Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TELECOMUNICACIONES

Decreto 764/2000

Desregulación de los servicios. Apruébanse los Reglamentos de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Nacional de Interconexión, General del Servicio Universal y Sobre Administración, Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico. Deróganse diversas normas. Vigencia

Bs. As., 3/9/2000

VISTO el artículo Nº 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 19.798, Nº 22.802, Nº 23.696, Nº 24.240, Nº 25.000 y Nº 25.156; los Decretos Nº 731/89, Nº 62/90, Nº 1185/90 y modificatorios, Nº 2284/91, Nº 264/98, Nº 266/98 y Nº 465/00; la Instrucción Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones SC Nº 16.200/99, Nº 92/99, Nº 2363/99, Nº 4033/99, Nº 18.971/99 y Nº 170/2000 y la Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº 160/2000 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente Nº 225-001138/00 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y 900-12974-00-1-6 P.N., y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1842/87 primero, y el posterior proceso de privatización, fueron los puntos de partida para reestructurar el sector de las telecomunicaciones en la REPUBLICA ARGENTINA y establecieron las bases para abrir a la competencia un mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en el que, por efecto de la permanente innovación tecnológica, se verifica una tendencia sostenida a la diversificación en la oferta de servicios.

Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION como el 'estatuto para la privatización', en su artículo 10, dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.

Que el Anexo de la citada ley incluyó a la ex-ENTel como sujeto a privatizar y, en razón de ello, se dictó el Decreto Nº 731/89, por el que se establecieron los lineamientos para la privatización del servicio básico telefónico, modificando para ello la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.

Que el Pliego de privatización de la prestación del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, cumple, al privatizar la prestación del servicio de telecomunicaciones, con el primer objetivo señalado por el legislador, estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) años para alcanzar con plenitud los objetivos de desregulación y desmonopolización, al haber permitido que, tan sólo durante ese período, se mantenga en el país la prestación en exclusividad del servicio básico telefónico y de los servicios internacionales.

Que, desde el primer día de la privatización y como condición aceptada pacíficamente por todos los actores del sector, el Pliego estableció que, de otorgarse la prórroga de la exclusividad, se produciría indefectiblemente la apertura total a la competencia del mercado de las telecomunicaciones a partir del 8 de noviembre de 2000.

Que, de manera concordante con la política privatizadora, por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24307, se adoptó en el país el régimen jurídico de la desregulación y de la desmonopolización.

Que el referido régimen, se sustenta en los principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso al mercado, la fluida y libre circulación de toda información útil, la ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la exclusión del ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los monopolios y/o privilegios.

Que, posteriormente, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que, conforme a esos principios y normas, la República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Ley Nº 25.000, asumiendo el compromiso de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año 2000, exceptuando los servicios satelitales.

Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de distorsión de los mercados.

Que el Decreto Nº 264/98 estableció un sistema de competencia de sólo cuatro prestadores, por un período limitado que concluye el 8 de noviembre de 2000, con limitaciones a la competencia que deben cesar para cumplir con las obligaciones de apertura irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional.

Que, asimismo, el marco regulatorio del sector, conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos operadores, ni obstáculos a la dinámica de servicios e incorporación de nuevas tecnologías.

Que el Gobierno Nacional, por imperio del bloque de legalidad y en defensa de los principios que éste instaura, ha asumido la obligación de levantar las barreras de acceso establecidas previamente; haciendo cesar privilegios explícitos o subyacentes derivados del régimen de exclusividad; estableciendo la competencia sin más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de monopolio o de competencia restringida.

Que el término perentorio e improrrogable otorgado al régimen de exclusividad o de restricción a la competencia implica, una vez cumplido, el deber de reconocer tanto los derechos adquiridos de los usuarios a consumir servicios de telecomunicaciones en un marco de libre competencia, cuanto el derecho de los prestadores, presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras, estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales.

Que la experiencia indica que en los mercados donde imperan reglas competitivas, se logra reducción de costos y multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.

Que los principios establecidos para el dictado del Reglamento General de Licencias, previstos por el artículo 9 del Decreto Nº 264/98, podrían provocar distorsiones que condicionen el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los servicios de telecomunicaciones.

Que es rol indelegable del Estado, en esta etapa, regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar toda la regulación en el derecho de los usuarios, razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentación propuesta.

Que la clave de estas reformas, en aras de la promoción de mercados competitivos, es posibilitar el ingreso de nuevos operadores a la industria de las telecomunicaciones.

Que, con relación al régimen de licencias, en un mercado liberalizado, éste debe ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de telecomunicaciones, de manera que garantice una competencia efectiva.

Que la apertura a la competencia debe traducirse en una amplia oferta de servicios disponibles para los consumidores, aumento de la productividad por el mayor acceso a la información y a la tecnología y fomento del desarrollo económico, en beneficio de la comunidad en general.

Que el anterior régimen establecía divisiones de servicios que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían distingos entre el servicio telefónico, los servicios de telecomunicaciones —excepto telefonía— y los servicios de valor agregado.

Que dichas distinciones no responden a tendencias cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet —denominada red de redes— podría transformarse en servicio básico y configurar la red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos y de telefonía en un período relativamente corto.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar regulaciones superadoras del régimen de transición dispuesto por el Decreto Nº 264/98, por Resolución S.C. 170/00, llevó a cabo el procedimiento de documento de consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por la Resolución S.C. Nº 57/96.

Que, en el marco de consultas referido, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría de los destinatarios mencionados en el artículo 4º de la Resolución S.C. Nº 170/00, así como de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas.

Que el régimen de licencias no debe constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya instalados como para los que ingresen al mercado, que encuentren en él las garantías de respeto por sus inversiones y por su capacidad de propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y suficientemente flexibles, para que el sector pueda receptar e incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario, haciendo a la Argentina un país líder en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones, en beneficio de sus habitantes.

Que diferentes actores del mercado han señalado que deben eliminarse las distinciones artificiales vigentes entre servicio telefónico, de telecomunicaciones en general y de valor agregado, indicando que las tecnologías existentes en un momento determinado, no pueden condicionar los criterios de prestación de los servicios.

Que el esquema de licencias anterior tenía sentido cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes para cada uno de ellos.

Que, de mantenerse el régimen anterior, las restricciones impuestas por estas licencias limitarían, de forma artificial, los tipos de servicios que las empresas están en condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían la aptitud de los prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aquéllos y a una mayor demanda de servicios.

Que otros actores del sector sugirieron la sustitución de licencias individuales por un esquema de licencias generales de clase, por la cual se autorizaría la provisión de cualquier combinación de servicios, conforme reglas de aplicación general.

Que la mayoría de los países con larga tradición regulatoria en telecomunicaciones, como los que conforman la Unión Europea, poseen un régimen que prevé el otorgamiento de dos tipos de licencias, las individuales por servicio y las genéricas.

Que, en la actualidad, la Comisión Europea propone la introducción del criterio de otorgamiento de autorizaciones generales para todos los servicios y específicas —ex individuales (para el caso de utilización de algún recurso escaso como espectro radioeléctrico o numeración)— de conformidad a 'La Revisión de Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539'.

Que, dadas las actuales políticas en telecomunicaciones aplicadas por los países de vanguardia, se estima necesario establecer un régimen que permita a todo prestador responsable que esté en condiciones de invertir y contribuir a aumentar la oferta de servicios y la posibilidad de elección de los clientes y consumidores, que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como lo disponen los compromisos internacionales recientemente asumidos y ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales; que no ciña con normas rígidas a cambiantes tecnologías; que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios preestablecido por la Administración, en un campo en donde debe ser respetada la libre iniciativa de los prestadores, quienes sabrán adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes realidades del mercado.

Que el Reglamento General de Licencias aprobado por la Resolución S.C. Nº 16.200/99, y sus modificatorias, dictado en base a los pautas previstas en el artículo 9º del Decreto Nº 264/ 98, establece requisitos para la provisión de servicios, que implican graves obstáculos para los operadores entrantes, en contradicción con los principios y plexo normativo citados en los anteriores considerandos.

Que, asimismo, resulta incompatible con los compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un régimen de licencias que imponga barreras o condiciones que limiten severamente el ingreso de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por un esquema acorde con el compromiso de apertura.

Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento de licencias que regule en su integridad el régimen de licencias, que promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa de los operadores e incentive la competencia, garantizando a su vez la evolución, calidad, eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en resguardo del interés general.

Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias que por el presente se aprueba confiere título para la prestación de servicios de telecomunicaciones cuyo otorgamiento es sin límite de tiempo, a requerimiento del interesado y siempre que éste cumpla con los requisitos previstos en el mismo.

Que el título habilita al prestador a brindar cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, con o sin infraestructura propia, en todo el territorio de la Nación Argentina y su otorgamiento es independiente de la asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio.

Que se optó por un régimen de licencia única, abierto, no discriminatorio, con un procedimiento de adjudicación transparente —a demanda—, sobre la base del cumplimiento de requisitos documentales y de información enumerados en el Reglamento, cuyo contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el acceso al mercado de las telecomunicaciones.

Que se ha independizado la obtención de la licencia del título habilitante, del uso de determinados recursos escasos como lo son las frecuencias del espectro radioeléctrico.

Que, no obstante el régimen de licencia única, el Reglamento prevé para el supuesto de prestación de servicios no informados originariamente, la obligación del prestador de informar a la Autoridad de Aplicación los nuevos servicios, que brindará al amparo del título vigente y la facultad de la Autoridad de Control de solicitar toda información aclaratoria o complementaria acerca de los servicios que el prestador se propone brindar.

Que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento, a verificar por la Autoridad de Control, garantizan que los servicios se presten en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y de manera no discriminatoria y que los prestadores aseguren no sólo el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos, sino también el debido cumplimiento de las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas por las normas vigentes, así como las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación.

Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones de los artículos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, posee facultades para fijar las reglas bajo las cuales los operadores deben interactuar resguardando el principio de la libre competencia, en beneficio de los usuarios y consumidores en general y respecto de cada mercado en particular.

Que las previsiones del Reglamento referidas al respeto, por parte de los operadores, de las normas de la sana competencia, importan un control general y apriorístico de la actividad de quienes intervienen en el mercado de las telecomunicaciones, sin perjuicio de la potestad de los órganos de Defensa de la Competencia de actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se comprueben conductas violatorias de las disposiciones de la Ley Nº 25.156.

Que el capítulo de disposiciones transitorias prevé la continuidad de los servicios que se venían prestando al amparo de los títulos vigentes, cumpliendo con los términos y condiciones originales establecidos, con las adaptaciones necesarias en los casos que proceden, en orden a concretar la inserción de éstos en el régimen de liberalización total del mercado.

