Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MINISTERIO DE SEGURIDAD

Decreto 171/2017

Identificación de Motovehículos.

Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2017

VISTO, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el Decreto N° 228 del 21 de enero de 2016, el Decreto N° 50 del 19 de enero de 2017 y el Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad es un derecho fundamental de las personas que se integra y armoniza con el resto de los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados sobre Derechos Humanos.

Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 define como “seguridad interior” a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que su goce es fundamental para el normal desarrollo de los proyectos de vida de cada individuo que habita la Nación, como también la base necesaria para el progreso económico y cultural de la República.

Que la espiral creciente del delito lesiona los principales bienes jurídicos de quienes son víctimas de actos criminales, cercenando así sus Derechos Humanos básicos y fundamentales.

Que el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016, declaró la “emergencia de seguridad pública” en la totalidad del territorio nacional por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de su publicación, plazo que ha sido prorrogado por igual período mediante el Decreto N° 50/17.

Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, establece que el MINISTERIO DE SEGURIDAD debe asistir al Presidente de la Nación en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático, debiendo asimismo en particular, entre otras competencias, entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

Que en materia de tránsito, transporte y regulación del uso de la vía pública rige, en el ámbito nacional, la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, siendo sus normas de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, quedando excluidos los ferrocarriles; estableciendo que será ámbito de aplicación de la misma la jurisdicción Federal y que podrán adherir a su normativa los gobiernos provinciales y municipales.

Que, por su parte, el artículo 2° del aludido cuerpo normativo establece, entre otros extremos, que son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en dicha ley, los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ella, disponiendo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las mismas las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del régimen establecido por la ley.

Que el artículo 3° de la referida Ley N° 24.449 y sus modificatorias determina la prohibición de la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esa ley u ordenados por juez competente.

Que asimismo el artículo 40 expresamente establece, entre otros requisitos para circular, que tratándose de una motocicleta, resulta indispensable que sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.

Que el artículo 77 de la citada Ley N° 24.449 y sus modificatorias enumera las faltas graves, destacándose en su inciso a) “Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito” y en su inciso s) “La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario”.

Que la masividad del uso de motovehículos a lo largo del territorio de la Nación, y más allá de la comodidad que proporciona este medio de locomoción, su accesible adquisición y su economicidad, ha facilitado de modo paralelo la concreción de hechos delictivos en la vía pública, altamente reprochables por la sociedad.

Que la modalidad implementada para cometer hechos delictivos perpetrados desde motocicletas consiste en llevar un acompañante que se encarga de la sustracción de determinado bien o valor a una persona, y un conductor quien emprende luego una acelerada carrera en cuestión de segundos, permitiendo abrirse paso entre vehículos o en dirección contraria, o por las aceras.

Que corresponde resaltar que la extrema maniobrabilidad que permite la motocicleta aún en zonas de densidad de tráfico vehicular, sumada a la alta velocidad, posibilita un desplazamiento rápido y ágil para huir de la escena de los hechos.

Que si bien estos delitos cometidos a bordo de motocicletas fueron reportados principalmente a raíz de las denominadas “salideras bancarias” -en donde la víctima es aquella persona que sale de hacer una operación de retiro de dinero del banco-, se fueron extendiendo a todas las zonas urbanas utilizando el motovehículo para otros tipos de arrebatos callejeros, sustrayendo bienes portados por las personas en la vía pública, tales como teléfonos móviles, carteras, bolsos y maletines, entre otros objetos.

Que en numerosos casos los delitos cometidos con el auxilio de un motovehículo además de la lesión al patrimonio de las víctimas, ocasionan serias lesiones físicas para los afectados, llegando asimismo en muchas oportunidades a provocar la muerte de la víctima o de terceras personas.

Que resulta sumamente importante destacar que en la mayoría de los casos se produce la impunidad del delito, debido a la dificultad que se suscita para identificar y aprehender a los delincuentes al momento del atraco ya que, muchas veces, no pueden ser identificados por sus víctimas porque el casco, de uso obligatorio, oculta el rostro del agresor.

Que los delincuentes que utilizan motovehículos atacan a sus víctimas sorpresivamente, y generalmente desde atrás en forma alevosa, aprovechando la indefensión de las mismas producida por el ataque sorpresivo.

Que, en nuestro país, existen antecedentes de la aplicación de medidas tendientes a facilitar la identificación de los conductores de motocicletas y de sus acompañantes, como en el caso de las Provincias de BUENOS AIRES, de CÓRDOBA y de MENDOZA.

Que para ello y a los efectos de mejorar el procedimiento de identificación de los motovehículos y de sus conductores resulta necesario, además de la identificación del dominio registrado en la chapa patente situada en el vehículo, la identificación con carácter obligatorio del número de dominio registral en el casco protector, de uso obligatorio para el conductor y el acompañante, como así también, la utilización obligatoria para el acompañante de un chaleco reflectante con la identificación en el frente y en el dorso en forma legible del dominio del vehículo que utiliza, siendo responsable el conductor de que su acompañante cumpla con dicha disposición para circular.

