos liberados de las Pruebas Finales de Capacidad Profesional sólo deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Educación las modificaciones que introduzcan a sus planes de estudio, con copia de las mismas, antes de aplicarlas.

Art. 27. - A los efectos de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.604, los establecimientos universitarios privados con autorización definitiva sujetos a Pruebas Finales de Capacidad Profesional deberán solicitar autorización al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para la creación de nuevas facultades, escuelas, institutos, departamentos, carreras, grados o títulos. Las anexiones, incorporaciones y desanexiones serán consideradas como creaciones. El pedido deberá presentarse CIENTO OCHENTA (180) días antes de la fecha en que deban comenzar las actividades, y tendrá que estar acompañado por la correspondiente exposición de motivos y por el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, conforme a las pautas señaladas en el artículo 5° del presente decreto. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION recabará la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, el cual deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días hábiles y dispondrá la correspondiente intervención por parte de los órganos técnicos pertinentes, quienes se expedirán dentro de los treinta (30) días hábiles subsiguientes. De tales dictámenes se dará vista al peticionante, por el término de QUINCE (15) días hábiles perentorios, para que formule las observaciones que considere adecuadas. Con su resultado el señor Ministro de Cultura y Educación dictará la resolución correspondiente.

Art. 28. - Las Universidades Privadas con autorización definitiva que hubieren sido liberadas de las Pruebas Finales de Capacidad Profesional deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION la creación de nuevas Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos, Carreras, Grados o Títulos, acompañando copia de todos los antecedentes que hagan a la creación. Sin perjuicio de ello deberán dar cumplimiento a lo previsto en los incisos 10) y 11) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) antes de comenzar las actividades académicas respectivas.

CAPITULO VI

DE LAS HABILITACIONES DE TÍTULOS ACADÉMICOS, RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, EQUIVALENCIAS Y CONDICIONES DE INGRESO

Art. 29. - La habilitación de los títulos académicos expedidos por establecimientos universitarios privados con autorización provisional o definitiva sujetos a Pruebas Finales de Capacidad Profesional, a los efectos del artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 17.604, será extendida por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa verificación de la aprobación de las materias del plan de estudios correspondiente y del cumplimiento de los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios. El trámite será efectuado por intermedio del establecimiento respectivo, el cual acompañará en cada caso un certificado en el que conste la totalidad de las calificaciones y de las pruebas rendidas por el interesado, con indicación de las fechas de estas últimas. Dicho certificado se archivará en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Cuando los títulos otorgados correspondan a profesiones cuyo ejercicio se encuentre reglamentado y que a juicio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION requieran una Prueba Final de Capacidad Profesional, ésta se ajustará a las siguientes normas:

a) La prueba consistirá en una demostración práctica de la aptitud del egresado para el ejercicio de la profesión de que se trate. Dicha prueba no implicará un examen general de las asignaturas cursadas, ni tendrá por objeto un tema de especialización. Su propósito tiende a comprobar la posesión por parte del egresado de los criterios adecuados para establecer razonablemente los términos básicos de un caso profesional concreto y la determinación del método correcto para su análisis y solución.

b) La Prueba Final de Capacidad Profesional será recibida por un Tribunal integrado por TRES (3) miembros, seleccionados entre profesores universitarios y profesionales de la especialidad de que se trate, que designará en cada caso el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Uno de ellos representará al Estado Nacional, y será elegido entre funcionarios o magistrados estatales con grado universitario, profesores o ex profesores universitarios o miembros de Academias Nacionales. Los otros DOS (2) representarán al colegio o asociación profesional que corresponda y al establecimiento privado a que pertenezca el egresado que se somete a la prueba, respectivamente. Los miembros serán elegidos de una terna que a tal efecto presentarán al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dichas instituciones. En caso de que las instituciones precedentemente mencionadas no propongan ternas en un tiempo prudencial, una vez que sean invitadas a hacerlo, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION efectuará la designación en forma directa.

Los TRES (3) miembros del Tribunal deberán estar legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión correspondiente a la materia de la prueba.

Cuando el título otorgado por el establecimiento corresponda a carreras cuyo contenido abarque más de una disciplina profesional, el Tribunal podrá ser integrado con representantes de aquellos consejos o asociaciones profesionales vinculados con la orientación y posible área de acción sobre la cual tengan incidencia las incumbencias asignadas al título.

Será presidido en todos los casos por el representante del Estado Nacional, y cuando el número de sus integrantes no permita adoptar criterios en mayoría prevalecerá el criterio del presidente del Tribunal.

c) Las Pruebas Finales de Capacidad Profesional serán públicas y se rendirán en la respectiva facultad, escuela o instituto del establecimiento peticionante. Durante el curso del año calendario, habrá por lo menos TRES (3) llamados en las fechas que fije el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de acuerdo con el establecimiento que corresponda.