Que, en síntesis, las condiciones fijadas por el Reglamento de Licencias resguardan el libre acceso al mercado de los eventuales operadores, estableciendo requisitos que no son obstáculos para el desarrollo de un mercado competitivo y garantizan razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) la eliminación de las restricciones que impidan el acceso de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestación del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad; c) el comportamiento competitivo de los operadores, los que deberán abstenerse, conforme el principio general prohibitivo contenido en la reglamentación, de incurrir en conductas anticompetitivas o de precios predatorios; d) la protección de los usuarios en todo cuanto se relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la interconexión de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de los servicios, en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) que por el presente se aprueba y f) la protección de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.

Que, por otra parte, el Decreto Nº 266/98, mediante el artículo 3º, aprobó el Reglamento General de Interconexión, por el cual se introdujeron disposiciones, pautas y principios de interconexión que deben ser modificadas por resultar contradictorias al bloque de legalidad, ya que provocan distorsiones y condicionan el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los servicios de telecomunicaciones.

Que el eje central del régimen de competencia, la denominada clave de bóveda, cruz del sistema, es el régimen que regula el acceso a las redes existentes, por lo que, si desaparece o se dificulta la garantía de acceso, no hay mercado ni competencia.

Que la economía de la red es un medio elemental para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones altamente competitivo.

Que sólo un acceso expedito, eficaz y eficiente, por parte de terceros prestadores a la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN), permitirá el desarrollo de una competencia efectiva.

Que los prestadores que tienen la titularidad de la RTPN controlan recursos y facilidades indispensables, que deben estar interconectados y deben ser ínter operables, sin los cuales el desarrollo de una competencia efectiva y sostenida se transforma en una utopía.

Que, entre los objetivos tenidos en cuenta por el GOBIERNO NACIONAL, al encarar el proceso de privatización de la prestación de servicios de telecomunicaciones en el país, se encontraba el de asegurar una prestación competitiva de servicios conforme lo dispuesto por los considerandos del Decreto Nº 1185/90: '…mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado en una red pública interconectable de extensión nacional', atribuyendo de esta manera a la RTPN la función de soporte del sistema de telecomunicaciones.

Que es en función de ello que los prestadores deben proporcionar la interconexión solicitada por terceros prestadores que necesitan, para la prestación de sus servicios y su estabilidad económica, acceso a la RTPN o a los clientes y servicios de otros prestadores.

Que lo expuesto se halla estrechamente relacionado con la imposición de obligaciones positivas tendientes a prevenir comportamientos anticompetitivos por parte de los prestadores con Poder Dominante y con Poder Significativo, debido a que ciertos elementos y funciones de ésta constituyen un recurso esencial, sin cuya disposición, el acceso al mercado de nuevos prestadores resulta imposible.

Que la determinación de un marco jurídico para la interconexión debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de los usuarios.

Que, en esta instancia del proceso de apertura del sector a la competencia, resulta imprescindible establecer un marco que otorgue a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, la posibilidad de concretar acuerdos de interconexión a precios razonables y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la libre elección del usuario.

Que, en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera en el marco institucional de la OMC, nuestro país asumió una serie de compromisos específicos aplicables al sector de telecomunicaciones de los cuales se desprenden principios y definiciones relativos a la prevención de prácticas anticompetitivas; transparencia, acceso y utilización de las redes y servicios públicos en condiciones razonables y no discriminatorias; obligación de acceso y puesta a disposición de la información técnica y comercial pertinente.

Que, aún cuando el régimen jurídico anterior estableció ciertas pautas y principios para la interconexión, resulta necesario precisar y corregir su alcance y determinar las cuestiones no previstas, ya que fueron establecidas en un mercado con prestadores en régimen temporario de exclusividad y en virtud de normas de inferior jerarquía y anteriores a la Ley Nº 25.000.

Que, para determinar los precios referenciales para el origen y terminación de las llamadas se tienen en cuenta los valores de la canasta de varios países (ya considerados en los cargos de interconexión vigentes), los que son actualizados y a los cuales se les agregan los valores de los precios de interconexión vigentes en la Unión Europea y Canadá.

Que, en el procedimiento de consulta efectuado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la mayoría del sector solicitó la adecuación del excesivo cargo de interconexión relacionándolo a costos, la ampliación de las facilidades esenciales, el mejoramiento y especificación de las condiciones de coubicación, la fijación de los plazos para las distintas etapas del convenio de interconexión y que cada una de las partes asuma los costos de los elementos de red necesarios para transportar su propio tráfico.

Que, a tal fin, es necesario que los prestadores de servicios de telecomunicaciones celebren acuerdos de interconexión basados en los principios que se establecen en el Reglamento Nacional de Interconexión que por el presente se aprueba.

Que resulta útil destacar que, independientemente de los intereses de los prestadores en pugna, es el bienestar del usuario el objetivo principal de la interconexión, en la medida que ésta permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde otra red.

Que, para asegurar una competencia efectiva en el mercado, la regulación para la competencia debe prever la imposición de obligaciones positivas a aquellos operadores que, por su condición de dominantes o con poder significativo, se encuentran en una posición de ventaja competitiva, respecto de sus competidores.

Que la regulación en materia de interconexión, está dirigida a permitir la competencia leal, pese a las diferencias que existan, en cuanto a ventajas de infraestructura, de penetración comercial y de participación en el mercado, técnicas, financieras y de otro orden, entre los operadores dominantes, los con poder significativo y los prestadores más pequeños, para los cuales las facilidades de aquéllos son esenciales para el desarrollo de su servicio.

Que, a los fines de preservar las condiciones no discriminatorias en materia de interconexión, resulta procedente que sus precios estén orientados a costos y que éstos puedan ser fácilmente verificados, exigiéndose en la regulación a los prestadores con poder dominante y otros que la Autoridad de Aplicación determine, un sistema de contabilidad de costos, que incluya la desagregación de todos sus componentes.

Que la desagregación de los distintos elementos y funciones de red, así como la identificación de aquéllos que tienen carácter de esenciales, deviene de suma importancia para la generación de un mercado altamente competitivo.

Que resulta apropiado que la reglamentación contemple un procedimiento para establecer los términos y condiciones de interconexión, que privilegie el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin dejar de contemplar las situaciones en que el acuerdo de voluntades no se verifique, habilitando, para estos casos, la intervención del regulador, a requerimiento de cualesquiera de las partes.

Que, en virtud de la razones precedentemente expuestas resulta conveniente dictar un nuevo Reglamento Nacional de Interconexión.

Que, con relación al Servicio Universal, durante muchos años se ha argumentado que a raíz de la provisión en régimen monopólico del servicio telefónico, se ha alcanzado la penetración actual del servicio, por lo que cualquier reestructuración del sector, habría de operar en detrimento de los objetivos de su universalización del servicio.

Que la experiencia mundial ha demostrado que cuando crece la competencia, los precios bajan y la penetración del servicio aumenta.

Que el avance tecnológico puede posibilitar la conversión del cliente rural de un área remota, en uno rentable, mediante la selección de la tecnología adecuada.

Que también debe tenerse en cuenta que los clientes hasta hoy no rentables generan, para los prestadores, beneficios relacionados con las externalidades de red, así como la posibilidad de que dichos clientes cambien su condición al aumentar su consumo.

Que es necesario desarrollar todas las acciones tendientes a asegurar que la prestación del Servicio Universal se desarrolle con la apertura del sector, así como determinar su alcance y los costos asociados a su prestación y financiamiento.

Que resulta conveniente asegurar el acceso de los habitantes de la Nación a los servicios esenciales de telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias económicas, localización geográfica o limitaciones físicas.

Que, en ese marco, en el Reglamento General del Servicio Universal que por el presente se aprueba, se ha establecido que el propósito del Servicio Universal es lograr que aquella parte de la población que no podría recibir los servicios esenciales de telecomunicaciones en condiciones normales del mercado, tenga acceso a ellos.

Que, asimismo, se establecen los principios y normas que lo rigen, los servicios que comprende, los sectores beneficiados, los prestadores obligados a brindarlo, el método de cálculo de los costos netos de la prestación y su financiamiento.

Que, respecto del alcance del concepto, cabe señalar que la experiencia internacional demuestra que la prestación del Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios de mayor complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso a Internet.

Que, en nuestro país, el estado de desarrollo de las redes y servicios no hace aconsejable extender inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no sean el servicio básico telefónico, sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos de revisión de los servicios que se encuentran comprendidos, cuando el desarrollo de la competencia y la evolución tecnológica tornen imperativo garantizar el acceso de la población a un conjunto mayor de servicios de telecomunicaciones.

Que se establecen mecanismos que garantizan la neutralidad competitiva, de manera de no beneficiar a ningún prestador en particular, ni privilegiar una tecnología en desmedro de otras, por lo que se prevé la instrumentación de subastas de subsidios mínimos y de financiación conjunta de servicios deficitarios, tal como lo sugiere la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.

Que el régimen del Servicio Universal: i) establece las zonas de altos costos y deficitarias cuyos clientes son elegibles a los fines de la percepción de los subsidios del Servicio Universal y ii) define: a) aquellos clientes o grupos de clientes que, por sus características de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su localización geográfica, incluyéndose a aquellos clientes que, por sus impedimentos físicos, requieren una prestación más onerosa del servicio y b) aquellos servicios de telecomunicaciones que, por razones de política nacional, el Estado decide promover —fijando por ejemplo las tarifas— y generando con ello condiciones de prestación ajenas a los estándares comerciales.

Que el Servicio Universal persigue facilitar el acceso de la población al servicio telefónico fijo, así como subsidiar aquellos servicios no rentables cuyo déficit tiene su origen en los mayores costos derivados de: i) las características regionales específicas del área de prestación del servicio (zonas de altos costos) o ii) el bajo consumo de los clientes, en especial el de jubilados y/o pensionados, o iii) las condiciones de promoción tarifaria u otras condiciones de prestación definidas por el Poder Ejecutivo Nacional o iv) las condiciones onerosas de la prestación del servicio debido a las limitaciones físicas de los clientes.

Que el objeto es subsidiar a clientes de conformidad con las condiciones especificadas en los Reglamentos y no a grupos de población que no se encuentren vinculados con la prestación del servicio telefónico fijo; ello así, sin perjuicio de que se ha previsto la definición de programas específicos para atender el acceso general de la población al servicio telefónico fijo a través de, por ejemplo, el desarrollo de planes de telefonía pública.

Que el acuerdo suscripto por el Estado Nacional con la OMC garantiza el derecho de todo Estado miembro a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que desea mantener, que no se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria, con neutralidad en la competencia y que no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de Servicio Universal definido por el Estado miembro.

Que, para el cálculo del déficit que origina al prestador el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal, se ha recurrido al concepto de costos evitables, comúnmente adoptado en la práctica internacional.

