Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


         
          SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO N° 22.389/45

DASE NUEVA ESTRUCTURA Y EL REGMEN LEGAL NECESARIO PARA SU FUNCIONAMIENTO A LA DIRECCION NAICONAL DE LA ENERGIA.

Buenos Aires, 20 de Septiembre de 1945

VISTO: La precedente elevación que hace la Secretaría de Industria y Comercio en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 12.648/43, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 12.648/43 dictado en Acuerdo General de Ministros con fecha 28 de Octubre de 1943, se dispuso la creación de la Dirección Nacional de la Energía, como entidad autárquica, con el objeto de dar solución con adecuada unidad a las actividades dispersas del Estado en cuanto se refiere a todos los problemas vinculados con las fuentes de producción de la energía, tanto en lo relativo a combustibles sólidos y fluidos como a la energ eléctrica, sobre los cuales nuestra legislación se encontraba en notorio retraso, frente a la intensa preocupación de otros países donde la armonización de esas actividades ha dado frutos muy provechosos en cuanto al desenvolvimiento de la economía industrial;

Que se encomendó a las autoridades designadas para dicho organismo que propusiera las medidas más convenientes para la obtención de las finalidades perseguidas por su creación y en cumplimiento de esa misión, el Directorio de la Dirección Nacional de la Energía ha elevado el proyecto del régimen legal necesario para su funcionamiento;

Que es indispensable para la inmediata iniciación de esa función, otorgar al organismo la estructura completa requerida para elo, la cual debe contemplar los diversos objetivos que se tuvieron en vista en el ya recordado Decreto de creación, abarcando su intervención todas las etapas del ciclo económico en materia de combustible y energía eléctrica, desde la exploración hasta su distribución y consumo. Se constituirá así la Repartición con una armonía funcional que conducirá paulatinamente a la coordinación y uso racional de todas las fuentes de energía;

Que para el mejor desenvolvimiento de sus actividades se hace necesario darle a este organismo los instrumentos de gobierno que le permitan una administración eficaz y ágil y los medios financieros necesarios para lograr el suministro de energía abundante y a precios reducidos, como factor de estímulo para el desarrollo de las industrias y la economía general de la Nación;

Que es conveniente mantener y consolidar la política seguida en cuanto a la explotación de nuestras fuentes de combustibles líquidos, con miras a una adecuada y racional utilización de los yacimientos, y a la necesidad de efectuar una explotación conservativa de sus fuentes productoras;

Que hasta el presente, el aprovechamiento de las fuentes de gas natural existentes en el país no se ha realizado integralmente, lo que ha diferido la obtención de los beneficios consiguientes para la economía nacional, circunstancia que ha determinado al Gobierno a emprender de inmediato la acción estatal necesaria para lograr en el menor tiempo posible, el máximo de aprovechamiento de tan importante fuente de riqueza para beneficio de la población;

Que el potencial de riqueza de nuestras corrientes de agua no ha sido suficientemente utilizado hasta ahora y que de los estudios realizados se llega a la convicción de que es impostergable la intensificación de los estudios e instalación de plantes generadoras que en el futuro contribuirán a al alimentación del gran sistema nacional de producción y distribución de la energía eléctrica, lo que permitirá, además, la necesaria descentralización de los núcleos industriales, que por diversos motivos de orden económico y social, se hace menester activar;

Que la explotación con destina a combustible, de nuestros bosques, no ha sido realizada hasta ahora en forma previsora en cuanto a adecuada renovación, lo que es necesario remediar de inmediato, como así adoptar las medidas que convengan para que la industrialización de los combustibles vegetales se han mediante procedimientos técnicos que permitan el mejor aprovechamiento de los mismos;

Que el Gobierno está empeñado, asimismo, en dar la importancia e impulso que les corresponde a las explotaciones mineras de combustibles sólidos, aprovechando la experiencia adquirida en los últimos años y en favorecer el desarrollo de las vías de comunicación que faciliten el acceso a los yacimientos;

Que el empleo de substitutos como la mezcla nafta alcohol y los gasógenos, la producción de nafta sintética y el estudio y explotación de otros productos capaces de neutralizar la escasez de combustibles para casos de emergencia, debe constituir un motivo de permanente preocupación, existiendo notoria conveniencia en que esas actividades sean centralizadas en el órgano de Gobierno que tenga a su cargo todos los problemas vinculados con la explotación de las fuentes de energía.