Los casos prácticos a que hace referencia el inciso a) del presente artículo, serán establecidos por el Tribunal, debiendo responder a un temario general, que anualmente propondrá cada establecimiento dentro de los últimos sesenta (60) días de cada año, para las pruebas a rendirse en el año siguiente, al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, quien los aprobará o rechazará por resolución fundada, dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos a su presentación.

De no presentarse en dicho término, se tendrá por establecido el fijado para el año inmediato anterior, si lo hubiere, y en caso contrario lo fijará de oficio el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

d) Si el egresado fuera reprobado la primera vez, podrá repetir la Prueba Final transcurrido SEIS (6) meses. Si fuera reprobado nuevamente, en lo sucesivo deberá esperar cada vez UN (1) año para requerir la constitución de otro Tribunal.

e) El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará que los casos prácticos se ajusten al temario general y a las características descriptas en el inciso a) del presente artículo.

f) El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION determinará el procedimiento a seguir por el Tribunal para la recepción de la Prueba Final de Capacidad Profesional.

Art. 30. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá conceder la supresión de la Prueba Final de Capacidad Profesional a los establecimientos autorizados definitivamente. Para ello deberán contar con un mínimo de DIEZ (10) años de funcionamiento a partir de su autorización definitiva y poseer nivel académico y docente debidamente comprobado.

Art. 31. - Los establecimientos privados con autorización definitiva que hubieren sido liberados de la Prueba Final de Capacidad Profesional, podrán expedir los diplomas de sus egresados sin intervención previa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, dando cuenta al mismo de los diplomas que se expidan con los datos de los egresados, dentro de los TREINTA (30) días otorgados. Tendrán como único requisito para su validez la autenticación por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de las firmas de las autoridades que los expidan.

Art. 32. - A los efectos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 17.604, cada establecimiento designará un funcionario responsable, el que acreditará la veracidad y autenticidad del contenido y firma de los certificados donde consten las calificaciones y pruebas rendidas por el interesado en dicho establecimiento. Ningún establecimiento educativo podrá admitir la validez de materias, seminarios o trabajos prácticos aprobados en establecimientos universitarios privados, sin la presentación del certificado antedicho debidamente legalizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a cuyo efecto el funcionario responsable acreditará su carácter y registrará su firma ante el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 33. -
El reconocimiento de estudios aprobados en universidades del extranjero, excepto los casos regidos por leyes especiales, no podrá exceder del SETENTA POR CIENTO (70%) de las asignaturas y trabajos que integren el plan de estudio respectivo, vigente en el establecimiento que efectúe el reconocimiento. Este podrá realizarse por niveles de conocimiento o de madurez o por materias o trabajos en particular, previo análisis de la correspondencia existente y mediante resolución expresa para cada caso. De ello deberá dejarse constancia en los certificados de estudios que se extiendan.

Art. 34. -
Los establecimientos universitarios privados no podrán otorgar otras equivalencias fuera de las expresamente establecidas en las normas legales vigentes, en el presente decreto, o las que en el futuro se autoricen por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 35. -
El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION establecerá las condiciones que deberán reunir los estudios de cualquier modalidad previstos por la Ley N° 24.195 y requeridos por la Ley N° 17.604 para el ingreso a los establecimientos universitarios privados.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

Art. 36. - El CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 17.604 estará integrado por los rectores de los establecimientos autorizados. Dicho Consejo dictará su propio Estatuto sin más exigencia que las siguientes:

a) Ejercer la representación conjunta de los establecimientos autorizados.

b) Adoptar sus resoluciones por mayoría simple. Cada Rector tendrá UN (1) solo voto, pudiendo votar por sí y por representación.

c) Emitir opinión en todos los casos previstos en este decreto.

En los supuestos de los artículos 8° y 18 sólo votarán los establecimientos con autorización definitiva y en el del artículo 40, deberá abstenerse el Rector del establecimiento cuestionado.

d) Asesorar a los establecimientos que representa y procurar la coordinación de sus actividades docentes, culturales y de investigación y la correlación de sus estudios y de los títulos que expidan.

e) Poseer una Secretaría Ejecutiva de carácter permanente.