Que, consecuentemente, se ha definido el costo neto de la prestación de dichas obligaciones como la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un prestador eficiente si no prestara el Servicio Universal y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por el prestador por brindar el Servicio Universal.

Que, tal como lo aconseja la experiencia mundial, para el cálculo de los costos incrementales de largo plazo de la prestación, se utilizará un modelo de cálculo ingenieril compatibilizando las técnicas contables empresarias, asignando costos para los diferentes servicios según generadores de costos predeterminados (descendente) con las de ingeniería económica destinada a la agregación de elementos y funciones de red (ascendente).

Que, por ello, es conveniente el dictado de un nuevo Reglamento General del Servicio Universal

Que, ante las modificaciones efectuadas en el mercado de las telecomunicaciones, resulta imprescindible marcar un nuevo punto de partida para la asignación de las frecuencias del espectro radioeléctrico.

Que, a efectos de hacer realidad la apertura a la competencia de los servicios de telecomunicaciones, es necesario el dictado de normas que garanticen la asignación competitiva del espectro radioeléctrico, como vehículo que asegure la libre elección de los consumidores, así como la publicidad de las asignaciones que se efectúen.

Que, en relación al espectro radioeléctrico, se dispone que todo procedimiento para su asignación y utilización debe realizarse de manera objetiva, transparente y no discriminatoria.

Que la naturaleza escasa y limitada del espectro radioeléctrico requiere una administración razonable y transparente que, a efectos de la asignación de sus frecuencias, resguarde: i) la igualdad de condiciones de acceso como, ii) la concurrencia y selección competitiva de prestadores de servicios de radiocomunicaciones y usuarios allí donde sea aplicable y iii) su uso eficiente.

Que, en materia de gestión del espectro radioeléctrico, bien considerado como patrimonio común de la humanidad, el ESTADO NACIONAL debe administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución tecnológica.

Que corresponde respetar el principio de llamado a concurso toda vez que hubiere o pudiere preverse escasez de frecuencias, así como la imparcial y razonable evaluación y selección de los adjudicatarios, disponiendo la inmediata publicidad de los procedimientos y otorgamiento.

Que, para transparentar los procesos de gestión del espectro radioeléctrico resulta conveniente dar a publicidad el estado de ocupación de las bandas de frecuencias, así como implementar las pautas para un adecuado seguimiento y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones emergentes de los permisos de uso.

Que la reglamentación en la materia no respondía a los principios precedentemente expuestos.

Que, en razón de ello, resulta conveniente el dictado de un nuevo Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

Que es firme convicción del GOBIERNO NACIONAL que la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, generará importantes inversiones que redundarán en la creación de fuentes de trabajo y en la creación de recursos que podrán ser redistribuidos por vía impositiva entre los distintos sectores de la sociedad.

Que es preciso crear equipos de profesionales y técnicos especializados en el ámbito de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA que complementen a los ya existentes en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que a efectos de dotar a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR de los recursos que le permitan asumir las tareas que le son encomendadas, así como de fortalecer a las Autoridades de Aplicación y de Control de los reglamentos que por el presente se aprueban, para el mejor cumplimiento de sus fines, al iniciarse un período de una notable expansión del mercado de las telecomunicaciones, de los prestadores de servicios, así como de la introducción de nuevas tecnologías y prestaciones, en beneficio del usuario, se establece una asignación permanente de fondos.

Que en ejercicio de las funciones que prevé el artículo 104 inciso i) de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se expidió en respuesta al pedido de asesoramiento solicitado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en virtud de dicho asesoramiento, se han introducido en los Reglamentos que por el presente se aprueban, las adaptaciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha considerado convenientes, al amparo del marco regulatorio del sector conjugado con los principios constitucionales que requieren se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin límites a la incorporación de nuevos operadores y tecnologías, ni obstáculos a la dinámica de servicios.

Que conforme lo prescribe el artículo 14 de la Ley Nº 23.696 e Instrucción Presidencial de fecha 09/06/00, ha tomado la intervención que le compete la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, expidiendo su dictamen.

Que dicho dictamen introduce recomendaciones relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones en el marco de la apertura de la competencia y ha sido tenido en cuenta en la redacción final de los reglamentos que por el presente se aprueban.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, juntamente con la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA, han elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL los reglamentos que por el presente se aprueban (Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Reglamento Nacional de Interconexión, Reglamento General del Servicio Universal y, Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico), juntamente con un informe debidamente fundado.

Que ha intervenido el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION como asesor jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 19.798, la Ley 23.696 y el artículo 99 incisos 1º y 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que como ANEXO I forma parte del presente.

Art. 2º — Apruébase el Reglamento Nacional de Interconexión, que como ANEXO II forma parte del presente.

Art. 3º — Apruébase el Reglamento General del Servicio Universal, que como ANEXO III forma parte del presente.

Art. 4º — Apruébase el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, que como ANEXO IV forma parte del presente.

Art. 5º — Establécese, a partir del 1 de enero de 2001, una asignación permanente de recursos tal como se indica a continuación: de la totalidad de los ingresos obtenidos en concepto de la tasa de control, fiscalización y verificación, establecida en el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90, sumándose el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos obtenidos por las tasas, derechos, aranceles y cánones por uso del espectro radioeléctrico, se asignará un TREINTA POR CIENTO (30%) a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y un SETENTA POR CIENTO (70 %) a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 6º — Deróganse el artículo 9º del Decreto Nº 264/98 y las siguientes Resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones: Nº 16.200/99, 92/99, Nº 2363/99 y Nº 4033/99.

Art. 7º — Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 266/98.

Art. 8º — Derógase la Resolución Nº 18.971 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, del 5 de julio de 1999 y sus modificatorias.

Art. 9º — Deróganse las Resoluciones Nº 163 del 25 de octubre de 1996, Nº 3.738 del 30 de diciembre de 1997, Nº 432 del 12 de febrero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y sus respectivas modificatorias y otras disposiciones que se opongan al presente.

Art. 10. — Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — NIcolás V. Gallo.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

INDICE

Artículo 1. Objeto del Reglamento

Artículo 2. Competencias

Artículo 3. Definiciones

Artículo 4. Principios Generales

Artículo 5. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 6. Otorgamiento de la licencia

Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a prestadores

Artículo 8. Reventa

Artículo 8° bis - Operador Móvil Virtual (Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 2426/2012 B.O. 17/12/2012)

Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia

Artículo 10. Obligaciones de los prestadores

Artículo 10 bis. Medidas preventivas del deterioro en la calidad del servicio. (Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 681/2013 B.O. 06/06/2013)

Artículo 11. Tarifas

Artículo 12. Separación Contable de los Servicios

Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia

Artículo 14. Areas locales del servicio básico telefónico de baja teledensidad.

Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia

Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias

Artículo 17. Disposiciones Transitorias

Artículo 1. Objeto del Reglamento

El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones, excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y complementarias.

Artículo 2. Competencias.

2.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.

2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor:

a) Diseño de los parámetros económicos de las subastas para adjudicación de frecuencias.

b) Análisis de la metodología de identificación para la existencia de subsidios cruzados.

c) Análisis y modificación de la Estructura General de Tarifas.

d) Elaboración de los reglamentos de clientes de servicios de telecomunicaciones

e) Comprobación de la existencia de competencia efectiva según los apartados 11.7 y 11.8 de este Reglamento.

f) Definición de normas sobre separación contable y sistemas de información.

g) En caso de transferencia o cesión de la licencia en los términos y con los alcances previstos en la Ley Nº 25.156 y en su declaración de caducidad.

En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.

2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta.

Artículo 3. Definiciones

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Area del Prestador Histórico: Zona geográfica definida, para la prestación del servicio básico telefónico, según las licencias otorgadas a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, conforme el Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.

Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.

Areas del Prestador: Zonas geográficas definidas libremente por el Prestador para la prestación de sus servicios.

Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Comunicaciones.

Autoridad de Control: Es la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Cliente: Es el Usuario vinculado contractualmente a un prestador.

Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios.

Prestador: Es el licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

Prestador con Poder Significativo: Se entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.

Prestador con Poder Dominante: Se entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación de un servicio cuando los ingresos generados por su prestación superen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.

Prestador Histórico: Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/ 90, respectivamente.

Red Pública Nacional de Telecomunicaciones: está constituida por el conjunto de redes por las que transita la correspondencia pública de telecomunicaciones, la que debe permitir la comunicación de los Usuarios desde o hacia cualquier otro servicio o red pública de telecomunicaciones, nacional o internacional.

Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos y/u otros sistemas electromagnéticos,

Teledensidad: Relación entre la cantidad de líneas de telefonía fija en servicio en un área geográfica determinada y la cantidad total de habitantes de dicha área.

Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador.

Artículo 4. Principios Generales

4.1. Las licencias se otorgan sin límite de tiempo, a demanda y en forma reglada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento y habilitan a la prestación al público de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.

4.2. Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio de la Nación Argentina.

4.3. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. La autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la demás normativa aplicable.

4.4. La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio.

4.5. En caso que un servicio requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia no presupone la obligación de la autoridad de garantizar su disponibilidad. La Autoridad de Aplicación hará sus mejores esfuerzos para que dicho recurso sea asignado por la autoridad competente en la materia.

4.6. Los prestadores de servicios de radiodifusión podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.

4.7. Conforme a la normativa de fondo vigente, no se establece restricción alguna para la participación de capitales extranjeros en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

4.8. Los Prestadores podrán iniciar la prestación de los servicios de telecomunicaciones una vez que éstos hayan sido registrados.

Artículo 5. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones

Se establece una licencia única para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con las siguientes características:

5.1. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones: habilita a la prestación al público de todo servicio de telecomunicaciones, sea fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.

5.2. Si la prestación del servicio de telecomunicaciones al público requiere el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico como elemento constitutivo del servicio a brindar, el Prestador deberá tramitar, ante la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento de la correspondiente autorización y/o permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la demás normativa aplicable.

5.3. Si el Prestador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto del originariamente informado, deberá poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación tal decisión con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha en que prevé la iniciación del servicio. Dicha presentación deberá contener la información que se indica en el apartado 9.2. del presente Reglamento. Dentro de los VEINTE (20) días de efectuada la presentación, la Autoridad de Aplicación, a través de la Autoridad de Control, podrá requerir al Prestador la información adicional o aclaraciones que resulten necesarias. Cumplido satisfactoriamente el trámite de presentación, la Autoridad de Aplicación procederá a registrar el nuevo servicio.

5.4. La Autoridad de Aplicación llevará un registro de los servicios que brinde cada Prestador, el que será publicado en su página institucional de Internet.

Artículo 6. Otorgamiento de la licencia

6.1. La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante hubiera acompañado la totalidad de la información y/o documentación que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento, registrando los servicios a brindar.

