Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES

Decreto 1215/99

Asígnase al citado organismo, la administración del Fondo Solidario de Redistribución y establécese un órgano de dirección colegiado y representativo para asegurar una mayor equidad y participación en la distribución de los recursos, garantizando la solidaridad que constituye la base fundacional del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Bs. As., 22/10/99

VISTO el Decreto Nº 53 del 15 de enero de 1998, el Decreto Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del decreto Nº 1615/96 dispuso la fusión de la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES y la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, y la unificación de sus competencias en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, por otra parte, el artículo 3º del Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995, modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 492 del 22 de septiembre de 1995, estableció el actual criterio de automaticidad para la distribución del Fondo Solidario de Redistribución según lo establecido por el artículo 24, inciso b), punto 2 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias.

Que por el Decreto Nº 53/98 fue creada la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, para administrar los recursos afectados al apoyo financiero de los agentes del seguro de salud de acuerdo a la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias.

Que conforme los criterios de economía, legalidad y eficiencia administrativa resulta conveniente mantener la separación de las funciones de administración de fondos públicos de las destinadas a su control. Por ello, resulta necesario asignar a la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

Que lo expuesto es sin perjuicio de las competencias de fiscalización, control y regulación que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ejerce sobre el Sistema Nacional del Seguro de Salud establecido por la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias.

Que corresponde que la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES posea un órgano de dirección colegiado y representativo para asegurar una mayor equidad y participación en la distribución de los recursos correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución, garantizando la solidaridad que constituye la base fundacional del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que resulta imperiosa la adopción de la medida de que se trata, por configurar una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 53/98 por el siguiente:

“La ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES tendrá por objeto la administración de los recursos correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución creado por el artículo 22 de la Ley Nº 23.661, de conformidad con el artículo 24 de la Ley citada y lo dispuesto por el artículo 24 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 576/93 y sus modificatorios, manteniéndose el mecanismo de distribución automática fijado por el Decreto Nº 492/95 y la aplicación de dichos recursos a los planes y programas de salud que correspondan a los beneficiarios del Sistema, de acuerdo a lo que establece el artículo 24, inciso b) de la mencionada Ley”.

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 53/98 por el siguiente:

“La dirección y administración de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES estará a cargo de un directorio integrado por OCHO (8) miembros, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

De los OCHO (8) miembros, TRES (3) lo serán en representación del ESTADO NACIONAL, CUATRO (4) representarán a los trabajadores organizados, a propuesta de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y UNO (1) en representación del sector empresario.

Los miembros del Directorio, elegirán entre ellos, al Director que ejercerá la Presidencia del organismo.

Los cargos del Directorio serán desempeñados con carácter “ad honorem”.

Los integrantes del Directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados por otros períodos iguales consecutivos.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 53/98, por el siguiente: “Serán atribuciones del Directorio de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES:

a) Dictar el reglamento del organismo

b) Elaborar el presupuesto anual del organismo.

c) Proponer su estructura orgánico-funcional y la dotación de personal. Los agentes que revistan actualmente en el Organismo mantendrán los respectivos niveles, grados y adicionales alcanzados a la fecha del dictado del presente decreto.

d) Redactar la Memoria Anual del Organismo y confeccionar el balance general acompañado de un informe de la gestión contable, financiera y patrimonial al finalizar cada ejercicio presupuestario.

e) Designar, evaluar, contratar, asignar funciones, promover y remover a los gerentes del organismo de acuerdo a las normas vigentes.

f) Administrar los recursos humanos, físicos, económicos y financieros que se le asignen.”

Art. 4º — La fiscalización y control de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES se efectuará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24.156.

Art. 5º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se encuentra facultada para recaudar, por cuenta y orden de las obras sociales, los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias y los recursos del Fondo Solidario de Redistribución por cuenta y orden de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.

Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias conservan las facultades de fiscalización y ejecución judicial sobre los ingresos correspondientes a cada una de ellas, en los términos de los artículos 21 y 24 de la citada Ley.

La ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES ejercerá las facultades de fiscalización y ejecución judicial correspondientes a los ingresos del Fondo Solidario de Redistribución, aplicándose para su percepción las disposiciones de la Ley Nº 18.820.

Art. 6º — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en su carácter de autoridad de fiscalización y control del Sistema Nacional del Seguro de Salud tendrá facultades para recabar información y fiscalizar las recaudaciones de los conceptos señalados en el artículo anterior.

Art. 7º — Exclúyese del Presupuesto de la Administración Nacional a partir del 1º de enero del año 2000, al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias. La ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES deberá ejecutar las asistencias financieras previstas para el presente ejercicio, a través de las Resoluciones ya dictadas a ese efecto.

Art. 8º — De los recursos del Fondo Solidario de Redistribución se destinarán, anualmente, DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($ 19.000.000) a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) a la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, los que serán transferidos en forma mensual y proporcional, para atender sus gastos administrativos y de funcionamiento.

Derógase el apartado 1. del inciso b), del artículo 24 de la Ley Nº 23.661.

Art. 9º — Exclúyese de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 2741/91, según texto del Decreto Nº 863/98, los aportes y contribuciones establecidos por el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, con los alcances del artículo 5º del presente Decreto.

Art. 10. — Deróganse los artículos 4º, 5º, 7º y los anexos del Decreto Nº 53/98.

Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto Mazza. — Carlos V. Corach. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Guido Di Tella. — José A. Uriburu. — Jorge Domínguez. — Roque B. Fernández. — Manuel G. García Solá. 
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