Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Secretaría de Energía y Combustibles

ENERGÍA Y COMBUSTIBLE

ELECTRICIDAD. – Reglaméntanse parcialmente la Ley 15.336

DECRETO Nº 2.073

Bs. As., 17/3/61

VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley Nº 15.336 elevado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Federal de la Energía Eléctrica debía proyectar la reglamentación de la Ley 15.336 dentro de los 30 días de su constitución;

Que ante la precariedad del término legal, el Consejo Federal de la Energía Eléctrica ha considerado conveniente proyectar la reglamentación de aquellos artículos de urgencia más notoria, posibilitando de esta manera el inmediato funcionamiento de las instituciones y organismos que hacen a la esencia de la ley;

Que respecto a los capítulos de la ley referidos a 'Concesiones y autorizaciones', 'Importación y exportación de la Energía Eléctrica', 'Precios y Tarifas' y 'Comités Zonales', el Consejo Federal de la Energía Eléctrica ha creído conveniente que se postergue la reglamentación, atenta la necesidad de realizar un estudio exhaustivo que posibilite un análisis adecuado a la importancia de las materias que comprende;

Que el proyecto de reglamentación es claro y se ajusta a los fines propuestos y sólo ha sido necesario adecuarlo en algunas pocas de sus cláusulas, a la necesidad de dar una mayor claridad y seguridad a las disposiciones de la ley;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º.– Apruébase el criterio de reglamentación parcial de la Ley número 15.336 aconsejado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica.

Art. 2º.– Reglaméntase parcialmente la Ley Nº 15.336, en la forma siguiente:

Artículo 1º.- Quedan sujetas a esta reglamentación, las actividades de la industria eléctrica regidas por la Ley Nº 15.336 (Art. 1º de la Ley).

Artículo 2º.- Cuando el Poder Ejecutivo o cualquiera de sus órganos dependientes deban considerar o resolver problemas vinculados con la generación, transformación y transporte de energía eléctrica, que estarían incluidos entre los que el artículo 6º de la Ley Nº 15.336 declara de jurisdicción nacional, se deberá requerir dictamen previo del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, respecto a la jurisdicción correspondiente.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Energía y Combustibles, previa presentación de los elementos probatorios correspondientes, autorizará a los respectivos interesados para la promoción de los procedimientos judiciales de expropiación (Art. 10 de la Ley).

Artículo 4º.- Fíjase en noventa días contados a partir de la fecha de recepción de los antecedentes respectivos, el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley, para que el Consejo Federal produzca dictamen, vencido el cual el Poder Ejecutivo podrá prescindir del mismo, salvo prórroga que le otorgue a su solicitud (Art. 11 de la Ley).

El mismo procedimiento será de aplicación para todos aquellos casos en que no se prevé plazo o que al girar las actuaciones respectivas, la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles no lo fije.

Artículo 5º.- Déjase establecido que las disposiciones del artículo 12 de la Ley, no son extensivas a la comercialización de la energía eléctrica en la etapa de la distribución a los usuarios de los servicios públicos (Art. 12 de la Ley).

Artículo 6º.- La Secretaría de Energía y Combustibles, reglamentará el funcionamiento del Consejo Federal en lo referente a su relación con ella, y con los organismos técnicos y administrativos a que hace mención el artículo 27 de la Ley.

El Consejo Federal, tendrá su sede en la Capital Federal y podrá sesionar en cualquier lugar del país. Es su cometido el que le señala la Ley, lo que se dispone por esta reglamentación y aquello que le encomienda el Poder Ejecutivo (Art. 24 de la Ley).

Artículo 7º.- En las sesiones del Consejo Federal, la actuación de sus miembros no estará supeditada a consulta o mandato previo de sus representados, sin perjuicio de dar cuenta de su misión a quien corresponda.

Los suplentes asumirán automáticamente la representación en ausencia de sus titulares o a pedido expreso de éstos cuando ambos se encuentren presentes.

Los miembros que invistan las representaciones previstas en los incisos b), c) y e) del artículo 25 de la Ley, podrán ser reemplazados para actuar en el Consejo Federal por los respectivos suplentes que serán designados por el Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo Federal, titulares y suplentes gozarán de una compensación mensual por desempeño de función y gastos de representación.

En su carácter de miembros del Consejo Federal, no les serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley 6.666/57.

La Secretaría de Energía y Combustibles designará un Secretario. Su designación y remoción se operará a propuesta del Consejo Federal (Art. 25 de la Ley).

Artículo 8º.- El Consejo Federal constituirá el Comité previsto en el artículo 26 de la ley, el que se ajustará a lo siguiente:

a) Se denominará Comité Ejecutivo y estará integrado por el representante de la Secretaría de Energía y Combustibles, que lo presidirá, y seis miembros titulares del Consejo Federal. Los suplentes de los titulares designados son automáticamente suplentes de los mismos en el Comité Ejecutivo.

b) Sus miembros durarán dos años en sus funciones y se renovarán por mitades cada año, pudiendo ser reelegidos por períodos sucesivos; al constituirse, será determinado por sorteo cuáles cesan el primer año. Cuando cesen el titular y el suplente de una representación, se produce automáticamente la respectiva vacante, la que se llenará para completar el período correspondiente;

c) Todos los integrantes del Comité gozarán de una compensación adicional de la que se asigna a los miembros del Consejo Federal;

d) El Comité tendrá como cometido el que le asigna el artículo 26 de la ley y ejercerá las funciones que el Consejo Federal le delegue, con la expresa salvedad de que esta delegación no se hará extensiva, ni aún en los asuntos de carácter urgente, a lo establecido por la ley en los siguientes artículos: 6º, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 30, inc. c), 34, 36, 38, 39 y 43 (Art. 26 de la ley).