6.2. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la solicitud de licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del peticionante, salvo en aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación hubiera requerido al solicitante información y/o documentación aclaratoria y/o complementaria en los términos del punto 5.3. del presente, en cuyo caso, el cómputo del plazo indicado precedentemente se reiniciará a partir de la fecha de presentación de la información y/o documentación solicitada.

6.3. La Autoridad de Aplicación comunicará las razones de la denegación de la licencia.

Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a Prestadores

7.1 El arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a Prestadores de servicios, requerirá la titularidad de una licencia de servicios de telecomunicaciones.

7.2 La mera autorización otorgada a Prestadores, gratuita u onerosa, de 'derechos de vía', de elementos o bienes ajenos a la prestación de servicios de telecomunicaciones, no requerirá la titularidad de la mencionada licencia.

Artículo 8. Reventa

8.1 Los interesados que deseen revender a terceros servicios de telecomunicaciones ofrecidos por un Prestador, deberán previamente obtener una licencia de servicios de telecomunicaciones.

8.2 Los Prestadores que revendan servicios de telecomunicaciones deberán ofrecerlos indicando claramente las condiciones de calidad del servicio ofrecido.

8.3 El Prestador que revenda servicios de telecomunicaciones es responsable ante su Cliente por la prestación del servicio, por lo que se hace pasible de aplicación del régimen sancionatorio respectivo.

Artículo 8° bis - Operador Móvil Virtual

Los interesados en brindar servicios de telefonía móvil y que no posean frecuencias asignadas del espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios deberán contar con la licencia de servicios de telecomunicaciones y el registro de operador móvil virtual.

Los Prestadores de telefonía móvil serán responsables ante sus Clientes por la prestación del servicio, por lo que se hacen pasibles de aplicación del régimen sancionatorio respectivo.

La Autoridad de Aplicación podrá dictar los actos de aplicación e interpretación que estime pertinentes.

(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 2426/2012 B.O. 17/12/2012.)

Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia

Para obtener una licencia deberá efectuarse ante la Autoridad de Aplicación una presentación, suscripta por una persona con facultades suficientes para ello, que contenga la siguiente información y/o documentación:

9.1 Documentación personal y societaria

a) Instrumento que acredite la personería de quien suscribe la presentación.

b) En el caso de personas jurídicas: copias certificadas por escribano público del acta constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio, CUIT y copia de las inscripciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); nómina y copia, bajo declaración jurada de su autenticidad, de los instrumentos que acrediten la designación de las autoridades vigentes. Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual, certificado por profesional en ciencias económicas, con su firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con las mismas formas que las previstas para los balances.

c) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Nº 19.550.

d) En el caso de personas físicas: apellido y nombre completos; tipo y número de documento; CUIT y copia de las inscripciones en el Registro Público de Comercio y en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); domicilio legal; declaración patrimonial firmada y certificada por un contador público nacional, cuya firma deberá estar certificada por el Consejo Profesional respectivo; certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia con una antigüedad no mayor a NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de la presentación. La firma del solicitante deberá estar certificada ante escribano público y legalizada por el Colegio Profesional respectivo. No se otorgarán licencias a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos y cuya pena no se hubiera cumplido.

e) Declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle, respecto de cualquier incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir o derivar, frente a la Autoridad de Aplicación o la Autoridad de Control, de su actuación como Prestadores.

f) Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir todas las normas del marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante del Prestador con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar certificada por escribano público.

g) Declaración jurada por la que el peticionante se compromete a adoptar sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes a resguardar la confidencialidad de las comunicaciones que se cursen por medio de sus instalaciones y equipos, conforme las reglas del buen arte. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante del Prestador, con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar certificadas por escribano público.

9.2 Información de los servicios a brindar.

a) Descripción de los servicios a brindar, objetivos y modalidades.

b) Plan Técnico y cronograma para los TRES (3) primeros años, que contenga la descripción y ubicación de la red que utilizará para brindar su servicio. Si el solicitante no tuviera experiencia previa en la prestación de servicios de telecomunicaciones, el Plan Técnico deberá ser presentado por un ingeniero matriculado con competencia técnica en la materia.

c) Descripción de la cobertura geográfica prevista para los TRES (3) primeros años. Para el caso de los servicios telefónicos se deberán presentar mapas indicando las Areas del Prestador donde se ofrecerá el mismo.

d) Plan de Inversión. Se deberá informar el programa de inversiones generales a efectuar, así como las inversiones en materia de instalación y operación de la red para los TRES (3) primeros años.

El Plan de Inversión deberá ser consistente con el Plan Técnico presentado. De no ser consistente, el o los servicios informados, no podrán ser registrados.

e) El registro del servicio no podrá efectuarse si el Plan de Inversión y el Plan Técnico presentados, tomando en cuenta la o las áreas a cubrir y las exigencias del servicio a prestar, no fueran consistentes con la información económica brindada por el solicitante acerca de los recursos propios y de terceros, previstos de obtener, así como de los ingresos futuros por la prestación del servicio.

9.3 Una vez recibidas las solicitudes y previo a que la Autoridad de Aplicación dicte resolución, la Autoridad de Control podrá requerir al solicitante la información o aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos adjuntos a los que se refiere el presente artículo.

9.4 No es requisito que la sociedad solicitante de la licencia tenga como objeto social exclusivo la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 10. Obligaciones de los Prestadores

Todo Prestador deberá:

10.1 Obligaciones Generales

a) Iniciar la prestación de los servicios registrados, dentro del plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su registración, salvo que la Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga expresa. Los servicios registrados deberán prestarse en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y respetando el principio de no discriminación.

b) Suministrar anualmente a la Autoridad de Control, datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios, como ser su cobertura, número de Clientes por Area del Prestador, minutos de tráfico, ingresos totales y toda otra información que la Autoridad de Aplicación o de Control le solicite en forma general.

c) Suministrar anualmente a la Autoridad de Control, información respecto del estado de implementación del Plan Técnico y del Plan de Inversiones y en su caso, de las adecuaciones de aquéllos.

d) Informar a la Autoridad de Control acerca de cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte al CINCO POR CIENTO (5 %) de Clientes o QUINIENTOS (500) Clientes, el que fuera mayor, y que superara los CIENTO VEINTE (120) minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los TRES (3) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias.

e) Abonar la tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90.

f) Realizar las inversiones para el desarrollo del Servicio Universal, a brindar por sí o por intermedio de terceros, por los montos y conforme los mecanismos establecidos en el Reglamento de Servicio Universal vigente.

g) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.

h) Prestar los servicios cumpliendo debidamente las reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas por las normas vigentes. Los Prestadores deberán cumplir con las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación.

i) Adoptar las medidas necesarias para:

1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,

2. no interferir a otros servicios o Cliente y/o Usuarios,

3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas,

j) Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.

k) Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento General del Servicio Universal, del Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, del Reglamento Nacional de Interconexión, del Plan Fundamental de Numeración, del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento de Tarifas cuando fuere aplicable, del Reglamento de Calidad de Servicio, y toda otra norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.

l) Obtener autorización previa de la Autoridad de Aplicación, con dictamen previo de la Autoridad de Control, ante cualquier modificación de las participaciones accionarias en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente:

i) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional para la prestación del servicio de telecomunicaciones;

ii) no registrare deuda alguna con el Estado Nacional referida a:

a) La tasa establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.

b) Los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

iii) acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso f) del presente artículo.

iv) hubiere dado cumplimiento a los requisitos y condiciones que su título original establece para el cambio del control social.

v) haya obtenido, en su caso, la autorización para el cambio del control en la sociedad titular de la autorización y/o permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente.

El adquirente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 9.1. del presente Reglamento. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la solicitud de modificación de las participaciones accionarias que importen las condiciones previstas en el punto l) del presente artículo, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de la misma.

m) Mantener actualizada la información y/o documentación que corresponda, presentada en los términos del apartado 9.1. del presente artículo.

10. 2 Obligaciones hacia los prestadores:

a) Interconectarse a la Red Pública Nacional de Telecomunicaciones y permitir la interconexión de sus redes y servicios a otros Prestadores en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión.

b) De ser requeridos, dar en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres y todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que le pertenezcan, si fuera técnicamente factible y si la construcción de nuevos ductos o mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones relacionadas con la protección del medio ambiente, la zonificación urbana o la planificación regional, y/o si los canales de cable y los espacios de antena no resultaren razonablemente necesarios para satisfacer las necesidades presentes y futuras del titular de dichas facilidades y de los Clientes y/o Usuarios de aquél. El arriendo deberá retribuirse en las formas y modos propios del mercado.

c) Respetar los principios de sana competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme lo establecido en la legislación vigente. El incumplimiento de lo aquí indicado, será considerado falta grave a los efectos del régimen sancionatorio

10. 3 Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios

a) Garantizar a los Clientes y Usuarios los derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable.

b) Garantizar a los Clientes y Usuarios la transparencia de la información y de las condiciones de contratación, así como la publicidad de los precios de los servicios que presten, sin establecer condiciones irrazonables que impidan el ejercicio de la libertad de opción entre Prestadores.

c) Garantizar a los Clientes y Usuarios la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

d) Ofrecer a sus Clientes y Usuarios, toda vez que se trate de un servicio telefónico o si la naturaleza del servicio lo requiriera, el acceso a servicios de llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos, ambulancias y relativas a siniestros de navegación. Si se encontrare disponible, este servicio deberá ofrecerse con numeración uniforme de carácter nacional, dentro de lo técnicamente posible.

Artículo 10 bis. Medidas preventivas del deterioro en la calidad del servicio.

La Autoridad de Aplicación, con intervención de la Autoridad de Control, podrá disponer con carácter preventivo, a fin de evitar el deterioro grave de la calidad de los servicios de telecomunicaciones, las medidas que resulten idóneas para garantizar el efectivo cumplimiento por parte de los licenciatarios de los servicios de telecomunicaciones, de los requerimientos de calidad del servicio establecidos en las disposiciones vigentes.

(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 681/2013 B.O. 06/06/2013)

Artículo 11. Tarifas

11.1 Los Prestadores podrán fijar libremente las tarifas y/o precios de los servicios brindados, para categorías objetivas de Clientes, las que deberán aplicarse con carácter no discriminatorio, garantizando la transparencia de los precios que apliquen a cada uno de los servicios que brinden al público.

11.2 Los Prestadores con Poder Dominante se sujetarán a las pautas establecidas por el artículo 26 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. Los demás Prestadores deberán informar, a requerimiento de la Autoridad de Control, sus planes generales de tarifas y promociones.

11.3 Los Prestadores podrán establecer libremente los períodos de facturación, siempre que sean regulares y sus condiciones se ajusten a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240.

11.4 La Autoridad de Aplicación, con criterio general y no discriminatorio, podrá ajustar los servicios de los Prestadores a las pautas establecidas en el artículo 26 del Decreto N. 1185/90 y sus modificatorios.