Por todo ello y habiendo pasado a la Secretaría de Industria y Comercio la dependencia de la Dirección Nacional de la Energía, según Decreto N° 20.262/44, de decha 28 de Julio de 1944,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

Decreta:

Artículo 1° - La Dirección Nacional de la Energía se regirá en adelante por las disposiciones del presente decreto. Funcionará en la Capital Federal como entidad autárquica dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio. Será una institución de derecho público y tendrá capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con lo que establecen las leyes generales de la Nación y las normas especiales que afecten su funcionamiento.

Art. 2° - Además de los organismos que la Dirección Nacional de la Energía establezca para el cumplimiento de sus fines, la integran como entes autárquicos dependientes: la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, y los siguientes que se crean: la Dirección General del Gas del Estado; la Dirección General de Centrales Eléctricas del Estado; la Dirección General de Combustibles Vegetales y Derivados, y la Dirección General de Combustibles, Sólidos Minerales.

Art. 3° - Queda a su cargo el ejercicio de las facultades del Estado en todo cuanto se refiere al estudio, exploración, producción, explotación, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la energía eléctrica, como asimismo el contralor, la regulación y el uso racional de los mismos;

Sin que ello importe restricción a las facultades precedentemente atribuidas, le corresponde especialmente.

a) Mantener al día la estadística de la producción, importación, exportación y consumo de los combustibles y de la energía en el país, en coordinación con el respectivo organismo del Estado;

b) Intensificar la exploración de todo el territorio del país en coordinación con los otros organismos del Estado que realicen análogas tareas con objeto de establecer y definir las fuentes de energía que en él se encuentran, de cualquier naturaleza que fueren;

c) Regular, conforme a los planes que dicte el Poder Ejecutivo, la producción, distribución y consumo de la energía eléctrica y de todos los combustibles existentes en el país, de cualquier origen, procedencia y pertenencia; y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que a tal fin adoptase;

ch) Ejercer el contralor de las actividades técnicas, económicas y financieras vinculadas con la producción, distribución y comercialización de todos los combustibles y de toda clase de energía, cualquiera sea su forma de obtención;

d) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de importación y exportación de los combustibles y de la energía eléctrica;

e) Establecer y controlar el cumplimiento de las normas que se dicten tendientes al empleo racional de los combustibles y de cualquier forma de energía;

f) Intervenir, asesorando al organismo correspondiente, en el otorgamiento y cancelación por la Nación, de la personería jurídica de las sociedades anónimas que presten servicios públicos con cualquier forma de energía, o exploten yacimientos de combustible , así como en la modificación de sus estatutos y en sus aumentos o reducciones de capital;

g) Tomar las medidas de previsión necesarias para el aprovisionamiento de energía requerido para la defensa nacional y los servicios más indispensables de la población;

h) Intervenir en los estudios referentes al comercio internacional argentino de combustibles y en los convenios de igual carácter relacionados con cualquier forma de energía;

i) Proponer al Poder Ejecutivo los previos de la energía eléctrica, de los combustibles sólidos y fluidos y sus derivados y de cualquier forma de energía, como igualmente las condiciones de venta de los mismos;

j) Procurar la obtención del máximo rendimiento de los combustibles, mediante la aplicación de los mejores procedimientos de utilización;

k) Regular la explotación de los yacimientos de combustibles minerales y otras fuentes naturales de energía, procurando el mantenimiento de suficientes reservas;

l) Realizar la explotación de los yacimientos de petróleo, gas natural y combustibles sólidos del Estado, como asimismo su industrialización y comercialización, y de los subproductos y estimular el aprovechamiento racional de los de propiedad privada;

ll) Producir, manufacturar, transportar, distribuir y vender combustibles gaseosos destinados a cualquier uso u objeto; inclusive la prestación de servicios públicos de gas, en cuanto sea de jurisdicción nacional, pudiendo celebrar convenios con las provincias y con las municipalidades  para la prestación del servicio público de gas, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Se dará especial preferencia al aprovechamiento de las fuentes de gas (gas natural) y al producido en la elaboración del petróleo (gas de destilería);

m) Formular los planes – mediante primas y otras formas de fomento – tendientes a la repoblación forestal de especies vegetales adecuadas a la producción de combustibles, de conformidad con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo;

n) Planear, construir y explotar el sistema nacional de la energía eléctrica, formado por centrales eléctricas y medios de transmisión como asimismo el sistema nacional de transporte de combustibles, tales como gasoductos y oleoductos. Dichos sistemas se proyectarán con prescindencia de límites jurisdiccionales y considerando al país como una unidad político-económica;

