Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FRANQUICIAS

Decreto 1232/96

Estabécese que las Autoridades de Aplicación del régimen estatuido por la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias, deberán implementar mecanismos de control que permitan verificar la efectiva aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la citada norma.

Bs. As., 30/10/96

VISTO la Ley 22.021, sus modificatorias Nº 22.702 y Nº 22.973, sus normas reglamentarias y complementarias y la Ley Nº 24.624, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley Nº 22.021 dispone que los inversionistas en empresas promovidas pueden diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuestos hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas o deducir del monto imponible a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de acciones.

Que se han observado desfasajes importantes entre el momento de la utilización del beneficio y la aplicación del capital a la concreción del proyecto promovido.

Que dicha situación conduce a desvirtuar los objetivos promocionales perseguidos por la norma al no producirse la oportuna contrapartida del sacrificio fiscal.

Que, en consecuencia, se hace necesario implementar un mecanismo de regulación que posibilite la necesaria compatibilización entre la concreción del cronograma de inversiones del proyecto promovido y el beneficio promocional.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las Autoridades de Aplicación del régimen estatuido por la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Nº 22.702 y Nº 22.973, deberán implementar -sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS- dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores al dictado del presente decreto, los mecanismos de control necesarios que permitan verificar la efectiva aplicación del capital propio sujeto al beneficio promocional establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Nº 22.702 y Nº 22.973 a la ejecución del respectivo proyecto promovido de acuerdo con el Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos previsto en la Resolución SEDI Nº 773 del 16 de setiembre de 1977 del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, organismo dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, comunicado a la SECRETARIA DE HACIENDA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para la imputación del costo fiscal teórico al cupo presupuestario anual.

Art. 2º — A partir de la entrada en vigencia del presente decreto la Autoridad de Aplicación respectiva deberá autorizar el monto máximo de capital sujeto a beneficio a captar por la empresa promovida para lo que resta del ejercicio 1996 y/o para los ejercicios subsiguientes, previa verificación y certificación del cumplimiento dado por el titular del proyecto promovido respecto de la aplicación del capital sujeto a beneficio en los términos del artículo 1º del presente decreto.

En ningún caso podrá transcurrir un plazo superior a NOVENTA (90) días corridos entre la fecha de captación de los fondos y la efectiva inversión en activos fijos y/o capital de trabajo a realizar por la empresa promocionada.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Nº 22.702 y Nº 22.973 y las que pudieran corresponder de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

Art. 3º — El cronograma para la captación del capital sujeto a beneficios, previsto en el Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos a que se hace referencia en el artículo 1º, podrá ser modificado únicamente en forma concomitante con el cronograma de aplicación de dicho capital a la ejecución del proyecto promovido.

La Autoridad de Aplicación deberá aprobar las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior y efectuar la comunicación respectiva a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la DIRECCON GENERAL IMPOSITIVA, organismos dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — Las empresas promovidas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hubiera captado montos del capital sujeto a beneficio promocional en exceso respecto del cronograma previsto en el Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos a que se hace referencia en el artículo 1º deberán, con carácter previo a la captación de nuevos montos, aplicar dicho capital a la ejecución del proyecto promovido hasta su agotamiento, en las condiciones del segundo párrafo del artículo 2º.

Art. 5º — A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las franquicias establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 22.021 sólo podrán usufructuarse contra la presentación ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que ésta disponga, de la autorización a que se refiere el artículo 2º, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos y obligaciones establecidos por ese Organismo a los efectos de dicho usufructo.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

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