11.5 Si no existiera competencia efectiva, en la prestación de los servicios de telefonía local, de telefonía de larga distancia nacional o de telefonía internacional, en cada Area Local del Servicio Básico Telefónico, los Prestadores de dichas Areas deberán respetar las tarifas máximas establecidas en la Estructura General de Tarifas, como lo dispuesto en el Anexo I del Decreto N. 62/90 y modificatorios. Por debajo de los valores establecidos por la Estructura General de Tarifas, los Prestadores referidos podrán determinar libremente sus tarifas, por áreas, rutas, tramos de larga distancia y/o grupos de clientes.

11.6 Los Prestadores Históricos tendrán libertad para la fijación de tarifas del servicio de telefonía local, o de larga distancia nacional, o de larga distancia internacional, en un Area Local del Servicio Básico Telefónico, una vez que exista competencia efectiva.

11.7 Para demostrar la existencia de competencia efectiva, el Prestador Histórico interesado deberá presentar a la Autoridad de Aplicación un dictamen que demuestre que otro u otros Prestadores de un mismo servicio, han alcanzado el veinte por ciento (20%) de los ingresos totales, generados por los Prestadores de dicho servicio en el Area Local del Servicio Básico Telefónico en cuestión. Dicho dictamen deberá ser emitido por un auditor externo en telecomunicaciones, de primer nivel nacional o internacional, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación. Esta podrá requerir al Prestador y/o a terceros la información aclaratoria y/o complementaria que estime necesaria. Una vez aprobado el dictamen, la competencia efectiva se considerará iniciada desde el primer día del próximo período de facturación del servicio.

11.8 Aunque no se verificara aún el supuesto previsto en el apartado precedente, se considerará que existe competencia efectiva en la prestación del servicio de larga distancia nacional, o del internacional, para las llamadas originadas en un Area Local del Servicio Básico Telefónico, si los Clientes y/ o Usuarios en dicha Area pueden elegir Prestador, mediante la modalidad de selección por marcación, entre más de dos (2) Prestadores del servicio de que se trate, si, cada uno de ellos, ofreciera más de un destino de larga distancia.

11.9 Los Prestadores de servicios de telefonía deberán informar trimestralmente, a la Autoridad de Control, los ingresos obtenidos, desagregados por Area Local del Servicio Básico Telefónico y por servicio de telefonía local, de larga distancia nacional, o internacional. Esta información estará a disposición de los Prestadores, debiendo ser publicada en la página institucional de Internet de cada Prestador.

Artículo 12: Separación Contable de los servicios

12.1 Los Prestadores de servicios de telefonía local y de larga distancia, nacional e internacional, deberán tener un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos según los términos previstos en la Resolución Nº 26.874 SC/96 y sus modificatorias, toda vez que dichos servicios sean técnicamente identificables. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores, estableciendo los criterios y condiciones de la contabilidad de costos que correspondan.

12.2 Todo Prestador, cuyo objeto social admita otras actividades distintas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, deberá tener para estas últimas, un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas, criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Control. En su caso, serán de aplicación los términos previstos en la Resolución SC Nº 26.874/96 y sus modificatorias.

Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia

13.1 El Prestador podrá ceder o transferir la licencia, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente o cedente:

i) no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:

a) tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;

b) derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico

ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento;

iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y

iv) ha dado cumplimiento a los requisitos y/o condiciones que su título original impone a la cesión o transferencia de su licencia, en caso de corresponder;

v) ha obtenido, en su caso, la autorización para la transferencia de la autorización y/o permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente; y siempre que el Prestador cesionario:

a) hubiera presentado la información requerida por el apartado 9.1. el presente Reglamento.

b) manifieste y acepte, bajo declaración jurada, que conoce y se obliga a cumplir todas las obligaciones asumidas por el Prestador cedente, con motivo de la licencia objeto de la cesión.

13.2. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la solicitud de cesión o transferencia de la licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma.

13.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 13.1., los Prestadores Históricos, conforme al Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, deberán respetar las normas que sobre la materia les rige según las licencias oportunamente otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 14. Areas Locales del Servicio Básico Telefónico de baja Teledensidad

14.1 Todo Prestador, incluido el Prestador Histórico y los Operadores Independientes, que brinde el servicio de telefonía local fijo, y/o móvil, y/o de Internet, en las Areas Locales del Servicio Básico Telefónico, cuya Teledensidad fuere igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %), estará exento de:

i) el pago de la tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, únicamente respecto de los ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico Telefónico de que se trate, y

ii) cumplir con las obligaciones de inversión para el desarrollo del Servicio Universal establecidas en el inciso 'f' del apartado 10.1. del presente reglamento, únicamente respecto de los ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico Telefónico de que se trate.

14. 2 A fin de determinar la Teledensidad de las Areas Locales del Servicio Básico Telefónico iguales o inferiores al QUINCE POR CIENTO (15 %), la Autoridad de Aplicación requerirá anualmente que los Prestadores Históricos, para cada una de esas Areas, presenten una declaración jurada, avalada por un dictamen técnico de un auditor externo, de primer nivel, que indique la Teledensidad alcanzada. Los nuevos prestadores de telefonía local que se acojan a dicho régimen deberán informar, anualmente, el número de líneas fijas de telefonía básica instaladas en dichas áreas. Si la información recibida fuera satisfactoria, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el o los Prestadores de los servicios indicados se considerarán incluidos en lo establecido por el apartado 14.1 precedente. Dicha información será transmitida al Consejo de Administración del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

14.3 Los Operadores Independientes gozarán de las dos exenciones establecidas en el apartado 14.1, respecto de todos los servicios de telecomunicaciones brindados en el área de prestación correspondiente a su licencia original, a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia

Los solicitantes de una licencia de servicios de telecomunicaciones deberán, para iniciar los trámites para la obtención de la licencia, abonar a la Autoridad de Control la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000) en concepto de costos de tramitación, la que percibirá los montos por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias.

16.1 Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a continuación.

16.2 La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias conferidas en los términos del presente Reglamento, ante el acaecimiento de alguna de las siguientes causales:

16.2.1. La verificación de que el Prestador no brinde al público uno o más de los servicios registrados, pasados DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de su registración, salvo que la Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga expresa, en cuyo caso, dicho plazo se computará a partir de su vencimiento.

16.2.2 La interrupción total de los servicios;

16.2.3 Falta reiterada de pago de:

a) las tasas establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y

b) los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico;

16.2.4 Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento;

16.2.5 Cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el inciso m) del apartado 10.1. y el artículo 13 del presente Reglamento;

16.2.6 Todo acto jurídico, cualquiera fuera su naturaleza o modo, de los Prestadores, que establezca gravámenes, directos o indirectos, sobre la licencia, sin la previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Autoridad de Control;

16.2.7 Quiebra, disolución y/o liquidación del Prestador.

16.2.8 Reiterado incumplimiento de lo prescripto en el apartado 10.2. (c) del presente Reglamento.

16.3 La caducidad de las licencias se regirá por las siguientes reglas:

16.3.1 La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los apartados precedentes, deberá ser precedida por una intimación a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de caducidad, otorgándose un plazo no mayor a TREINTA (30) días para subsanar el incumplimiento;

16.3.2 La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno.

16.4 Declarada la caducidad de una licencia, no podrá otorgarse otra a su titular original o a una afiliada de aquél, por el término de CINCO (5) años, contados a partir de que la declaración de caducidad quede firme en sede administrativa y/o judicial. Afiliada significa, en relación a cualquier persona y al momento en que la determinación deba efectuarse, cualquier otra persona que, directa o indirectamente, la controle o esté controlada por, o bajo el control común de tal persona. A los efectos de esta definición el término control en relación a determinada persona significará la posición directa o indirecta, por cualquier título, de la potestad de establecer o fijar los lineamientos y políticas de dirección de tal persona.

Artículo 17. Disposiciones transitorias

17.1. Los solicitantes que obtuvieran una licencia para servicios de telecomunicaciones, bajo los términos del presente Reglamento, podrán dar comienzo a la prestación de sus servicios inmediatamente, con la excepción de los servicios incluidos en los apartados 8.1, 8.7.1 y 9.2 del Anexo 1 del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, los que se podrán brindar, sin restricción alguna, desde el 9 de noviembre de 2000.

17.2. Los titulares de licencias otorgadas con anterioridad al presente, quedan habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones, en los términos del artículo 5 y demás disposiciones de este Reglamento, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones, con idéntica excepción temporal que la establecida en el apartado precedente.

17.3. Los titulares de licencias y/o frecuencias que hubieran sido otorgadas y/o autorizadas mediante licitación, concurso o subasta, así como los operadores independientes, brindarán los servicios concedidos respetando los términos y condiciones establecidos en sus títulos originales, quedando habilitados para la prestación de todos los demás servicios en los términos del apartado precedente.

17.4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 17.2 del presente reglamento, los prestadores que hubieran obtenido una licencia en los términos del Artículo 5º, puntos 1 y 2, del Decreto Nº 264/98 o del Reglamento General de Licencias y Plan General de Licencias, aprobado por la Resolución Nº 16.200/SC/99, que autoricen la prestación de servicios de telefonía:

17.4.1. Deberán dar cumplimiento a las obligaciones que de dichos títulos derivan y cuya ejecución debió haberse cumplido o deba cumplirse hasta el 8 de noviembre del año 2000.

17.4.2. Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, estos Prestadores podrán optar, para la prestación del servicio de telefonía local, entre:

a) cumplir con los compromisos asumidos en cuanto a cobertura geográfica y cobertura poblacional para el servicio de telefonía local previsto en su correspondiente licencia, para los primeros DOCE (12) meses posteriores al período que se inicia el 8 de noviembre de 2000, o

b) concretar una inversión mínima en infraestructura de telecomunicaciones por un valor equivalente a DOS (2) dólares estadounidenses por cada habitante de cada Area Local del Servicio Básico Telefónico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio de telefonía local. La referida inversión deberá concretarse antes del 30 de junio de 2001.

17.4.3. Sin perjuicio del respeto de las demás disposiciones del presente Reglamento, cumplidas las obligaciones que se derivan de la opción ejercida, dichos Prestadores no tendrán otro requerimiento a satisfacer para la prestación de servicios de telefonía local, así como de telefonía de larga distancia nacional o de larga distancia internacional.

17.5. Todo aquél que, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento y el 30 de junio de 2001 inclusive, quedara autorizado para la prestación del servicio de telefonía local, deberá realizar una inversión mínima en infraestructura de telecomunicaciones para brindar el referido servicio, equivalente a DOS (2) dólares estadounidenses por cada habitante del Area Local del Servicio Básico Telefónico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico local. La inversión mencionada deberá concretarse antes de transcurridos los primeros SEIS (6) meses a contar desde que se encuentre registrado para brindar el servicio de telefonía local de referencia.