Artículo 9º.- El Consejo remitirá a la Secretaría de Energía y Combustibles, antes del 31 de julio de cada año, sus previsiones de gastos para el año siguiente (Art. 29 de la ley).

Artículo 10.- La Dirección Nacional de la Energía y Combustibles suministrará en forma trimestral al Consejo Federal, la información relativa al estado de los fondos 'Nacional de la Energía', 'Nacional de la Energía Eléctrica', y 'Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior' incluyendo: previsión y realización de ingresos y egresos, con discriminación en cada caso de la procedencia de los ingresos y el destino de los egresos de tal manera que con ello pueda el Consejo Federal ajustar la coordinación de los planes y las prioridades de ejecución de los mismos a las disponibilidades de fondos y pueda formular recomendaciones, en caso de insuficiencia de los mismos, para arbitrar nuevos recursos o las medidas que corresponda tomar para que los ingresos se operen con la regularidad necesaria (Art. 31 de la ley).

Artículo 11.- El Consejo Federal considerará a solicitud de las provincias, sus planes de electrificación, a cuyo fin se distinguirán:

a) Planes generales complementarios, en forma inmediata o mediata, de los planes nacionales;

b) Otros planes que no reuniendo las condiciones establecidas en el inciso anterior, les interese ejecutar a las provincias.

Aprobados dichos planes por el Consejo Federal, las sumas que se destinen para su ejecución serán otorgadas como aportes, sin retorno al Fondo, para las obras del inciso a) y como préstamos para los del inciso b).

Quedan incorporados a este régimen los bienes entregados y las obras ejecutadas o en ejecución por las provincias, con recursos provenientes del Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y del Fondo de Electrificación Rural (Art. 33 de la ley).

Artículo 12.- La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles por intermedio del órgano técnico correspondiente, mantendrá un registro actualizado anualmente, de los sistemas referidos en los incisos a), b), c) y d) del art. 35 de la ley, haciéndolo conocer oficialmente al Consejo Federal. En los casos de duda o reclamaciones por inclusión o exclusión de algunas obras e instalaciones en el referido Registro el Consejo Federal tendrá que intervenir produciendo dictamen (Art. 35 de la ley).

Artículo 13.- En los casos de desacuerdo entre la autoridad provincial respectiva y la Empresa Agua y Energía Eléctrica, sobre las condiciones de operación y régimen de mutuo servicio a los efectos del despacho de carga, a que se refiere el último párrafo del artículo 38 de la ley, podrá requerirse por cualquiera de las partes interesadas, la intervención del Consejo Federal o por acuerdo de las mismas, el arbitraje de la Secretaría de Energía y Combustibles, previo dictamen del Consejo Federal (Art. 38 de la ley).

Artículo 14.- A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 39 de la ley los entes por intermedio de los cuales el Estado venda en bloque la energía eléctrica, o preste los servicios de electricidad, seguirán la vía de apremio establecida en el Título XXV de la Ley 50, para el cobro de sus facturas, cualquiera sea el tipo y fecha del suministro y la etapa de comercialización en que la venta se haya efectuado. Dichos entes deberán expedir, al efecto, una certificación de deuda emanada de la dependencia que por resolución de sus autoridades superiores haya sido facultada para ese fin, debiendo incluir en tales constancias todos los conceptos que integran la facturación (Art. 39 de la ley).

Artículo 15.- La Secretaría de Energía y Combustibles establecerá, dentro del primer año de vigencia de esta Reglamentación, el plan general de cuentas a que deben ajustar sus libros y contabilidad, las empresas del Estado o privadas que integran los sistemas eléctricos nacionales (Art. 41 de la ley).

Artículo 16.- Para interconectar cualquier central a los Sistemas Eléctricos Nacionales, deberá requerirse dictamen previo del Consejo Federal (Art. 42 de la ley).

Artículo 17.- En los casos de reclamaciones por aplicación del artículo 43 de la ley, se requerirá el dictamen del Consejo Federal (Art. 43 de la ley).

Artículo 18.- La aplicación del régimen autorizado por el artículo 44 de la ley, se hará previo dictamen del Consejo Federal (Art. 44 de la ley).

Artículo 19.- Las facultades, atribuciones y funciones dispuestas por los artículos 31, 33, 34, 37, 41 y 42 de la Ley 15.336, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles.

Artículo 20.- El Consejo Federal elevará a consideración del Poder Ejecutivo los proyectos de ampliaciones y modificaciones a la presente reglamentación, complementarios de la misma (Art. 48 de la ley).

Art. 3º.– El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI – Alvaro Alsogaray – Luis A. Polledo.

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