Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CORREOS Y TELÉGRAFOS

Decreto 1187/93.

Régimen Postal. Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales. Publicidad del Servicio y Responsabilidad Frente al Cliente. Disposiciones Generales.

Bs. As., 10/6/93

VISTO las leyes Nros. 20.216, 21.138. 22.005 y 23.696 y los Decretos Nros. 151 del 16 de enero de 1974.1842 del 19 de noviembre de 1987, 1105 del 24 de octubre de 1989, 2284 del 31 de octubre 1991, 214 del 4 de febrero de 1992. 2792 del 29 de diciembre de 1992 y 1163 del 4 de junio de 1993 y:

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 20.216 y sus modificatorias regulan lo concerniente a la prestación del servicio de correos.

Que la Ley N° 22.005 modificatoria de la Ley N° 20.216 introduce la posibilidad de que la Administración de Correos encargue a particulares la prestación de servicios que hasta ese momento se hallaban reservados con exclusividad a dicho ente, comenzando de esta manera un proceso de apertura del mercado de Correos que permitió el establecimiento y la actuación de prestadores privados.

Que ya el Decreto N° 1842/87 había establecido un régimen de desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas estatales, manifestando en sus considerandos que el mantenimiento de monopolios estatales en el área de los servicios y bienes destinados al público, ha perdido todo sustento fáctico, puesto que obra en detrimento del bienestar público y del desarrollo económico, tecnológico y social de la Nación.

Que este inicio de apertura en el mercado de actividades postales permitió que se desarrollara una amplia actividad privada con variedad de prestadores y servicios. contribuyendo positivamente a la mejora de los servicios postales en general.

Que esa medida permitió el establecimiento de empresas privadas tanto de capitales nacionales como extranjeros, con una considerable mejora de los servicios de correos y con el desarrollo de modalidades que eran desconocidas hasta ese momento en el mercado argentino.

Que las modificaciones introducidas en cuanto a la desmonopolización de los servicios permitieron asimismo la apertura de nuevas fuentes de trabajo, creando oportunidades para que los trabajadores de las empresas estatales y de otros sectores de la actividad económica sean asimilados por estructuras más dinámicas y productivas, con la consiguiente mejora de las perspectivas, condiciones de trabajo y desarrollo personal.

Que las comunicaciones en general y las involucradas en el sector de correos en particular, han tenido un desarrollo y una tecnificación que el legislador en su oportunidad no pudo considerar.

Que las mencionadas modificaciones de la legislación delinearon un proceso que avanzó hacia la apertura y a la desregulación, el que se ve complementado y perfeccionado en el presente.

Que el Decreto N° 2284/91 de desregulación económica en su Articulo 117 inciso d) instruye la aplicación de las normas del mismo al servicio de correos.

Que con la adecuación de las normas que rigen el mercado de servicios postales a lo dispuesto en el decreto de desregulación se da integralidad y complementa el proceso de apertura y desregulación iniciado con el dictado de la Ley N° 22.005 y las normas que la siguieron.

Que la supresión del cobro de, la tasa postal, dada la desregulación y desmonopolización de la actividad, reduce en un alto grado la presión tributaria que se ejercía sobre los prestadores privados, bajando los costos de los mismos y permitiéndoles volcar mayores recursos a la tecnificación y modernización de sus servicios, asi como a una baja en los costos de los mismos para los clientes de servicios postales, equivalente a UN (1) porte postal por envío.

Que no parece lógico que las empresas prestatarias de servicios postales tengan distintas obligaciones tributarias que las existentes para otras actividades económicas y que surgen de la legislación tributaria general.

Que los servicios postales tienen un alto grado de incidencia en los costos operativos de las empresas y en la formación de precios, por lo que resultan evidentes las ventajas de una reducción de costos en esos rubros.

Que la libertad tarifaria y de las modalidades de los servicios postales complementadas con una real desmonopolización y efectiva competencia, permitirá a los prestatarios de esos servicios brindar alternativas de modalidades y costos que anteriormente no podían ofrecer, y a los clientes la elección del prestador quemejores condiciones les brinde.

Que permitir a toda persona física o jurídica el transporte y distribución de su propia correspondencia resulta lo más adecuado en un mercado desregulado y abierto como el que se propicia por el presente.

Que la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA debe prestar servicios postales de carácter universal, por lo cual corresponde una compensación por parte del TESORO NACIONAL para afrontar los costos derivados de los mismos.

Que a los fines del control de los servicios de los prestadores y para su correcta identificación es conveniente la instrumentación de un Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el que no debe constituirse en una barrera al ingreso de empresas, sino que debe ser el instrumento idóneo para que el Estado a través de la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ejerza la policía de la actividad.

Que las medidas adoptadas en el presente deben enmarcarse en el proceso de Reforma del Estado y desregulación que el Gobierno está llevando adelante.

Que por medio del Decreto N° 214/92 el Gobierno Nacional inició el proceso de transformación del mercado de servicios 'postales, en particular de sus aspectos institucionales, al disponer la creación del ente regulador de la actividad y de una sociedad anónima para la prestación de los servicios anteriormente a cargo de la EM-PRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

Que la adopción por el presente de un marco regulatorio competitivo y abierto para la actividad postal hace necesario ajustar y modificar varios de los aspectos transitoriamente normados por los Decretos Nros. 214/92, 2792/92 y 1163/93.

