Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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COMBUSTIBLES

Introdúcense determinadas modificaciones a las normas aprobadas por el Decreto Nº 2407/83.

DECRETO

Nº 1.545

Bs. As., 16/8/85

VISTO el expediente del registro de la Secretaría de Energía, Nº 599.613/75, y

CONSIDERANDO:

Que han finalizado los estudios tendientes a rever las normas aprobadas por Decreto Nº 2.407 de fecha 15 de setiembre de 1983.

Que de los referidos estudios ha surgido la conveniencia de introducir determinadas modificaciones a las normas aprobadas por el aludido decreto.

Que la facultad de reglamentar la materia no sólo surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º de la Ley Nº 13.660al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y privados.

Que de conformidad con la ley Nº 13.660, dicha facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el anexo del Decreto Nº 2.407 de fecha 15 de setiembre de 1983, en los puntos y en la forma que a continuación se indican:

Capítulo I

2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.

Capítulo VII

20. El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido el acceso de persona en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.

Quedan exceptuados del cumplimiento de lo precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a almacenar gas-oil o alconaftas. Será responsabilidad del expendedor informar a la Empresa Comercializadora el cambio de producto almacenado en los tanques subterráneos, a efectos del cumplimiento de lo precedentemente establecido.

23. Cada tanque tendrá ventilación independiente, con excepción de lo dispuesto en 23.1; ésta será de acero galvanizado, de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal como mínimo. Su remate o punto de descarga dará a los cuatro (4) vientos.

23.1 Los sistemas especiales de ventilación múltiple, con recuperación de vapor, deberán contar con una válvula de presión y vacío con descarga a los cuatro (4) vientos a efectos de compensar variantes de presión durante la descarga del camión y/o funcionamiento del surtidor.

Capítulo VIII

28.3 Las bocas de expendio existentes, que posean subsuelos, deberán tener ubicados los accesos así como cualquier comunicación al exterior, fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase 1, División 1 y 2.

Deberán cumplimentar además los siguientes requisitos:

a) Los subsuelos serán utilizados solamente como depósitos de lubricantes y accesorios, quedando prohibido la guarda de recipientes con kerosene, solvente, garrafas y otros inflamables y todo otro elemento ajeno a las actividades propias de la estación de servicio.

b) Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y tomas de aire al exterior estarán realizadas con alambre tejido o rejas, que permitan una adecuada ventilación en toda la extensión del lugar.

c) La estiba de los elementos en el subsuelo deberá realizarse en pilas de base cuadrada o rectangular de no más de dos metros (2) por lado, asegurando la ventilación de todos los contornos y separados en forma tal que permitan el paso de una persona entre ellos. El alto de las pilas podrá alcanzar como máximo las tres cuartas partes (3/4) de la altura del local.

d) Las paredes y piso del subsuelo deben estar impermeabilizadas con productos resistentes a hidrocarburos y quedar libres de elementos y limpias a fin de poder detectar cualquier mancha o filtración.

e) Los subsuelos no podrán estar compartimentados por paredes o tabiques que impidan su ventilación. Los accesos a los subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos estarán ubicados fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I - División 1 y 2.

28.4. En todos los casos de estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles que cuenten con subsuelos y/o espacios interfosos, éstos deberán ser cegados en un plazo no mayor de cuatro (4) años, a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente ordenamiento.

Hasta tanto se de cumplimiento a lo precedentemente expresado los responsables de la aplicación de las presentes normas, citados en el Capítulo I, puntos 1.1. y 1.2. del anexo del Decreto Nº 2407/83, deberán ejercer un estricto control tanto de los sótanos y espacios interfosos como así también de sus zonas adyacentes, a efectos de detectar rápidamente posibles filtraciones de hidrocarburos, debiendo, en caso de producirse alguna anormalidad, adoptar de inmediato las medidas previstas en el presente ordenamiento.

28.5. a) Anulación del sótano, si lo hubiera, y del foso de engrase, el que deberá ser reemplazado por un mecanismo elevador.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

ALFONSIN

Roberto J. Tomasini

Antonio A. Tróccoli

Conrado Storani

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