Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


EDUCACION

DECRETO N° 1.531

Bs. As., 14/3/72

VISTO la Ley N° 19.524 y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea en Ejercicio del Poder Ejecutivo,

Decreta:

Artículo I° — Una Comisión especial y permanente, presidida por el Ministro de Cultura y Educación o el funcionario que el designare a tal efecto, coordinará las actividades vinculadas con la formulación, ejecución y control de la política educativa en zonas y áreas de frontera que realicen los organismos dependientes del Ministerio, y concertará con las autoridades provinciales, universidades y otros organismos oficiales y privados, las acciones concurrentes a la ejecución de aquella política.

La Comisión coordinadora estará integrada por un representantes de la Subsecretaría de Seguridad y de cada uno de los organismos permanentes de conducción de los distintos niveles y modalidades del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 2° — Las prioridades excluyentes que fija el artículo 11 de la Ley N° 19.524 serán consideradas on el siguiente orden:

1.—Los docentes que reúnan los requisitos enunciados en los incicisos a), c) y d).

2. —Los docentes que reúnan los requisitos enunciados en los incisos b), c) y d ).

3. —Los docentes quo reúnan los requisitos enunciados on los incisos a) o b) y c).

4. —Los docentes que reúnan el requisito enunciado en el inciso c).

Cuando en un llamado a concurso de ingreso o de ascenso el número de vacantes supere al de aspirantes que reúnan estos requisitos, el excedente se cubrirá, en el mismo llamado, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de los estatutos que correspondan.

Art. 3° — Los docentes que no cumplieran con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.524 quedarán automáticamente en disponibilidad, en los términos de sus respectivos estatutos.

Los cursos que se efectuaren a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el inciso b) del mencionado artículo, son de asistencia obligatoria para los docentes que ejercen en establecimientos de frontera y sus contenidos deberán ser seleccionados en función de los objetivos particulares enunciados en el artículo 7° de la Ley N° 19.524.

Podrán ser organizados por la Nación o las Provincias y tendrán validez en ambas jurisdicciones.

Art. 4° — El índice correspondiente a la bonificación por función diferenciada por el ejercicio de la docencia en establecimientos de frontera, será de diez (10) puntos para los docentes del nivel primario y de un treinta (30) por ciento sobre la asignación básica del cargo y horas de cátedra para los docentes de nivel secundario de todas las modalidades. Tal función no será bonificable por antigüedad.

Art. 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivíse.

                                                                                                   REY.
                                                                                                  Gustavo Malek.
Scroll hacia arriba