CAPITULO VIII

DE LA FISCALIZACION

Art. 37. - A los efectos de permitir el ejercicio de las facultades de evaluación y fiscalización determinadas por la Ley N° 17.604 para las universidades autorizadas, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá disponer las medidas que considere adecuadas y en particular las siguientes:

a) Examinar los libros, registros y documentación relacionados con la actividad académica, administrativa y financiera de los establecimientos autorizados. Los libros de actas de sesiones de los órganos de gobierno del establecimiento y los de actas de exámenes, deberán ser rubricados y foliados por el órgano competente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

b) Efectuar el contralor financiero-contable de la contribución económica otorgada por el Estado Nacional.

c) Disponer inspecciones en los establecimientos cuando observare o tuviere conocimiento de irregularidades, de actos violatorios de las leyes, decretos, y estatutos que los rigen o cuando fuere necesario para el cumplimiento de los deberes conferidos al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por la Ley N° 17.604 y por el presente decreto.

d) Disponer la intervención por tiempo determinado de los establecimientos en los casos de alteración grave del orden público, subversión contra los poderes del Estado o conflictos internos que atenten ostensiblemente contra la actividad académica. Concluido el término de la intervención se repondrán las autoridades estatutarias o se dispondrá la elección de éstas de acuerdo con las normas del Estatuto vigente, salvo que se haga necesaria la aplicación de la sanción establecida en el art. 38 Ver Texto , inc. d) del presente decreto.

e) Requerir la colaboración de las autoridades competentes.

f) Prohibir la circulación y secuestrar las publicaciones cuyo texto no se ajuste a las normas de los artículos 7° y 18° de la Ley N° 17.604.

g) Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones en las cuales intervenga, y determinar las condiciones formales de los certificados y diplomas.

Art. 38. - Los establecimientos autorizados que no den cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley N° 17.604, el presente decreto reglamentario o los estatutos respectivos, estarán sujetos a las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Intimación al establecimiento a que suspenda sus actividades;

d) Clausura definitiva, total o parcial.

Art. 39. - Constatada la violación por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se advertirá por acta de infracción dicha circunstancia y se determinará un plazo a fin de que el establecimiento modifique, corrija o subsane las circunstancias legales o de hecho que contraríen el orden legal o académico, sin perjuicio de aplicarse un llamado de atención, si el caso así lo justifica. Vencido el término, sin que el establecimiento haya dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, se procederá a apercibirlo y a ordenarle que subsane la irregularidad dentro del lapso que se determine, pudiendo asimismo el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION intimar al establecimiento que suspenda sus actividades total o parcialmente, hasta tanto, se cumplimente lo dispuesto.

Una vez subsanado el vicio, el establecimiento podrá, dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, recurrir de la medida dispuesta. Si se tratare de circunstancias de hecho, se abrirá a prueba, por un término de QUINCE (15) días hábiles, vencido el cual o producida la prueba ofrecida, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará la resolución correspondiente. El establecimiento deberá publicar en lugares visibles, el trámite seguido y la sanción aplicada.

Art. 40. - Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá disponer la clausura definitiva, total o parcial del establecimiento, cuando éste no cumpla los fines para los cuales fue creado, o haya incurrido en transgresiones a las leyes, reglamentaciones o estatutos que afecten gravemente las bases de su organización o los intereses públicos, o cuando sus antecedentes justifiquen la presente medida.

De la imputación respectiva se notificará al representante legal del establecimiento, a fin de que formule su descargo dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos. Si se tratara de circunstancias de hecho, se abrirá a prueba por un término de QUINCE (15) días hábiles, vencido el cual o producida la prueba ofrecida se correrá vista de las actuaciones al CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, a fin de que emita opinión en el término de QUINCE (15) días hábiles. Transcurrido este lapso, con dicha opinión o sin ella, se tomará la resolución que corresponda.

Art. 41. - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION actuará como órgano de aplicación a los efectos de comprobar las violaciones a la prohibición establecida en el artículo 18 de la Ley N° 17.604 y dictará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo previsto en dicha norma legal, siguiendo el procedimiento que a esos efectos determine, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran existir y de lo dispuesto en el artículo 37, inciso f) del presente decreto. En tal sentido determinará las denominaciones, diplomas, títulos y grados que deban reservarse para distinguir instituciones, actividades, competencias o profesiones de carácter universitario.

CAPITULO IX

DE LAS TASAS DE SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES ECONOMICAS

Art. 42. - A los fines de la realización de los trámites que se indican a continuación, las instituciones privadas deberán abonar las siguientes tasas:

a) Solicitud de autorización provisional y definitiva: PESOS DIEZ MIL ($ 10000).

b) Solicitud de autorización para la creación de una nueva sede, facultad, escuela, instituto, departamento, carrera, grado y título: PESOS DOS MIL ($ 2.000).

c) Tramitación de informe quinquenal: PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

d) Solicitud de modificación de planes de estudio: PESOS UN MIL ($ 1.000).