ñ) Producir, transmitir, distribuir y vender energía eléctrica destinada a la prestación de servicios públicos de electricidad en cuanto sean de jurisdicción nacional, pudiendo celebrar convenios con las provincias y con las municipalidades para la prestación del mismo servicio público de electricidad, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Se dará especial preferencia a la producción de energía hidroeléctrica;

o) fomentar la implantación de cooperativas eléctricas y de otros organismos análogos de economía mixta, integrados exclusivamente por el Estado y los usuarios,

p) Realizar, por si o en la forma que lo juzgue más conveniente, la fabricación y comercialización del carburante nafta-alcohol o de cualquier otro que permita economizar combustibles provenientes de fuentes perecederas, y disponer su empleo en las mejores condiciones técnicas y económicas;

q) Fomentar y controlar el empleo racional de gasógenos o de cualquier otro sistema que permita cumplir los propósitos de economizar combustibles provenientes de fuentes perecederas;

r) Propender a la construcción de plantas de destilación de combustibles sólidos vegetales y desarrollar y/o preservar toda fuente de energía;

s) Realizar las gestiones necesarias ante las autoridades oficiales correspondientes, para la construcción, mantenimiento y ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las fuentes de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de plantas industriales que utilicen esa energía,

t) Organizar los laboratorios necesarios a sus plantes industriales y contribuir a la organización y sostenimiento del Instituto Tecnológico de la Secretaría de Industria y Comercio;

u) Fomentar la iniciativa privada para el logro de las finalidades del presente decreto, en cuanto sea compatible con las funciones de la Dirección Nacional de la Energía;

v) Constituir sociedades mixtas cuando lo considere conveniente, pero en ningún caso destinadas a la prestación de servicios públicos, con la excepción contenida en el inciso o).

Art. 4° - La Dirección Nacional de la Energía regulará su acción en base a los planes a largos plazos de sus actividades que apruebe el Poder Ejecutivo a propuesta de su Directorio. Encuadrados dentro de estos planes y a esos efectos, los entes autárquicos dependientes elevarán a la consideración del Directorio de la Dirección Nacional de la Energía sus programas anuales de trabajo.

Art. 5° - Las facultades relativas a estudio, exploración, producción, explotación, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la energía eléctrica, las ejercerán los entes autárquicos dependientes que integran la Dirección Nacional de la Energía, los que tramitarán por sí, y dentro de sus atribuciones  resolverán, en todo expediente que se relacione con sus facultades ejecutivas, pudiendo a esos efectos, comunicarse directamente con el Poder Ejecutivo de la Nación y demás organismos del Estado. Quedan a cargo de la Dirección Nacional de la Energía, las facultades que se refieren a contralor, regulación y uso racional de los combustibles y de la energía eléctrica, como igualmente las actividades de carácter general que se le atribuyen, las que podrán, asimismo, ser delegadas a los entes autárquicos dependientes por resolución del Directorio.

Art. 6° - La Dirección Nacional de la Energía funcionará con un Directorio formado por un Presidente, oficial superior de las Fuerzas Armadas, nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del H. Senado; y en carácter de Directores por: el Director General de Industria, el Presidente del Directorio de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el Director General del Estado, el Director General de Centrales Eléctricas del Estado, el Director General de Combustibles Vegetales y Derivados y el Director General de Combustibles Sólidos Minerales.

El Presidente durará seis años en su cargo y podrá ser reelegido; es el representante legal y administrativo de la Dirección Nacional de la Energía en todos los asuntos en que dicha representación no la tuvieran los entes autárquicos dependientes, estando facultado para realizar inspecciones en los mismos.

El Directorio designará de entre sus miembros al Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en casos de impedimentos.

