Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Decreto 2089/93

Bs. As. 13/10/93

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.240, sancionado con fecha 22 de setiembre de 1993, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos por el artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO

Que la identificación del fabricante, distribuidor o importador, en el documento de venta, prevista en el artículo 10, inciso c) del Proyecto de Ley Nº 24.240, implicaría entorpecer el comercio de modo incompatible con la normal actividad económica, y con los requisitos de la documentación previstos a los fines fiscales, en particular en las operaciones cotidianas del comercio minorista, más aún en los casos de ventas que incluyan varios artículos.

Que la garantía legal proyectada en el artículo 11 y 13 cercenaría la libertad del oferente de poner en el mercado productos con o sin garantía, y la del consumidor de elegir unos u otros, y significaría como tal limitar el acceso al mercado de ciertos productos, en general de bajo costo o de uso rápidamente descartable o de rezago, en perjuicio del consumidor.

Que dicha garantía constituye además un requisito legal no exigido por la legislación de defensa al consumidor de los países más industrializados, tales como las de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, JAPON, o los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y operaría en ese sentido como una desventaja comparativa al desarrollo industrial de bienes de consumo durable y del mercado de tales bienes, en especial los de bajo costo, en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que mantener el cálculo del artículo 31 del Proyecto de Ley para los servicios públicos domiciliarios por períodos anuales en los casos de errores de facturación, puede llevar a situaciones inequitativas, especialmente en aquellos servicios cuyos consumos varían significativamente en las diferentes épocas del año, en los que la comparación debería hacerse entre los mismos meses o períodos y no respecto de un período de DOCE (12) meses de extensión.

Que el artículo 40 del Proyecto de Ley Nº 24.240 establece un sistema de responsabilidad solidaria por daños, general y no discriminado para cierto tipo de productos, para la cadena de producción, distribución y comercialización, sin posibilidad de excluir tal responsabilidad en los casos en los cuales se justifique que no ha mediado culpa del agente. El sistema es más amplio que los vigentes en países más avanzados en la producción de bienes y servicios e inclusive del sistema del principal socio de la REPUBLICA ARGENTINA en el MERCOSUR, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, circunstancia ésta que opera como una clara desventaja comparativa para productores y consumidores y torna procedentes los comentarios efectuados previamente con relación a la garantía del artículo 10.

Que la norma reseñada del artículo 40 con relación al régimen de responsabilidad por daños por vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio, redundaría igualmente en un aumento del precio de los productos y en menor competencia en los mercados, objetivos claramente reñidos con el programa económico del Gobierno Nacional y perjudicial para el interés de los consumidores cuya defensa se persigue.

Que resulta pertinente proponer al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley a fin de subsanar la situación descripta en el considerando precedente con relación al régimen de responsabilidad por daños.

Que debe tenerse presente a este respecto que la defensa del consumidor se encuentra tutelada, a más del resto de las normas de este Proyecto de Ley y de la Ley de Lealtad Comercial, por el artículo 1113 del Código Civil, que establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, y que tal responsabilidad es solidaria conforme a lo establecido por el Código Civil para los daños cuando medie culpa o negligencia.

Que corresponde igualmente señalar que en los casos potencialmente más graves, relativos a las sustancias alimenticias o medicinales, respecto de los cuales algunas legislaciones de defensa del consumidor, como la de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, establecen regímenes especiales más severos que el general, los artículos 200 y siguientes del Código Penal incriminan tanto al que las adulterare de un modo peligroso para la salud, como al que las vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere, disimulando su carácter nocivo, aun cuando tales hechos fueren cometidos por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, y que la indemnización de los daños causados por tales delitos reviste también carácter solidario.

Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas.

Que la habilitación como litisconsorte de cualquiera de las partes de las asociaciones de consumidores, prevista por la última parte del segundo párrafo del artículo 52, constituye una facultad del juez de la causa, el que deberá decidir, conforme a la legislación procesal local, si corresponde su intervención como tercero voluntario, u obligado, o como litisconsorte necesario, si se dieran las conexidades por el título o el objeto que establecen los ordenamientos rituales provinciales.

Que ello también podría ocasionar un innecesario aumento de los costos judiciales, que claramente no ha sido la intención del legislador en esta cuestión.

Que en el Proyecto de Ley ha quedado claramente establecida la legitimación de las asociaciones de consumidores a fin de promover acciones judiciales cuando la cuestión afecte el interés general de un grupo de consumidores, pero ello no permite prescindir, respecto de ellas, de un instituto procesal que como el de la cosa juzgada resulta esencial a fin de garantizar los preceptos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso adjetivo, e igualdad ante la ley, como así también para preservar la seguridad jurídica de las personas demandadas por dichas asociaciones y evitar una indebida proliferación de causas judiciales, cuyos costos redundarían en perjuicio de los productores y en definitiva del propio consumidor, razones que tornan oportuno observar el artículo 54.

Que en los supuestos de controles de calidad, se considera conveniente que sean las propias asociaciones y sus autoridades las que asuman la responsabilidad de su publicación sin que sea necesaria la intervención estatal previa, por lo cual se observa el artículo 56, inc. g) del Proyecto de Ley Nº 24.240.

Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el inciso c) del artículo 10 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.

Art. 2º — Obsérvase el párrafo primero del artículo 11 y la parte primera del segundo párrafo del mismo artículo que dice: 'La garantía legal tendrá vigencia por SEIS (6) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor' del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.

Art. 3º — Obsérvase el artículo 13 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.

Art. 4º — Obsérvase la parte del penúltimo párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240 que dice: 'La falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13'.

Art. 5º — Obsérvanse los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto del artículo 31 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.

Art. 6º — Obsérvase el Artículo 40 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.

Art. 7º — Obsérvase la parte del párrafo segundo del Artículo 52 del Proyecto de Ley 24.240 que dice: 'Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes'.

Art. 8º — Obsérvase el último párrafo del artículo 53 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.

Art. 9º — Obsérvase el artículo 54 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.

Art. 10. — Obsérvase la parte del inciso g) del artículo 56 que dice: 'En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación'.

Art. 11. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.240.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

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