17.6. La exención contemplada en el apartado 14.1.(i) del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2001.

ANEXO II

(Nota Infoleg: Por art. 9° de la Resolución N° 286/2018 del Ministerio de Modernización B.O. 18/05/2018, se establece que  el Reglamento General de Interconexión y Acceso entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación en el Boletín Oficial, momento a partir del cual perderá vigencia el Reglamento Nacional de Interconexión aprobado por el presente Anexo)

REGLAMENTO NACIONAL DE INTERCONEXION (RNI)

Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.

Capítulo II: Objetivos y Principios Generales.

Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación. Funciones y Procedimientos.

Capítulo IV: Elementos técnicos de la Interconexión.

Capítulo V: Aspectos económicos de la Interconexión.

Capítulo VI: Disposiciones adicionales

Capítulo VII: Disposiciones transitorias

CAPITULO I

OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Objeto.

El objeto del presente Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) es establecer:

a) los principios y normas reglamentarias que regirán los Convenios de Interconexión entre los distintos Prestadores

b) en particular, las normas que rigen el derecho de solicitar y la obligación de conceder la Interconexión, así como su modificación en el tiempo.

Artículo 2º.- Alcances.

El presente Reglamento comprende los mecanismos económicos, técnicos y jurídicos en base a los cuales los Prestadores concretan los acuerdos de Interconexión, para proporcionar a sus clientes y/o usuarios acceso a servicios y clientes y/o usuarios de otros Prestadores.

La Interconexión se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y en particular por los Convenios de Interconexión celebrados por las partes, los que no podrán contener términos y condiciones discriminatorios o que se opongan a este Reglamento.

Artículo 3º.- Competencias.

3.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.

3.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor:

a) Determinación de la metodología de cálculo de los precios de los elementos y funciones de red asociados a la Interconexión

b) Determinación y actualización de los precios referenciales de las Facilidades Esenciales

c) Determinación y puesta en funcionamiento de la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo

d) Análisis de los plazos y condiciones económicas que permitan iniciar la modalidad de Portabilidad de Números

e) Análisis y definición de los precios referenciales de interconexión correspondientes a los servicios a NTS.

f) Intervención en caso de divergencias entre Prestadores acerca de la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo.

g) Análisis de la metodología de identificación de prácticas anticompetitivas en el sector de las telecomunicaciones.

h) En caso de sanción por infracción a lo establecido por el presente Reglamento que determine la caducidad de la licencia del Prestador.

En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.

3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta.

Artículo 4º.- Definiciones.

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

  • Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación, en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia –nacional e internacional— independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
  • Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
  • Autoridad de Control: es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
  • Precio de Interconexión: Precio que debe pagar el Prestador Solicitante por el uso de los elementos y funciones de red del Prestador Solicitado. Este precio deberá ser justo, razonable, no discriminatorio entre Prestadores y no superior al ofrecido a los usuarios o clientes por la provisión de servicios similares.
  • Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un Prestador.
  • Convenio de Interconexión: es el acuerdo jurídico, técnico y económico que celebran dos o más Prestadores, con el objeto de que los clientes y/o usuarios de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y clientes y/o usuarios del otro.
  • Costo Incremental de Largo Plazo: el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red es la diferencia en los costos atribuibles de largo plazo de inversión y operación causada por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de la red de que se trate, incluyendo el costo de oportunidad del capital para actividades de similar riesgo y características sobre estos recursos y activos, calculados tomando en cuenta los principios básicos indicados en el artículo 29 de este Reglamento.
  • Elemento de red: es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la Interconexión. Este término incluye, entre otros, características, funciones, cualidades y capacidades como, por ejemplo, acceso local a abonados, conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión y de señalización, así como la información necesaria para la facturación, cobranza y encaminamiento.
  • Facilidades Esenciales: se entienden por facilidades esenciales las funciones y elementos de una red pública de telecomunicaciones que: a) son suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo Prestador o por un número limitado de Prestadores y b) cuya substitución con miras a la prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.
  • Interconexión: Es la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes Prestadores, de manera que los clientes y/o usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros Prestadores.
  • Oferta de Interconexión de Referencia: Listado de elementos y funciones de red con capacidad de ser utilizados para la Interconexión y que son ofrecidos por un Prestador en las condiciones y precios que en esa Oferta se indican.
  • Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios.
  • Portabilidad numérica: es la capacidad que permite a los clientes mantener sus números cuando cambien de Prestador y/o de servicio y/o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración Nacional.
  • Práctica Predatoria: prestar servicios a precios inferiores a sus costos, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
  • Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.
  • Prestador con Poder Dominante: Se entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación de un servicio cuando los ingresos generados por su prestación superen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
  • Prestador con Poder Significativo: Se entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
  • Prestador Histórico: Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/ 90 respectivamente.
  • Prestador Solicitado: Prestador al que se le solicita la Interconexión.
  • Prestador Solicitante: Prestador que solicita la Interconexión.
  • Presuscripción: es la selección que hace un cliente de un determinado Prestador del servicio de larga distancia, para que el Prestador del servicio telefónico local le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un código de identificación de aquel Prestador en cada llamada.
  • Punto de Interconexión: punto de acceso de un Prestador donde se produce la Interconexión con otro Prestador.
  • Reglamento o RNI: este Reglamento Nacional de Interconexión.
  • Tarifa: Precio que paga el cliente y/o usuario al Prestador por el servicio que le brinda.
  • Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
  • UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
  • Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5º.- Objetivos.

De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, la finalidad de la Interconexión es el beneficio del usuario, para lo cual se procuran alcanzar los siguientes objetivos:

a) Promover el ingreso al mercado de nuevos Prestadores a fin de permitir la mejora de la calidad y la reducción de los precios que los usuarios pagan por los servicios, asegurando su libertad de elección ante la diversidad de servicios disponibles.

b) Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los servicios de telecomunicaciones.

c) Garantizar condiciones equitativas en la prestación de los servicios evitando toda imposición que implique un uso ineficiente de los recursos de los Prestadores.

d) Asegurar la Interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones.

e) Fundar la Interconexión en principios de orientación a costos, transparencia, igualdad, reciprocidad y no discriminación.

Artículo 6º.- Principios Generales.

Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:

a) Acuerdo entre partes: Los Prestadores tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones de Interconexión. Los acuerdos no podrán ser discriminatorios o fijar condiciones técnicas que impidan, demoren o dificulten la Interconexión.

b) Obligatoriedad: Todos los Prestadores están obligados a estar interconectados. Los Prestadores Solicitantes tienen el derecho de pedir la Interconexión y los Prestadores Solicitados están obligados a concederla, interconectándose directamente y, si ello no fuera técnicamente razonable, de manera indirecta.

c) No discriminación: Los Prestadores tienen derecho a obtener iguales condiciones técnicas o económicas que aquéllas que se ofrezcan a otros Prestadores que requieran facilidades similares, independientemente del servicio que presten.

d) Compensación Recíproca: Los Prestadores tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas para el origen, transporte y terminación de las comunicaciones.

e) Eficiencia: Ningún Prestador podrá imponer términos y condiciones de Interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los Prestadores interconectados.

f) Arquitectura Abierta: Los Prestadores tienen la obligación de utilizar, en la Interconexión, normas técnicas acordes con las normas y recomendaciones de la UIT y con los Planes Fundamentales.

g) Precios en base a costos incrementales de largo plazo: los Prestadores Solicitantes tienen derecho a que los precios de las Facilidades Esenciales, se determinen en función de los costos incrementales de largo plazo.

h) Comercialización de servicios: Los Convenios de Interconexión no podrán tener cláusulas que impongan a los Prestadores, condiciones discriminatorias o que les restrinjan la libertad de ofrecer y comercializar a otros Prestadores servicios que permite la Interconexión.

CAPITULO III

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

Artículo 7º.- Intervención de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación intervendrá:

a) Ante la negativa de un Prestador a otorgar la Interconexión requerida por un Prestador Solicitante.

b) A requerimiento de alguna de las partes, cuando, con posterioridad a la solicitud de Interconexión, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o falta de acuerdo que dificulten o impidan celebrar el Convenio de Interconexión.

c) A requerimiento de alguna de las partes, cuando no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios de la Interconexión o cuando, con posterioridad al Convenio de Interconexión, se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el Convenio o se verifica un tratamiento discriminatorio respecto de un Convenio celebrado con otro Prestador.

d) De oficio, en todo momento, cuando fundadas razones de interés público lo requieran o cuando se afectare lo dispuesto en este Reglamento.

e) Ante la impugnación de un tercero interesado, conforme lo dispuesto por el artículo 11 del presente Reglamento.

f) Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar los precios de Interconexión referenciales de las Facilidades Esenciales.

Artículo 8º.- Procedimiento

8.1 El Prestador que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta de Interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. Los Prestadores deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación.

8.2 La Autoridad de Aplicación convocará a las partes a una audiencia, en el término de DIEZ (10) días, a fin de escuchar las posiciones. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes, la Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y ordenará la conexión física y funcional y la aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan. Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con más los intereses de ley, si la decisión final de la Autoridad de Aplicación diera la razón a esta última.

8.3 A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los CUARENTA (40) días, dictando una resolución que establezca los precios, términos y condiciones definitivos de la Interconexión.

8.4 En cualquier momento, antes de la decisión definitiva, las partes podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9º.- Criterios de evaluación en caso de conflictos

A efectos de dirimir los conflictos que se pudiesen plantear entre las partes que negocian un acuerdo de Interconexión, o ante la solicitud de otro Prestador o tercero con interés legítimo, que considere que los términos o condiciones de un Convenio de Interconexión que ha sido celebrado entre Prestadores, son discriminatorios o no respetan los principios generales de Interconexión previstos por este Reglamento, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

i) el interés del usuario;

ii) las obligaciones y condiciones impuestas por las respectivas licencias;

iii) el interés del Gobierno Nacional de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones, en todo el territorio nacional;

iv) la disponibilidad y, en su caso, generación de alternativas técnicas y comercialmente viables para la Interconexión solicitada;

v) la igualdad en las condiciones de acceso;

vi) la naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla;

vii) las posiciones relativas de las partes en el mercado;

viii) el interés público.

Artículo 10.- Obligación de Informar de la Autoridad de Aplicación. Publicidad.

10.1 Los Convenios deberán ser presentados en el término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de su celebración ante la Autoridad de Aplicación para su registro, en soporte magnético y en papel.

10.2 Dentro de los TRES (3) días de su registro, y a fin de que los interesados tomen conocimiento de la celebración de dicho Convenio, las partes, a su cargo, publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional y en uno de circulación local o regional, los Prestadores involucrados y el tipo de Interconexión establecido. Los Convenios se considerarán informados luego de efectuada dicha publicación.