Los miembros del Directorio son responsables personal y solidariamente por los actos del Cuerpo, salvo expresa constancia en actas de los votos en disidencia con sus resoluciones.

Art. 7° - El Presidente y los Directores Generales de los entes autárquicos dependientes, deberán ser ciudadanos argentinos, mayores de treinta años de edad.

No podrán ejercer esos cargos:

a) Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los del profesorado superior y miembros de las instituciones de Defensa Nacional;

b) Los que se hallen en estado de quiebra o concurso;

c) Los que vengan o tengan o hayan tenido dentro de los últimos diez años intereses directos o indirectos con empresas privadas de combustibles o de energía eléctrica, excepto las sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios.

Los que con posterioridad a su nombramiento tengan algunas de estas inhabilidades, cesarán en sus funciones.

Art. 8° - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, se regirá por la Ley N° 11.668.

Art. 9° - La Dirección General del Gas del Estado tendrá a su cargo la producción, manufactura, acondicionamiento y almacenaje de los combustibles gaseosos del Estado, como así también en transporte, la distribución y la venta en cualquier estado físico, de los mismos o de los que adquiera, y de sus productos derivados, destinados a cualquier uso u objeto, inclusive la prestación de servicios públicos de gas.

Utilizará preferentemente gas que provenga de fuentes naturales (gas natural) y de la elaboración del petróleo (gas de destilería y licuado), pudiendo a este efecto, celebrar convenios con los organismos fiscales y particulares que exporten yacimientos gasíferos y/o petrolíferos y con los que elaboran el petróleo.

Los demás entes autárquicos dependientes de la Dirección Nacional de la Energía podrán producir, almacenar y trasportar gas con el exclusivo fin de satisfacer sus propias necesidades, en la medida que lo requieran y cuando su uso resulte indispensable o conveniente a la economía general.

Art. 10. – La Dirección General de Centrales Eléctricas del Estado tendrá a su cargo el estudio, el proyecto, la ejecución y la explotación de centrales eléctricas (hidráulicas y térmicas), medios de transmisión, estaciones transformadoras y redes de distribución para la venta de energía eléctrica. Podrá también vender energía eléctrica a otros organismos de la Nación, provincias o municipios, a las cooperativas y sociedades de economía mixta a que se refiere el inciso o), artículo 3°, a los efectos de su distribución como servicio público.

Art. 11. – La Dirección General de Combustibles Vegetales y Derivados tendría a su cargo el estudio y el planeamiento de la población y repoblación forestal de especies adecuadas a la producción de combustibles los que realizará en coordinación con las otras dependencias del Estado que corresponda; la población y repoblación de las tierras fiscales con especies vegetales destinadas a combustible; la industrialización, el transporte, la distribución y la comercialización de los productos que obtenga de la explotación que realice de los bosques fiscales; la fabricación por el Estado, del alcohol de origen vegetal destinado a combustible, y el fomento de la producción, de la distribución y del consumo de combustibles vegetales apropiados para gasógenos.

Art. 12. – La Dirección General de Combustibles Sólidos Minerales tendrá a su cargo la exploración y la explotación de yacimientos de combustibles sólidos minerales del Estado, así como la industrialización, el transporte, la distribución y la comercialización de dichos productos y sus derivados.

Art. 13. – Las entidades autárquicas cuyas funciones se establecen por los artículos 9°, 10, 11 y 12, no regirán en adelante por las disposiciones del presente decreto y por las leyes orgánicas complementarias que se dicten para las mismas. Funcionarán en la Capital Federal y serán instituciones de derecho público, con capacidad ara actuar privada y públicamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales de la Nación y las normas especiales que afecten su funcionamiento, y serán administradas por un Consejo de Administración integrado por el Director General y tres funcionarios de jerarquía superior, pertenecientes a las mismas, nombrados por el Poder Ejecutivo. Los miembros de los Consejo sson responsables personal y solidariamente por los actos del Consejo, salvo expresa constancia en actas de los votos en disidencia de sus resoluciones.

Art. 14. – Los entes autárquicos dependientes atenderán su funcionamiento con los recursos ordinarios provenientes de las entradas que obtengan como consecuencia de su explotación industrial y comercial.

Art. 15 – Los recursos de la Dirección Nacional de la Energía tendrán carácter de ordinarios y extraordinarios.

