Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE TRANSITO

Decreto 179/95

Bs. As. 6/2/95

VISTO el proyecto de Ley N° 24.449 por el cual se aprueba la 'Ley de Tránsito,' sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 11 del Proyecto de Ley entre las edades mínimas para conducir, el inciso d) establece 'Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor' resultando obligatoria la circulación por la calzada para los menores mencionados por la norma con el riesgo que dicha exigencia implica.

Que, por su parte el artículo 38 inciso a) ultimo párrafo prevé la posibilidad de transitar por la acera a los menores de 10 años con rodados propulsados por su conductor.

Que la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío legal respecto de los menores de 11 años quienes no podrán circular en rodados propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera correspondiendo observar ambos artículos en sus partes pertinentes.

Que el artículo 13 inciso c) del Proyecto de Ley entre las características de la licencia de conductor, establece que 'A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas'.

Que en razón de la constante serie de accidentes causados por el tránsito, surge la necesidad de sancionar una normativa más ágil respecto de la periodicidad del control de aptitudes de los conductores según la edad de los mismos debiendo serla Autoridad de Aplicación quien determine por vía reglamentaria la edad a partir de la cual se reduzca la validez de las licencias.

Que en el artículo 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, se prevé, entre los requisitos que deben requerirse del solicitante de una licencia de conductor, una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica, otorgada por profesional médico habilitado.

Que la expresión genérica otorgada por profesional médico habilitado no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación, por vía reglamentada, determinar cuáles serán los servicios de profesionales médicos autorizados para otorgar la constancia de aptitud médica requerida por la norma.

Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado artículo se establecen las fases que componen el examen práctico de idoneidad conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, Conducción en área urbana de tránsito medio y Conducción nocturna.

Que la exigencia de conducción en área urbana de tránsito medio y de conducción nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito, y, además la responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de licencias en caso de accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro que cubra el riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante.

Que el artículo 15 del Proyecto de Ley entre los datos que debe contener la licencia habilitante prevé en el inciso f) 'Grupo y factor Sanguíneo del titular acreditado por profesional competente.

Que la expresión genérica acreditado por profesional competente no resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria determinar los servicios de profesionales medios que acreditarán el grupo y factor sanguíneo del titular de la licencia de conductor.

Que el artículo 33 del Proyecto de Ley, entre otros requerimientos que debe contener el vehículo establece en el inciso f) que 'Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los valores máximos establecidos en ésta Ley'.

Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto para la homologación de vehículos fabricados en el país, cuanto para los vehículos importados que se libren al tránsito público, impidiendo con ello el libre intercambio de vehículos en el marco del MERCOSUR como en otros acuerdos existentes o a suscribir.

Que el artículo 40 inciso b) entre los requisitos para poder circular exige que el conductor porte la cédula, vencida o no o documento de identificación del automotor.

Que dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico del Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Que en tal sentido ese régimen requiere entre los elementos fundamentales para poder circular, la cédula de identificación del automotor.

Que la Ley N° 22.977 modificación el Régimen Jurídico del Automotor incorporando al artículo 23 de dicho cuerpo legal, una norma que prevé que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cédulas de identificación de automotores, y fijar sus respectivos plazos de vencimiento.

Que el control del plazo de vencimiento de las cédulas es indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo y forma, aspecto éste que interesa al Estado, particularmente a sus organismos tributarios y de seguridad.

Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es de utilidad en el contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos al amparo de regímenes especiales y resulta necesario para garantizar la seguridad de la documentación registral, aspecto este que hay que resguardar para contribuir con la prevención del ilícito de sustracción de automotores.

Que el último párrafo del artículo 50 del Proyecto de Ley, en lo referente a las Reglas de Velocidad, establece que 'EI desarrollo de velocidades superiores o inferiores a establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él'.

Que dicha norma crea una presunción legal que podría no ajustarse necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial determinar, en cada caso particular, el criterio a adoptar, atendiendo las circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones legales inapropiadas. Por otra parte, el artículo 64 del Proyecto de Ley crea una presunción general para el que tenido un accidente y ha violado una regla de circulación, pudiendo demostrar que falta no tuvo relación con la causa del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle a los que, respetando las disposiciones de la ley y pudiendo haberlo evitado, voluntariamente no lo hicieron.

Que la redacción del primer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley, relativo a la vigencia de la misma, puede generar la situación de confusión acerca del momento de aplicación de la normativa de que se trata, correspondiendo observar la frase'... nuevas que con respecto a la legislación reemplazada crea ésta ley'.

Que la medida que se propone no altera espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase en el artículo 11 Proyecto de ley, el inciso d) que dice: 'Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor'.

Art. 2° — Obsérvase en el artículo 13 del proyecto de Ley el inciso c) que dice: 'A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas'.

Art. 3° — Obsérvase en el artículo 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, la frase que dice: 'otorgada por profesional médico habilitante.

Art. 4º — Obsérvanse en el artículo 14 inciso a) apartado 6, del Proyecto de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen: 'Conducción en área urbana tránsito medio' y 'Conducción nocturna'.

Art. 5° — Obsérvase en el artículo 15 inciso f) del Proyecto de Ley, la frase que dice: 'acreditado por profesional competente'.

Art. 6° — Obsérvase en el artículo 33 del proyecto de Ley, el inciso f) que dice: 'Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50% los valores máximos establecidos en esta ley'.

Art. 7° — Obsérvase en el artículo 38 inciso a) último párrafo del Proyecto de Ley, la frase que dice: 'rodados propulsados por menores de 10 años'.

Art. 8° — Obsérvase en el artículo 40 inciso b), del Proyecto de Ley la frase que dice: vencida o no, o documento'.

Art. 9° — Obsérvase el último párrafo del artículo 50 del Proyecto de Ley, que dice: 'El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él'.

Art. 10. — Obsérvase en el primer párrafo artículo 94 del Proyecto de Ley, la frase que dice: 'nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley'.

Art. 11. — Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de la Nación el proyecto de registrado bajo el N° 24.449.

Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos y artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a conocer la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Alberto J. Mazza. — Oscar H. Camilión. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Guido J. Di Tella. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo.

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