10.3 Los Prestadores publicarán los Convenios de Interconexión completos en su página institucional en Internet. Los Convenios registrados son públicos y pueden ser consultados por los interesados. Sólo se reservará la información confidencial, a petición de cualesquiera de las partes intervinientes.

Artículo 11.- Revisión de Contratos.-

11.1 Los Convenios registrados podrán ser observados por otros Prestadores y por terceros interesados durante el término de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación indicada en el apartado 10.2. Aquellos que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia en soporte magnético, en los formatos que indique la Autoridad de Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.

11.2 Vencido el plazo de TREINTA (30) días establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones, los Convenios se considerarán aprobados.

11.3 Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de TREINTA (30) días, previo traslado por DIEZ (10) días a las partes involucradas.

11.4 Los Convenios de Interconexión deberán prever su adecuación inmediata, a requerimiento del Prestador Solicitante, toda vez que el Prestador Solicitado hubiere convenido con un tercer Prestador condiciones más favorables.

11.5 Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la modificación de un Convenio de Interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por la Reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de las redes.

Artículo 12.- Contenidos de los Convenios de Interconexión.

12.1 Los Convenios de Interconexión entre Prestadores deberán contemplar como mínimo:

a) Los principios generales aplicables.

b) La descripción de los servicios de Interconexión objeto del acuerdo.

c) Las contraprestaciones económicas.

d) Las características técnicas y operativas de la Interconexión.

e) Los plazos y las condiciones de la implementación y desarrollo de la Interconexión.

12.2 Los Convenios incluirán, asimismo, cláusulas que contemplen los siguientes aspectos, con una descripción pormenorizada cuando las modalidades de la Interconexión y las características del Prestador así lo requieran:

12.2.1. Servicios de Interconexión que se prestarán.

12.2.2. Condiciones de pago, incluyendo los procedimientos de facturación y de liquidación.

12.2.3. Facilidades complementarias de tasación —toda vez que sea técnicamente razonable—, facturación y cobranza, de acuerdo a los siguientes principios generales:

a) La tasación a efectuar debe comprender un período de facturación homogéneo con el aplicado por el Prestador Solicitado a sus clientes.

b) Los Prestadores deberán establecer pautas objetivas y razonables que determinen cuándo las obligaciones pecuniarias son líquidas y exigibles.

c) Los valores establecidos por la gestión de cobranza deberán diferenciar equitativamente los casos en que esta gestión obtenga o no el cobro requerido;

d) Los Prestadores deberán acordar la forma de tratamiento de la morosidad.

e) El Prestador Solicitado deberá entregar al Prestador Solicitante, respecto de sus clientes, información desagregada (por período, servicio cursado y tipo de clientes) sobre el tráfico medido, la facturación registrada, los montos percibidos con moras incluidas, si las hubiere.

f) La falta de pago por parte del Cliente de los servicios facturados por cuenta y orden de otros Prestadores, no será causal de cese de los servicios brindados por el Prestador Solicitado. El Prestador Solicitado deberá proporcionar en forma no discriminatoria el bloqueo del acceso de un Usuario y/o Cliente ante la falta de pago de los servicios brindados por el Prestador Solicitante, cuando éste así lo requiera, y medie una autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, en la medida que dicho bloqueo resulte técnicamente factible.

12.2.4. Identificación y localización de los Puntos de Interconexión.

12.2.5. Parámetros respecto a la calidad, confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones y las compensaciones por incumplimiento de aquellas.

12.2.6. Recaudos para la operación y el mantenimiento de las interconexiones.

12.2.7. Procedimientos a aplicar en caso que se propongan modificaciones de la red o a los servicios de Interconexión ofrecidos por una de las partes.

12.2.8. Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluida la coubicación.

12.2.9. Funciones y elementos de red desagregados y Facilidades Esenciales convenidas en su caso, con sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del Convenio, restricciones y otras obligaciones de las partes.

12.2.10. Protocolos, formatos, señalización, niveles, impedancias, conectores y demás características necesarias para que la información pueda ser intercambiada en el Punto de Interconexión.

12.2.11. Fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión.

12.2.12. La capacidad inicial necesaria y la proyectada para la gestión del tráfico futuro.

12.2.13. El acceso a servicios auxiliares y suplementarios, de así corresponder.

12.2.14.Los procedimientos de resolución de litigios que puedan surgir entre las partes, sin perjuicio de la intervención que corresponda de la Autoridad de Aplicación.

12.2.15. La determinación de la responsabilidad de cada una de las partes.

12.2.16. Plazo de vigencia y pautas para la renegociación de los Convenios de Interconexión.

Artículo 13: Obligaciones de los Prestadores

13.1 Los Prestadores deberán facilitar la Interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales, fundadas en criterios objetivos. A este respecto, deberán ofrecer condiciones técnicas y económicas iguales a las que proporcionen a sus propios servicios, a sus filiales o asociadas, o unidades de negocio, en particular las relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro. Asimismo, los Prestadores deberán facilitar, a quienes soliciten Interconexión, información relevante sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los Puntos de Interconexión.

13.2 Ningún Prestador podrá realizar cambios en su red que afecten una Interconexión sin notificación previa y fehaciente a los Prestadores afectados y a la Autoridad de Aplicación, con CUATRO (4) meses de anticipación.

13.3 Los Prestadores Solicitados están obligados a proporcionar en forma no discriminatoria al Prestador Solicitante la facilidad complementaria de tasación –de ser técnicamente razonable- y/o facturación y cobranza por cuenta y orden de éste, consistente en la generación y/o recepción de los registros, su inclusión en las facturas, su envío al cliente, recepción de pago y liquidación con el Prestador Solicitante, conforme se establezca en el Convenio de Interconexión respectivo y sujeto a los principios generales indicados en el apartado 12.2.3. del artículo 12 del presente Reglamento. Queda exceptuado de esta obligación el Prestador Solicitado que no implemente esta facilidad para sí en la prestación de su servicio. Estas facilidades deberán ser provistas, si requeridas, por todo Prestador del servicio telefónico local: a) respecto de los servicios telefónicos de larga distancia nacional e internacional, b) respecto de la modalidad 'abonado llamante paga', c) de otros servicios.

13.4 Los Prestadores que brinden servicio telefónico fijo local y los que brinden servicio de telefonía móvil, así como aquéllos que, con carácter general, la Autoridad de Aplicación por resolución fundada así lo determine, deberán implementar sistemas de selección de Prestadores de larga distancia, según lo establecido en los artículos 22 y 34 del presente Reglamento.

13.5 Los Prestadores con Poder Significativo y con Poder Dominante, deberán establecer sus precios de Interconexión, conforme los principios de transparencia y de orientación a costos, en los términos del artículo 26 de este Reglamento y a los del sistema de contabilidad de costos a los que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores.

13.6 Los Prestadores con Poder Significativo y los Prestadores con Poder Dominante deberán presentar a la Autoridad de Control cuentas separadas de los servicios de Interconexión, incluyendo los prestados internamente, los prestados a terceros y las de otros servicios, conforme la normativa que al respecto dicte la Autoridad de Aplicación siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores.

13.7 Los Prestadores con Poder Dominante deberán elaborar una Oferta de Interconexión de Referencia, en los términos del artículo 24 de este Reglamento, que deberán hacer pública. Dicha Oferta describirá en forma suficientemente desglosada, las condiciones técnicas y económicas de los distintos elementos y funciones de red que la componen. La Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores.

13.8 Los Prestadores con Poder Dominante deberán ofrecer Interconexión en las centrales de conmutación locales y de nivel superior de conmutación y suministrar PURDSI en los puntos de Interconexión donde se halle disponible a los Prestadores Solicitantes que así lo demanden. Asimismo, deberán mantener y proveer ampliaciones de señalización R2N (digital) en los Puntos de Interconexión que el Prestador Solicitante demande, hasta el 1 de enero de 2002. La Autoridad de Aplicación, por razones debidamente fundadas, podrá modificar dicho plazo o extender esta obligación a otros Prestadores.

13.9 Los Prestadores con Poder Dominante y con Poder Significativo deberán facilitar el acceso al bucle de abonado, si fuera técnicamente razonable, en los plazos, condiciones y precios acordados libremente entre las partes o que determine la Autoridad de Aplicación en caso de desacuerdo.

13.10 Los Prestadores con Poder Dominante que no ofrezcan Interconexión en determinadas centrales de conmutación, deberán implementar alternativas técnicas que permitan al Prestador Solicitante interconectarse con ellas. La referida Interconexión deberá proporcionar similares condiciones técnicas, económicas y operativas a las que serían propias de la Interconexión directa a esas centrales de conmutación. La Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a Prestadores con Poder Significativo.

13.11 Los Prestadores Históricos y los Operadores Independientes podrán modificar sus Areas Locales del Servicio Básico Telefónico, ubicadas en la región correspondiente a su licencia original, con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no podrá ser denegada sin razón suficiente. Esta autorización no será necesaria cuando aquellos Prestadores, en cada Area Local del Servicio Básico Telefónico que deseen modificar, acrediten que no revisten la calidad de Prestador con Poder Dominante.

CAPITULO IV

ELEMENTOS TECNICOS DE LA INTERCONEXION

Artículo 14.- Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad.

Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación del Prestador Solicitado de permitir el uso eficiente de su red por parte de los Prestadores Solicitantes, bajo parámetros tecnológicos que posibiliten el acceso y la individualización de funciones. Los Prestadores deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes, a los fines de permitir la Interconexión con las demás redes.

Artículo 15.- Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión.

La Interconexión provista por el Prestador Solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del Prestador Solicitante. A estos fines, el Prestador Solicitante podrá requerir Interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red y en cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre que sea técnicamente razonable. En caso de desacuerdo, intervendrá la Autoridad de Aplicación.

Artículo 16.- Equipos e Interfaces.

Los enlaces de Interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la Interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los Prestadores. Todo Prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la Autoridad de Control, evitando constreñir al otro Prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la concreción de la Interconexión. Cada uno de los Prestadores se hará cargo solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico.

Artículo 17.- Coubicación.

Los equipos para la Interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los Prestadores. A estos efectos, los Prestadores deberán poner a disposición de los demás Prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros Prestadores. La Autoridad de Aplicación definirá los precios referenciales y las condiciones de la coubicación y publicará un Manual de Coubicación

Artículo 18.- Facilidades Esenciales

18.1. Los Prestadores con Poder Dominante deberán proveer, al costo incremental de largo plazo y en forma desagregada, acceso a las funciones y elementos de su red identificados como Facilidades Esenciales por la Autoridad de Aplicación, la que está facultada para introducir modificaciones que determine mediante resolución fundada. Se definen inicialmente las siguientes Facilidades Esenciales:

1. Acceso o terminación local: es el origen o completamiento de una comunicación conmutada en una red local desde el cliente de un Prestador hacia el Punto de Interconexión o viceversa, esto es, desde el Punto de Interconexión hasta el cliente, incluyendo su señalización, en condiciones no inferiores a las suministradas a sus propios clientes.