Que el Articulo 5° del Decreto N° 214/92 instruía al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS a elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de marco regulatorio de la actividad postal, el que debe ajustarse a los fines desregulatorios y de desmonopolización contemplados en la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado.

Que a tal fin el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer cuando fuere necesario la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales en tanto obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones antes mencionadas y de las que surjen del Artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: DEL RÉGIMEN POSTAL

Articulo 1° — Suprímese el monopolio postal. El mercado postal local' e internacional será abierto y competitivo.

Art. 2° — Las empresas que operen en el mercado postal local e internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por la legislación tributaria general. Suprímese la tasa postal establecida en el Articulo 4° de la Ley N° 20.216, modificada por el Articulo 1° de la Ley N° 22.005.

Art. 3° — Las empresas que operen en el mercado postal local e internacional podrán fijar con total libertad la dotación de personal, los equipos, medios de transporte y locales que requieran para su actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de carácter general que en cada caso corresponda aplicar.

Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se pactarán libremente entré las partes, sin intervención de la autoridad pública.

En todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el servicio postal universal de correspondencia simple interprovincial, de un peso de hasta VEINTE (20) gramos.por unidad. a un precio no superior a UN PESO ($1).

El Sector Público Nacional y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberán contratar con la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) la prestación de los servicios postales, excepto cuando la mencionada empresa manifieste expresamente la imposibilidad de prestarlos. Cuando estos servicios estuvieren contratados con otras empresas de servicios postales a la fecha del presente decreto, los entes públicos mencionados deberán aplicar las cláusulas contractuales de rescisión, si las hubiere; en caso contrario la obligación de contratar con el correo oficial regirá al vencimiento de los contratos indicados.

Art. 4° — Defínese a los fines de este decreto como actividad del mercado postal, a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos. que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados courriers, o empresas de courriers y toda otra actividad asimilada o asimilable.

Art. 5° —Toda persona de existencia visible o ideal podrá transportar y entregar su propia correspondencia.

Art. 6° — Toda empresa que realice actividad postal, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde y/o hacia el exterior, incluyendo las que tengan actividad de courriers. podrán derivar sus encomiendas y/o envíos directamente y sin necesidad de paso por los depósitos de las jurisdicciones aeroportuarias. a depósitos fiscales habilitados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS fuera de la jurisdicción de los aeropuertos.

Art. 7° — Conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación y desmonopolización de la actividad postal implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 25, 36, 37, 38, 42, de la Ley N° 20.216, modificada por las Leyes Nros. 21.138 y 22.005; las partes pertinentes de sus decretos reglamentarios, las resoluciones de ENCOTEL N° 1241/88 y 1422/ 88 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente decreto.

Art. 8° — La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) percibirá anualmente una compensación, a cargo del TESORO NACIONAL, por la prestación de servicios postales de carácter universal, la que guardará relación con el importe total del Impuesto al Valor Agregado que por ventas de servicios postales sea declarado por las empresas inscriptas en el Registro creado en el presente decreto, correspondiente al año calendario inmediato anterior. EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS fijará la mencionada compensación. Lo dispuesto en este artículo regirá a partir del 1° de enero de 1994.

Art. 9° — Los créditos en favor de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) que resulten de la aplicación del Articulo 39 del Decreto N° 624/93 serán pagados a la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA). por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS. con la imputación presupuestaria correspondiente, en DOCE (12) cuotas iguales y consecutivas a partir de SESENTA (60) días hábiles de la vigencia del presente, pudiendo acreditarse a cuenta los montos que la autoridad de aplicación estime razonables.

La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) no prestará servicios a los entes u organismos que incurran en mora en el pago de los mismos.

CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES

Art. 10. — Créase el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales el que estará a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS. Hasta tanto la Comisión haya constituido sus estructuras y esté en -condiciones de llevarlo, el mencionado registro estará a cargo de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL).

Toda persona de existencia ideal que desee transportar y/o entregar correspondencia de terceros, ya sea como actividad principal o accesoria, en forma regular u ocasional, nacional y/o internacional deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Art. 11. — Son condiciones para inscribirse y para mantener la inscripción en el registro como prestador de Servicios Postales:

a) Acreditar la constitución de la persona jurídica,

b) Acreditar la inscripción como contribuyente de los impuestos nacionales con la Clave Única de Identificación Tributaria, en el Sistema Único de la Seguridad Social y como contribuyente de los tributos provinciales y municipales correspondientes.

c) Constituir un domicilio en la Capital Federal en el que serán válidas todas las notificaciones que se le cursaren como consecuencia de su inscripción.

d) Indicar las condiciones y calidad del servicio postal que prestará a sus clientes.

e) Indicar la nómina de la totalidad de los integrantes de sus órganos de administración y control.

f) Acreditar el pago del derecho a inscripción al Registro que se fija en CINCO MIL PESOS ($ 5.000) anuales, los que ingresarán al TESORO NACIONAL en concepto de 'renta postal'.

El incumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales y previsionales será causal de baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Art. 12. — La solicitud de inscripción deberá presentarse por escrito ante la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS suscripta por su representante'legal o apoderado, según el caso.

La presentación implicará la aceptación sin reserva alguna de la presente norma y tendrá el carácter de declaración jurada. Deberá asimismo contener la manifestación expresa de que la presentante no se encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos siguientes. Esta manifestación deberá ser suscripta también por la totalidad de los integrantes de sus órganos de administración y control.

Art. 13. — Tendrán inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales aquellas personas de existencia ideal en cuyos órganos de administración o control haya alguna persona que hubiere integrado órganos de administración o control de personas ideales que hayan sido condenadas por los delitos previstos en los Artículos Nros. 153, 154, 155, 156, 157, 194, 197, 254, 255 y 288, del Código Penal por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.

Art. 14. — Las empresas inscriptas deberán presentar, de acuerdo a lo que fije la reglamentación, una declaración jurada informando el monto total que en concepto de Impuesto al Valor Agregado por ventas de servicios postales hayan declarado a la autoridad impositiva.

Cumplidos los requisitos previstos precedentemente, se concederá automáticamente la calidad de Prestador de Servicios Postales.

La COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días a contar de la fecha de presentación. Su silencio se considerará aceptación de la Inscripción con todos sus efectos.

La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) no deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, ni le serán de aplicación las disposiciones respectivas del presente.

Art. 15. — Las empresas permisionarias que a la fecha del presente se encuentren operando en el mercado postal quedarán automáticamente inscriptas en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales. Dentro de los SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente deberán cumplir los requisitos previstos en este decreto que anteriormente no hubieren cumplido. La continuación de la prestación de servicios por las mismas a partir de la fecha de publicación del presente decreto implicará la aceptación sin reserva alguna de esta norma en los términos del Artículo 12.

CAPITULO III: PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE

Art. 16. — Los Prestadores de Servicios Postales privados estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en ningún caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su solicitud de inscripción.

La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) y los Prestadores de Servicios Postales Privados, en materia de responsabilidad, estarán exclusivamente sujetos a lo dispuesto en la Ley N° 20.216. salvo que medie pacto expreso con el cliente que amplíe dicha responsabilidad.

Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente por escrito sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.

En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.

La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las condiciones de calidad y servicio postal indicados en el momento de su inscripción o posteriormente o del pactado acarreará la aplicación de las siguientes sanciones que graduará la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS:

a) suspensión de TRES (3) días a SESENTA (60) días.

b) multa de 'entre MIL PESOS ($ 1000) y VEINTE.MIL PESOS ($ 20.000).

c) exclusión del registro; lo que implicará la inhabilitación por el plazo de CINCO (5) años para inscribirse como prestador de servicios postales.

La sanción del inciso b) podrá ser aplicada en conjunto con las de los incisos a) y c).

Art. 17. — La COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS será la autoridad encargada de ejercitar la función de Policía en materia Postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial.

Recibirá las denuncias que realicen los clientes. las investigará y resolverá sobre la aplicación de las sanciones que correspondieran.

CAPITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS será la autoridad de aplicación, interpretación y reglamentación del presente Decreto.

Art. 19. — Derógase el Decreto N° 214/92, a excepción de sus Artículos 2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24.

Derógase el tercer párrafo del Artículo 10 del Decreto N° 214/92. sin perjuicio de la aplicación del Artículo 19 de la Ley N° 23.696.

En un plazo de NOVENTA (90) días, la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS elevará al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS para su consideración un proyecto de organización institucional y reglamentaria de la mencionada Comisión ajustada a los principios y objetivos del presente.

Agrégase al Artículo 41 del estatuto social de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) que fuera aprobado como Anexo I del Decreto N° 2792/92 y modificado por el Decreto N° 624/ 93, el siguiente párrafo: 'Durante el mismo período la Sindicatura estará integrada por un solo miembro'.

Art. 20. — Deróganse los Artículos 6°, 14 incisos e) y f). 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30 y 31 del Decreto N° 2792/92.

En aquellos Artículos del Decreto N° 2792/92 donde se haga mención a licenciatarias o permisionarias deberá entenderse prestadora de servicios postales.

Deróganse los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 1163/93.

Art. 21. — La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) cobrará las deudas que en concepto de tasa postal, quedaren como remanentes a la fecha de vigencia del presente. Asimismo la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA auditará la recaudación realizada en concepto de tasa postal, cotejando la información que deberá proveerle la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) con la que ella posee, a los efectos de que ésta última cobre las diferencias que pudieren existir.

Art. 22. — Los usuarios de los servicios regulares con contratos pactados con anterioridad y con prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia del presente, podrán exigir de los permisionarios o licenciatarios, una reducción equivalente a UN (1) porte postal, por cada envío efectivamente abonado.

Art. 23. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 24. — El presente decreta entrará en vigencia el primer día del mes posterior a su publicación.

Art. 25. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
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