Los recursos ordinarios son: las tasas que provengan por el contralor y regulación que realice y la contribución que la ley de presupuesto de la Nación fije a cada ente autárquico dependiente para financiar su presupuesto normal de gastos.

Los recursos extraordinarios destinados a la constitución del “Fondo Nacional de la Energía”, con el cual afrontará el cumplimiento de los planes de obras especiales no incluidos en los presupuestos ordinarios de los entes autárquicos dependientes, se integrarán con los importes que se obtengan por los siguientes conceptos:

a) Con los impuestos que se establezcan con destino a dicho Fondo sobre los combustibles líquidos y sólidos de importación y sobre el petróleo que se extraiga en el país;

b) Con el recargo que se fije con destino al Fondo por unidad específica sobre los combustibles líquidos y energía eléctrica que se consuma en el país;

c) Con la participación que se establezca con las rebajas de tarifas de energía eléctrica de servicio público;

d) Con los impuestos o recargos que se establezcan con destino al Fondo, sobre los combustibles sólidos;

e) Con los impuestos o recargos que no establezcan con destino al Fondo, sobre los residuos que se empleen como combustibles;

f) Con las sumas que se obtengan del uso del crédito;

g) Con los importes que produzca la negociación de empréstitos;

h) Con cualquier suma que la Dirección Nacional de la Energía recibiera con destino al Fondo.

Art. 16. – La Dirección Nacional de la Energía y los entes autárquicos dependientes prepararán sus presupuestos correspondientes al año inmediato siguiente, de acuerdo a los planes y programas anuales de trabajo a que se refiere el artículo 4°, y los elevarán al Poder Ejecutivo antes del 30 de noviembre de cada año. El Poder Ejecutivo podrá modificar los presupuestos de referencia, pero si hasta el 1° de enero del año inmediato siguiente al que lo elevan no hubiese recaído resolución, loos presupuestos elevados entrarán en vigor, hasta tanto el Poder Ejecutivo se pronuncie sobre los mismos. El Poder Ejecutivo enviará anualmente dichos presupuestos a consideración del H. Congreso de la Nación.

Art. 17. – Los ejercicios financieros y económicos de la Dirección Nacional de la Energía y de los entes autárquicos dependientes, se iniciará el 1° de enero y se cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo quedar liquidados definitivamente el 31 de marzo del año siguiente.

Art. 18. – La Dirección Nacional de la Energía y los entes autárquicos dependientes quedan autorizados para nombrar y remover su personal, para adquirir todos los elementos necesarios a los fines de estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte  y comercio de combustibles y sus derivados, como igualmente para el estudio, producción, transmisión, distribución y venta de la energía de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas nacionales pudiendo apartarse de la exigencia de la licitación pública en los casos que autorice el Poder Ejecutivo.

Art. 19. – La Dirección Nacional de la Energía y los entes autárquicos dependientes necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo para la instalación de planas completas de elaboración o distribución de combustible sy de producción o distribución de energía, que no hayan sido previstos en planes previamente aprobado por el Poder Ejecutivo. También será necesaria la previa autorización del Poder Ejecutivo para celebrar convenios con las provincias, para el uso del crédito, para vender o gravar bienes raíces y los derechos adquiridos como consecuencia de la explotación de los servicios a su cargo y para la constitución de las sociedades mixtas a que se refiere el inciso v), del artículo 3°.

Art. 20. – Las maquinarias, materiales, útiles, herramientas y elementos necesarios para el desenvolvimiento de la Dirección Nacional de la Energía y de los entes autárquicos dependientes, que se importen, quedan exentos de todo derecho de importación. Igualmente quedan exceptuados de toda contribución o impuesto, los bienes de propiedad del Estado a cargo de la Dirección Nacional de la Energía y de los entes autárquicos dependientes y los actos y contratos en que los mismos intervengan y celebren.

Art. 21. – Decláranse de utilidad pública y sujeto a expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios a los fines del cumplimiento del presente decreto, y especialmente los que se precisen para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento, seguridad, producción, transformación y transporte, vinculados con la energía en cualquiera de sus formas, inclusive para la construcción de las vías de acceso requeridas para la producción o utilización de la energía, como igualmente las instalaciones, construcciones y sistemas privados de explotación de combustibles y energía que fueren necesarios para el cumplimiento del presente decreto. En los casos que el Poder Ejecutivo haga uso de la precedente facultad, a propuesta del Directorio de la Dirección Nacional de la Energía, ésta tendrá personería suficiente para promover los procedimientos judiciales de expropiación.

