Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PENSIONES

Decreto 582/2003

Adecuación de la reglamentación para el otorgamiento de Pensiones a la Vejez, establecida por el Decreto Nº 432 del 15 de mayo de 1997, dentro del marco de los lineamientos de Políticas Sociales implementados por el Ministerio de Desarrollo Social.

Bs. As., 12/8/2003

VISTO el artículo 9° de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, el Decreto Nº 432 del 15 de mayo del 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 13.478, en su artículo 9º, y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de SETENTA (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.

Que por el Decreto Nº 432/97 se aprobó la reglamentación de dicha normativa.

Que la situación de crisis por la que ha atravesado la sociedad argentina, ha agudizado la demanda social, evidenciando que es cada vez más numerosa la población en situación de vulnerabilidad social, tanto en el orden nacional como provincial, deviniendo entonces, esencial la presencia del Estado, cuya finalidad irrenunciable es la de promover políticas de desarrollo, capacitar y crear condiciones que posibiliten la generación de empleo y asistir directamente a los sectores más desprotegidos.

Que en virtud de las tres líneas de acción y articulación definidas, el GOBIERNO NACIONAL orienta su política de desarrollo social, resultando impostergable la realización de acciones directas en beneficio de aquellas personas en estado de vulnerabilidad social que se encuentran sin amparo previsional o no contributivo, que poseen una edad de SETENTA (70) años o más.

Que, desde las políticas sociales delineadas por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, corresponde dictar una medida que permita paliar la situación descripta, readecuando las normas vigentes en dicha materia, sin olvidar que corno Sociedad en su conjunto nos medimos en gran parte por el espacio destinado a todos nuestros mayores.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Decreto Nº 432 del 15 de mayo de 1997, en lo relativo a las pensiones no contributivas a la vejez, conforme el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto, dentro de los lineamientos implementados en materia de políticas sociales por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Art. 2º — Establécese que, en todo lo no previsto en el presente decreto, serán de aplicación las normas y procedimientos vigentes en la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alicia M. Kirchner.

ANEXO I

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ

CAPITULO I

BENEFICIARIOS - REQUISITOS

1- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9º de la Ley Nº 13.478, modificada por las Leyes Nº 15.705, Nº 16.472, Nº 18.910, Nº 20.267 y Nº 24.241, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener SETENTA (70) o más años de edad a la fecha de iniciación del trámite.

b) Acreditar identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.

c) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo de, por lo menos, CINCO (5) años anteriores al pedido del beneficio.

d) Ser extranjero, que acredite una residencia mínima continuada en el país de CUARENTA (40) años.

e) Las condiciones de residencia mínima establecida en los apartados c) y d) del presente punto, será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad. El domicilio allí declarado constituirá presunción de residencia continuada en el mismo. La certificación de residencia mínima podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.

f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.

g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo.

h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.

i) No encontrarse detenido a disposición de la Justicia.

Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.

2- Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.

3- Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el otorgamiento de pensiones por invalidez; la prestación a otorgarse por esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo familiar.

4- Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante, información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados.

CAPITULO II

TRAMITACION Y OTORGAMIENTO

5- Las solicitudes de pensiones a la vejez, deberán tramitarse ante la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el domicilio del peticionante.

A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:

a) Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en formularios provistos a tal efecto, con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación.

La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio económica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.

b) A los efectos de la verificación de la condición prevista en el punto 1- apartado h, se requerirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles. El informe podrá ser requerido directamente por el órgano de aplicación, de encontrarse exento el mismo del pago de tasas, sellados, aranceles u otros gravámenes; o en su defecto a través de los solicitantes del beneficio.

c) A los efectos de la verificación de la condición prevista en el punto 1- apartado f) del presente reglamento, relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados, se requerirá información al SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIA Y SOCIAL (SINTyS), o en su caso a las distintas jurisdicciones provinciales. El órgano de aplicación podrá requerir dicha información de los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y municipales, según corresponda.

d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.

e) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.

f) Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dictará el acto administrativo denegatorio.

CAPITULO III

HABER DE LA PRESTACION - LIQUIDACION Y PAGO

6- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Nº 16.472 y Decreto Nº 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO (1º) del mes siguiente al de la fecha de la Resolución Ministerial que la acuerda.

7- La liquidación y el pago estarán a cargo de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, quien podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

8- El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.

CAPITULO IV

APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS

9- Con relación a la designación de apoderados a los efectos del cobro de haberes, se regirá por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 418/02.

CAPITULO V

TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO

10- El beneficio a la vejez tendrá carácter vitalicio y personal, no pudiendo ser transferido.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

11- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:

a) Suministrar todo informe certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL requiera en ejercicio de sus atribuciones, así como permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquélla disponga.

b) Comunicar a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación, como así también todo cambio de domicilio efectuado.

CAPITULO VII

SUSPENSION DE LA PRESTACION

12- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes.

b) incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.

c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.

d) Por percepción indebida de haberes.

e) Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la Justicia.

CAPITULO VIII

CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION

13- La prestación caducará:

a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento.

b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado.

c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del ultimo cobro.

e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.

f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

g) Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.

14- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de transcurridos DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgó el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta socioeconómica, como así también los informes previstos en el punto 5-, apartados b) y c) del presente reglamento. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del día PRIMERO (1º) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas.

15- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.

CAPITULO IX

RECONSIDERACION

16- El solicitante de una pensión, cuya solicitud hubiera sido denegada, podrá peticionar que la denegatoria sea revisada, siempre que se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la medida dictada por la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y sujeto a que pruebe fehacientemente su derecho al beneficio.

De ser rechazada la revisión solicitada, deberán transcurrir DOCE (12) meses de la notificación de ese rechazo para que el recurrente tenga derecho a una nueva solicitud, la que dará lugar a la elaboración de la pertinente encuesta social y solicitud de los informes previstos en el punto 5-, apartados b) y c) del presente reglamento:

En ambos casos, sea de revisión aceptada o de nueva solicitud, los respectivos beneficios acordados devengarán haberes a partir del PRIMERO (1º) del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

17- Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres:

a) Son inembargables.

b) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.

c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.

18- La COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL o quien ésta designe dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios.

19- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL podrá, en cualquier momento, disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.

20- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez serán totalmente gratuitas.

A los efectos de la gratuidad de los informes previstos en el punto 5- apartado b), informe de dominio de inmuebles, y apartado c), información provista por el SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIA Y SOCIAL (SINTyS), del presente reglamento, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL podrá suscribir convenios al efecto con las distintas jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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