Que la implementación de estas medidas facilitará tanto a los afectados, como a los testigos, a las fuerzas de seguridad y a los operadores de las cámaras de videovigilancia, poder identificar a los autores de los delitos, y también posibilitará una mayor visualización por parte de terceros, a fin de disminuir la tasa de accidentes.

Que por otra parte, y conforme las investigaciones desarrolladas por las Fuerzas de Seguridad, vale destacar que un alto porcentaje del parque automotor de motovehículos no ha sido debidamente registrado, extremo que coadyuva a afianzar la impunidad de quienes utilizan a las motos como instrumentos de hurtos y robos en la vía pública; estimándose pertinente simplificar los trámites registrales, facilitando la regularización de aquellos motovehículos que se encuentren actualmente en condiciones irregulares.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de combatir la modalidad delictiva reseñada precedentemente, resulta imperioso tomar medidas que contribuyan a restringir la misma, estableciendo determinadas obligaciones y restricciones, invitándose a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme las facultades que les son reconocidas por el artículo 2° de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias a determinar, en sus respectivas jurisdicciones, restricciones de circulación de motovehículos.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos pertinentes.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase como inciso j.1.9 al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:

“j.1.9. La identificación de dominio del motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin que coincida con el color de fondo del casco.

La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).

La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas establecidas.”

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como inciso j.3. al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:

“j.3. El acompañante del conductor de motovehículos, a los efectos de circular por la vía pública, tendrá la obligación de utilizar un chaleco reflectante, con la identificación del dominio tanto en el frente como en el dorso, excepto en el caso previsto en el punto j.3.5.

j.3.1. El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos DOS (2) bandas blancas reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de ancho y con una separación entre ellas de CATORCE CENTÍMETROS (14 cm). En medio de las bandas reflectantes llevará impreso en letras y números blancos reflectantes, el número de dominio del vehículo.

j.3.2. La dimensión mínima de cada letra y número será de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de alto, SEIS CENTÍMETROS (6 cm) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de UNO COMA CINCO CENTÍMETROS (1,5 cm).

j.3.3. El tamaño del chaleco deberá ser como mínimo de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm) de largo y de TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (35 cm) de ancho.

j.3.4. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una retroreflectividad de TRESCIENTOS TREINTA candelas lux por metro cuadrado (330 cd/lx m2).

j.3.5. En caso de no usar chaleco reflectante, el acompañante deberá vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado, que presente las propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos j.3.1. y j.3.4., además de llevar adherido o impreso en forma legible el dominio del vehículo que ocupa, tal como se encuentra establecido en el punto j.3.

j.3.6. Cualquier elemento que el acompañante vista sobre el chaleco, que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá contar mínimamente con una banda de material combinado de CINCO CENTÍMETROS (5 cm) o DOS (2) bandas de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de ancho, con las propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos j.3.1. y j.3.4., además de llevar adherido o impreso en forma legible el dominio del vehículo que ocupa, tal como se encuentra establecido en el punto j.3.

j.3.7. En caso que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda de material reflectante y/o combinado de CINCO CENTÍMETROS (5 cm) o DOS (2) bandas de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de ancho, con las propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos j.3.1. y j.3.4., que abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.”

ARTÍCULO 3° — Incorpórase como inciso j.4. al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el siguiente:

“j.4. La obligación de portar el casco y en su caso, el chaleco con identificación, se extiende al momento del ingreso, egreso y circulación por el interior de las estaciones de servicios, siendo su uso obligatorio a los fines de la carga de combustible”.

ARTÍCULO 4° — La autoridad de comprobación deberá controlar y verificar que tanto el conductor de motovehículos como su acompañante cumplan con lo establecido en el presente decreto, procediendo en su caso a la retención del rodado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 72, inciso c), punto 1 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5° — El incumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos j.1.9., j.3. y j.4. del artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, será considerado falta grave en los términos del artículo 77, inciso a), de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6° — A los fines de optimizar los operativos de control de circulación de motovehículos, invítase a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme las facultades que les son reconocidas por el artículo 2° de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, a determinar en sus respectivas jurisdicciones las restricciones de circulación de motovehículos con DOS (2) ocupantes en determinadas zonas y/o en determinados días y horarios.

ARTÍCULO 7° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) instrumentará un régimen de regularización de motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, dictará las normas relativas al alcance, condiciones y requisitos para la inscripción registral de las unidades.

ARTÍCULO 8° — El presente decreto entrará en vigencia el 15 de junio de 2017.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia Bullrich. — Guillermo Javier Dietrich.
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