Art. 22. – Cuando para el cumplimiento de sus propios fines a uno de los entes autárquicos dependientes de la Dirección Nacional de la Energía le sea menester el uso racional de combustible o energía, producido por cualquiera de los otros organismos que la integran, el ente requerido deberá dar preferencia a la satisfacción de esas necesidades, proveyendo la energía o combustibles al precio que fije la Dirección Nacional de la Energía.

Art. 23. – Las reparticiones nacionales no podrán construir centrales eléctricas para uso propio, sin previa intervención de la Dirección Nacional de la Energía; ésta invitará a los organismos provinciales y municipales a que coordinen con ella la implantación de sus propias centrales, a fin de hacer efectivo en todo el país lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 3°.

Art. 24. – Una Comisión Coordinadora, integrada por tres funcionarios de la Administración Nacional del Agua, y tres funcionarios de la Dirección Nacional de la Energía, se reunirá periódicamente para coordinar los estudios y planes relativos al aprovechamiento hidroeléctrico de las fuentes de energía y a la construcción de las obras comunes destinadas a la utilización integral del agua.

Art. 25. – Dentro de los sesenta días de dictado este decreto, en coincidencia con lo dispuesto en el artículo 37, del decreto N° 33.425 del 11 de diciembre de 1944 (1), la Comisión creada por el artículo anterior, elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación relativa a la esfera de acción de la Dirección Nacional de la Energía y de la Administración Nacional del Agua, en lo referente al aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica, de manera que no resulten interferidas las atribuciones que los decretos N° 12.648, del 23 de octubre de 1943 y 33.425, del 11 de diciembre de 1944, han fijado a dichos organismos.

Art. 26. – Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° - La Dirección General del Gas del Estado se organizara sobre la base del actual Servicio de Gas de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y comenzará a funcionar como ente autárquico dependiente, en las condiciones establecidas en el presente decreto, el día 1° de Enero de 1946, antes de cuya fecha el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de la Energía, determinará el valor de los bienes propios de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales que se le transfieren para el cumplimiento de sus funciones, y el término, forma y modo de extinción, de las obligaciones emergentes de esa transferencia.

Todas las obligaciones contraídas y disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del Estado a cargo del Servicio de Gas de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, continúan en vigencia y su cumplimiento estará a cargo de la Dirección General del Gas del Estado.

Art. 2° - La Dirección General de Combustibles Sólidos Minerales se organizará sobre la base de la actual División Carbón de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y comenzará a funcionar como ente autárquico dependiente, en las condiciones establecidas en el presente decreto, el día 1° de Enero de 1946, antes de cuya fecha el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de la Energía, determinará el valor de los bienes propios de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales que se le transfieren para el cumplimiento de sus funciones, el término, forma y modo de extinción, de las obligaciones emergentes de esa transferencia.

Todas las obligaciones contraídas y disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del Estado a cargo de la División Carbón de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, continúan en vigencia y su cumplimiento estará a cargo de la Dirección General de Combustibles Sólidos Minerales.

Art. 3° - Hasta tanto los entes autárquicos dependientes cuyas funciones se establecen por los artículos 10 y 11 del presente decreto, estén en condiciones de atender su funcionamiento en la forma establecida por el artículo 14, funcionará con los recursos que especialmente fije el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de la Energía.

Art. 4° - La Dirección Nacional de la Energía propondrá oportunamente al Poder Ejecutivo el pase, bajo su dependencia, de los otros organismos de la Administración Pública que han de incorporarse a ella en el futuro, para integrar su desenvolvimiento funcional.

Dése cuenta en su oportunidad al H. Congreso de la Nación, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL. – Juan Perón. – J. Pistarini. – Antonio J. Benítez. – J. H. Quijano. – Juan I. Cooke. – B. de la Colina. – A. G. Antille. – Amaro Avalos. – Alberto Teisaire. – Mariano Abarca.

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