Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto 1334/98

Modificación de los artículos 3°, 33, 36 y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

Bs. As., 11/11/98

B.O.: 16/11/98

VISTO el Expediente N° 001-002.773/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el régimen de domicilio fiscal establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el citado régimen se encuentra marcadamente imbuido de los principios civiles que rigen el domicilio, habida cuenta de la remisión expresa que en esta materia efectúa la citada norma al Código Civil.

Que dicha remisión habilita modalidades que en muchos casos resultan inadecuadas para lograr los niveles óptimos de eficiencia deseables en la acción del Fisco para materializar la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.

Que en otros aspectos, la insuficiencia normativa alberga ciertas posturas voluntaristas cuyo ejercicio por parte del contribuyente le permite reducir el riesgo de ser fiscalizado.

Que además de los efectos negativos en el plano estrictamente procesal, las dificultades para la localización del lugar de efectivo desarrollo de la actividad económica, priva al organismo de control de uno de los elementos más importantes para evaluar el cumplimiento fiscal y concretar en tiempo perentorio los programas orientados a reducir los niveles de evasión, aspecto éste que exterioriza la urgencia en remover las dificultades referidas.

Que, por las razones expuestas, se está en presencia de una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° -Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, por el siguiente:

'ARTICULO 3° -El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación'.

'En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal'.

'En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal'.

'Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia'.

'Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales'.

'Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal'.

'Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación'.

'Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas'.

'Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación'.

Art. 2° -Incorpórase como último párrafo del artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, el siguiente:

'Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal'.

Art. 3° -Sustitúyese el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, por el siguiente:

'Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad en los lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran utilizado'.

Art. 4° -Incorpórase como segundo párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, el siguiente:

'Igual graduación corresponderá cuando se trate de infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3° de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con relación al mismo'.

Art. 5° -Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Carlos V. Corach. -Roque B. Fernández. -Guido J. Di Tella. -Susana B. Decibe. -Antonio E. González. -Jorge Domínguez. -Raúl E. Granillo Ocampo.

Scroll hacia arriba