Presidencia de la Nación

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decisión Administrativa 3/2004

Establécense pautas de equiparación con el personal de Planta Permanente para la fijación de la remuneración que corresponda asignar al personal contratado, de conformidad con los lineamientos consignados en la Ley N° 25.164, Marco de Regulación de Empleo Público Nacional. Jurisdicciones u organismos descentralizados cuyo personal esté regulado por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa. Jurisdicciones u organismos con personal no comprendido en el SINAPA.

Bs. As., 21/1/2004

VISTO el Expediente N° 9424/02 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, aprobatorio de la reglamentación de la Ley N° 25.164, Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 9° del Anexo I del decreto citado en el Visto, se aprobaron las previsiones a las que está sujeto el régimen de contrataciones de personal establecido por Ley N° 25.164.

Que los principios de aplicación establecidos por esa Ley determinan que el personal contratado será equiparado retributivamente a los niveles o categorías y grados del régimen escalafonario que comprende al personal de la Planta Permanente de la dependencia contratante.

Que en tal sentido se hace necesario regular las pautas de equiparación para la fijación de la remuneración que corresponda asignar al personal contratado, de conformidad con los lineamientos consignados en el citado texto legal.

Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por los incisos 1 y 2 del artículo 100 de la Constitución Nacional y por el inciso f) del artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1421/02.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1° — El personal contratado percibirá una remuneración mensual equivalente al nivel o categoría del régimen escalafonario aplicable al personal de Planta Permanente de la jurisdicción u organismo descentralizado contratante al que corresponda equipararlo según el tipo de funciones a desarrollar. Esa remuneración será ajustada de manera directamente proporcional a la dedicación horaria que se prevea en el contrato.

Art. 2° — Para la equiparación de la remuneración con el adicional por grado del régimen escalafonario que resulte de aplicación al personal de la Planta Permanente de la jurisdicción u organismo descentralizado contratante, según lo previsto por el Artículo 9° del Anexo a la Ley N° 25.164, sólo se considerará la especialidad o experiencia laboral acumulada de la persona a contratar, relacionada exclusiva y directamente con las actividades, funciones, servicios o resultados a obtener mediante su contratación.

A este efecto, y hasta tanto se establezcan otros sistemas de acreditación de competencias laborales para constatar la idoneidad relativa de las personas a contratar, la especialidad o experiencia laboral de los candidatos se determinará mediante la ponderación del tiempo acumulado del ejercicio defunciones idénticas, equivalentes o análogas, y la ponderación de actividades de capacitación o entrenamiento pertinentes con la especialidad y pericias requeridas. En ambos casos, los antecedentes laborales y académicos respectivos deberán ser debidamente acreditados mediante constancias certificadas, exigiéndose además, la presentación del currículum vitae de dichos antecedentes con carácter de declaración jurada.

La constatación de la falsedad o adulteración u omisión maliciosa de los datos en dicha presentación dará lugar a la inmediata rescisión del contrato.

Art. 3° — En las jurisdicciones u organismos descentralizados cuyo personal esté regulado por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por Decreto N° 993/91 (t.o. 1995), la equiparación al grado en la remuneración del personal contratado, será efectuada de la siguiente manera:

a) el cómputo de tiempo de ejercicio de funciones idénticas, equivalentes o análogas a las actividades para las que se contrate al interesado, deberá realizarse considerando los meses de ejercicio efectivo de las mismas. A este efecto, la fracción mayor a QUINCE (15) días en la cantidad total obtenida se computará como UN (1) mes entero.

b) La determinación del grado del nivel respectivo al que corresponda la equiparación procederá cuando el tiempo total de servicios computados de conformidad con el inciso anterior, alcance a la cantidad resultante de multiplicar por DOCE (12) meses, la cantidad de calificaciones 'BUENO' exigida conforme el Anexo I del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa para cada agente permanente, para acceder a dicho grado desde el grado inicial.

La cantidad de meses de experiencia laboral pertinente que excediera a la cantidad requerida para el grado a equiparar según el cómputo efectuado conforme al párrafo anterior, no será considerada excepto que se diera el supuesto previsto en el inciso siguiente.

c) Si como resultado de la aplicación de los incisos a) y b), faltara una fracción de tiempo no mayor a CUATRO (4) meses para poder equiparar al contratado al grado siguiente al que resultara según el inciso precedente, se podrán considerar las actividades de capacitación o entrenamiento pertinentes a la especialidad y pericias requeridas para su contratación, siempre que esas actividades debidamente certificadas sumaran no menos de CIENTO VEINTE (120) horas.

Art. 4° — En las jurisdicciones u organismos descentralizados cuyo personal no esté comprendido en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, el régimen de equiparación al adicional de grado será determinado por decisión administrativa, previa intervención de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, de manera similar con lo determinado en el artículo precedente, siempre que existiera concepto equiparable al de dicho adicional en el régimen que se aplique al personal permanente de la entidad contratante.

Art. 5° — El titular de la unidad de Recursos Humanos de jerarquía no inferior a Director o cuando no fuera éste el caso, la autoridad superior responsable del servicio administrativo financiero de la jurisdicción u organismo descentralizado, serán responsables de determinar la equiparación correspondiente del contratante de conformidad con lo establecido en el presente acto.

Art. 6° — Los titulares de las Unidades de Auditoría Interna controlarán el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente.

Art. 7° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 657/2004 B.O. 14/12/2004 se aclara que las prescripciones de la presente Decisión Administrativa, reglamentaria del Régimen de Contrataciones previsto en el Artículo 9º del Anexo a la Ley N° 25.164 y el Decreto Nº 1421/2002, resultan de aplicación al personal comprendido en las Plantas de Personal Transitorio, en las jurisdicciones y organismos en los que rige el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SI.NA.P.A.) aprobado por Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995)).

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