Se faculta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los montos indicados precedentemente. Las tasas se abonarán mediante depósito bancario efectuado en una cuenta que deberá habilitar al efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 43. - Para el otorgamiento de la contribución económica a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 17.604, los establecimientos interesados deberán presentar por intermedio del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS sus solicitudes con anterioridad al 31 de julio de cada año, con vistas al ejercicio fiscal que comienza el 1° de enero del año siguiente. Tales pedidos tendrán que ajustarse a los siguientes recaudos:

a) Configurar un proyecto concreto, elaborado de acuerdo con las normas de presentación de proyectos que elaborará el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Se entenderá por proyecto toda propuesta que incluya un objetivo docente o de investigación claramente definido, ya sea temporario o permanente, la descripción pormenorizada de la metodología, las etapas y los medios (personal, edificios, equipos, etc.) que se consideren necesarios para la consecución de la finalidad perseguida y la estimación detallada de los costos parciales y totales.

b) Incluir en el proyecto UN (1) director que tenga carácter de profesor o investigador universitario con dedicación suficiente y antecedentes científicos y académicos adecuados. La función de director podrá coincidir con un cargo directivo académico o de investigación del establecimiento peticionante cuando el proyecto involucre la totalidad de una facultad, escuela, departamento o instituto y siempre que se satisfagan los recaudos precedentemente establecidos.

c) Proponer para la ejecución del proyecto el personal docente o de investigación con el nivel científico y académico y la dedicación indispensable para la viabilidad de la iniciativa.

d) El proyecto deberá coincidir con el interés nacional conforme a las pautas señaladas en el artículo 2° de la Ley N° 17.604, teniendo particularmente en cuenta el carácter estratégico o de formación humanística de las carreras e investigaciones propuestas y las necesidades regionales.

Art. 44. -
A los efectos de analizar las solicitudes presentadas por los establecimientos universitarios privados, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION requerirá la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, ante quien deberán presentarse antes del 31 de mayo de cada año. Dicho cuerpo dictaminará acerca de ellas elevando al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION antes del 31 de julio de cada año, una recomendación final que incluirá una lista con orden de prioridades. Formulará igualmente todas las observaciones que considere convenientes y, en caso de disidencia, indicará las diferentes recomendaciones o listas de prioridades. Una vez en posesión de dicho dictamen, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION designará una comisión asesora para la formulación de una recomendación fundada y la elaboración de una lista de prioridades.

Esta Comisión estará integrada por los representantes que designe el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y Educación y DOS (2) o más expertos con antecedentes destacados en la actividad científica, académica o en planeamiento y organización universitaria.

El señor Ministro de Cultura y Educación propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL el monto y la distribución del aporte económico estatal que considere adecuado dentro del PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

La contribución del Estado podrá financiar total o parcialmente un proyecto, debiendo indicarse en este último caso los rubros que se cubrirán. Al adoptarse estas decisiones se tendrá en cuenta el plazo fijado para la ejecución del proyecto, pudiendo establecerse un lapso para la contribución económica estatal.

Art. 45. -
Para efectivizar la contribución económica acordada el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION abrirá una cuenta bancaria por cada proyecto a la orden del rector del establecimiento o la persona que éste indique, depositándose en ella los fondos concedidos de acuerdo con los requerimientos y plazos para su ejecución. El 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año el establecimiento que reciba el aporte dará cuenta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de su utilización y del progreso del proyecto subsidiado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 37 del presente decreto.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 46. -
Las Universidades con autorización definitiva y eximidas de las Pruebas Finales de Capacidad Profesional deberán adecuar su infraestructura e instalaciones a las exigencias establecidas en el presente decreto, en el término de CINCO (5) años.

Art. 47. -
Las Universidades Privadas con autorización definitiva otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto deberán presentar el informe al que hace referencia el artículo 20 dentro del plazo de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto.

Art. 48. -
Las Universidades Privadas con autorización provisional otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto deberán presentar el plan de desarrollo a que hace referencia el artículo 5, inciso h), junto con el primer informe anual al que se refiere el artículo 15 del presente decreto.

Art. 49. -
El Ministerio de Cultura y Educación dispondrá de un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto para elaborar las pautas de solicitud para obtener autorización provisional o definitiva y para la creación de nuevas sedes, Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos, Carreras, Grados o Títulos. Las instituciones que hubieren presentado solicitudes de autorización provisional o definitiva deberán ajustar las mismas a dichas pautas y a las disposiciones del presente decreto.

Art. 50. -
Deróganse los Decretos Nros. 8472 del 31 de diciembre de 1969, 1868 del 7 de abril de 1972, 197 del 16 de enero de 1976, 451 del 5 de julio de 1973, 2971 del 16 de abril de 1973 y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 51. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Domingo F. Cavallo.
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