2. Bucle de abonado: son los medios técnicos de conexión entre el punto terminal de la red telefónica pública nacional, ubicado en las instalaciones del cliente del Prestador con Poder Dominante o con Poder Significativo, y la central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de la central de dicho Prestador. La facilidad consiste en el enlace propiamente dicho y en el aprovechamiento de su capacidad portante y simultánea de distintas informaciones. La Autoridad de Aplicación, en caso de desacuerdo, definirá los precios referenciales y las condiciones de la provisión desagregada del bucle de abonado de acuerdo al criterio de costos incrementales de largo plazo.

3. Puerto: es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la Interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir comunicaciones conmutadas. Deberán acordarse, como mínimo, las interconexiones a nivel de E1 (2.048 Kbits/seg.), según recomendaciones UIT G-703.

4. Coubicación: es la facilidad definida en el artículo 17 del presente Reglamento.

5. Servicio de operadora: es el tratamiento de llamadas de emergencias y servicios a la comunidad y servicios de acceso a información de guía.

6. Tránsito local: es la transferencia del tráfico conmutado, a través de la red de un tercer Prestador en una misma área local e incluye la facilidad de conexión de troncales de entrada y salida, la conmutación entre troncales y las funciones que están centralizadas en la central de tránsito como registro de llamados, enrutamiento de llamados y conversión de señalización.

18.2. Toda solicitud de una facilidad, función o elemento de red requerida por un Prestador Solicitante y no suministrada por el Prestador Solicitado, podrá ser sometida a consideración de la Autoridad de Aplicación a efectos de que ésta evalúe: i) la razonabilidad y la factibilidad técnica y/o económica de lo solicitado, ii) si la negativa a proveer lo requerido impide la prestación del servicio al usuario o infringe lo establecido en este Reglamento. En su caso, la Autoridad de Aplicación podrá obligar al Prestador Solicitado a proveer al Prestador Solicitante la facilidad, función o elemento de red requerido por aquél, en las condiciones económicas previstas en el punto 26.1. del presente Reglamento.

Artículo 19.- Calidad de los Servicios.

Las condiciones de la Interconexión provista por el Prestador Solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las que él se provee a sí mismo, a sus compañías vinculadas o controladas y/o a terceros. El Convenio de Interconexión deberá incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión, como así también la calidad de los servicios, según lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Interrupciones.

20.1 En caso de interrupciones involuntarias en la Interconexión superiores a DOS (2) horas, los Prestadores responsables de la misma deberán informar a la Autoridad de Control en un plazo menor a CINCO (5) días y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible.

20.2 Los Prestadores deberán llevar un registro de fallas en las interconexiones que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a la otra red. Este registro deberá conservarse por TRES (3) años.

20.3 La Autoridad de Control podrá intimar al inmediato restablecimiento de la Interconexión e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen de penalidades vigente.

Artículo 21.- Señalización.

La información transferida en la Interconexión a través de la señalización deberá ser acorde a lo establecido en el Plan Fundamental de Señalización Nacional.

Artículo 22.- Igual Acceso.

Los Prestadores deberán brindar a otros Prestadores de servicios de telecomunicaciones igual acceso que el ofrecido a sus propios usuarios y/o clientes y servicios y a las compañías vinculadas.

Artículo 23.- Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional.

La Autoridad de Aplicación administrará los recursos de numeración para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer disponible los números y códigos para los diferentes servicios y Prestadores, bajo los principios definidos en el presente Reglamento. Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional, con sus respectivas asignaciones, serán publicados en la página institucional de Internet de la Autoridad de Control.

CAPITULO V

ASPECTOS ECONOMICOS DE LA INTERCONEXION

Artículo 24.- Publicidad y contenido de la Oferta de Interconexión de Referencia.

24.1 Los Prestadores obligados a elaborar y poner a disposición una Oferta de Interconexión de Referencia, deberán presentarla ante la Autoridad de Aplicación, desglosada por elementos y funciones de red y conteniendo, como mínimo, la siguiente información:

a) La localización y descripción de los Puntos de Interconexión y los niveles de red ofrecidos, incluyendo la numeración asociada a cada uno de ellos.

b) Las modalidades de Interconexión, en un inmueble del Prestador que realiza la oferta, en uno del Prestador Solicitante y en otro de un tercero utilizado por el Prestador Solicitado, señalándose las particularidades de índole técnico o económico que sean aplicables en cada caso.

c) Se describirán las características técnicas de los diferentes tipos de enlace de transmisión que soportan a la Interconexión, indicando los plazos de suministro de los enlaces, sus valores en función de la capacidad, concentración de trama, distancia y plazo del arriendo, tanto para su contratación inicial cuanto para la modificación posterior de sus características.

d) Las capacidades de Interconexión ofertadas a otros Prestadores en cada Punto de Interconexión. Se especificarán los servicios de originación y terminación de llamadas, de tránsito conmutado hacia otras redes, el servicio de acceso para llamadas de larga distancia, nacionales e internacionales y de acceso a Prestadores.

e) Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los Puntos de Interconexión, incluyendo, entre otras, las características físicas y eléctricas del interfaz, el sistema de señalización empleado, los servicios y las capacidades funcionales ofertadas a través del interfaz.

f) Los tipos de llamadas, según enrutamientos, redes de destino y demás características, como así la calidad del servicio. Se señalará, en particular, la información relativa a los tipos de llamadas, a las capacidades y facilidades asociadas a los aspectos de calidad del servicio y disponibilidad de sistemas redundantes orientados a una mejora de la calidad.

g) Se facilitará información sobre los procedimientos de provisión de servicios avanzados proporcionados por el Prestador a sus clientes finales y que requieran de interoperabilidad en los Puntos de Interconexión.

h) Las características y las condiciones para la selección de Prestador, incluyendo, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados orígenes o destinos de llamadas.

i) Las características y las condiciones para la contratación de los números, cuando ello resulte aplicable. Se describirán las capacidades y opciones técnicas que dan soporte a la portabilidad de los números, detallando, en especial, las peculiaridades relativas a calidad del servicio, a las facilidades adicionales, a las tarifas.

j) Se describirán los procedimientos y condiciones ofrecidos de acceso a la información para la explotación de los servicios, como ser los servicios de guía, de tratamiento de llamadas de emergencia y de asistencia a los Prestadores a los que se ofrezca la Interconexión.

k) Se describirán las condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la Interconexión, en especial los métodos y fases de las pruebas para la verificación de la Interconexión y para las actualizaciones o modificaciones en los Puntos de Interconexión.

l) Se describirán los precios máximos aplicables a cada uno de los componentes de las interconexiones en que se base en la Oferta de Interconexión de Referencia, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento.

m) Otra información cuya inclusión sea procedente, conforme lo establezca la normativa vigente.

24.2. En la Oferta de Interconexión de Referencia podrán establecerse diferentes condiciones técnicas o económicas, en función del tipo de Interconexión y de las condiciones de los servicios. La Autoridad de Aplicación garantizará que dichas condiciones respeten el principio de no discriminación y el de transparencia.

24.3. Los Convenios de Interconexión que celebren los Prestadores a que se refiere el apartado

24.1 del presente artículo podrán contener condiciones no contempladas en la Oferta de Interconexión de Referencia.

24.4. La Autoridad de Aplicación podrá observar la Oferta de Interconexión de Referencia presentada por el Prestador, debiendo éste modificar aquellas condiciones que no cumplan con el presente Reglamento.

24.5. La Oferta de Interconexión de Referencia deberá estar a disposición para la consulta de todo interesado en la oficina del Prestador obligado. Asimismo, éste deberá publicarla en su página institucional de Internet.

24.6.La Autoridad de Aplicación determinará la información a brindar por los Prestadores que tengan Poder Significativo.

Artículo 25.- Modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia.

Los Prestadores obligados a publicar su Oferta de Interconexión de Referencia deberán actualizarla anualmente, como mínimo, quedando sometida cualquier modificación a las exigencias establecidas y a los siguientes plazos:

25.1. El plazo a partir del cual la modificación de la oferta se considerará efectiva será de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de su presentación ante la Autoridad de Control, salvo que la Autoridad de Aplicación señale un plazo diferente.

25.2. Las modificaciones que tengan su origen en normas aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán incorporarse al texto de la oferta y serán de aplicación a partir de los TREINTA (30) días de su publicación, salvo que se señale un plazo diferente.

Artículo 26.- Precios de Interconexión.

26.1 Los precios de Interconexión podrán fijarse libremente, deberán ser justos, razonables y no discriminatorios.

26.2. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, los precios de los elementos y funciones de red no identificados como Facilidades Esenciales, se determinarán en función del costo de provisión eficiente.

26.3. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, se entenderá que el costo de provisión de los elementos y funciones de red, no identificados como Facilidades Esenciales, brindados por los Prestadores con Poder Significativo o Dominante, se corresponde con el de una prestación eficiente, si los precios, calculados en función de dicho costo, no superan los valores que resulten de aplicar lo previsto en el apartado 26.4. del presente artículo.

26.4. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, a petición de parte ante falta de acuerdo o de oficio, para el supuesto establecido en el apartado 26.3. precedente, el Prestador Solicitado deberá demostrar que los precios pretendidos no son superiores a la media aritmética de los establecidos para servicios, funciones o elementos de red similares, vigentes en países con esquemas de mercado competitivos, tales como: Australia, Canadá, Chile, Nueva Zelanda, Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Europea.

26.5. Los precios de Interconexión deberán estar suficientemente desglosados, de manera que el Prestador Solicitante no tenga que pagar por aquello que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La estructura de precios distinguirá, entre otras, las siguientes categorías:

a) Montos que cubran la instalación inicial de la Interconexión.

b) Montos periódicos por la utilización permanente de los elementos y facilidades de red.

c) Montos variables por los servicios auxiliares y suplementarios.

d) Montos relacionados al tráfico entrante y saliente a la red conectada en proporción a unidades de tiempo o a la capacidad de red requerida, con posibilidad de establecer tarifas diferentes para distintos horarios.

26.6. Los precios unitarios de Interconexión deben ser independientes del volumen o de la capacidad utilizados. Podrán aplicarse descuentos con transparencia, basados en criterios objetivos y no podrán ser discriminatorios entre Prestadores con similares requerimientos, de elementos y facilidades semejantes. El incumplimiento de este punto será considerado falta grave.

Artículo 27.- Contabilidad de costos.

Sin perjuicio de lo establecido por la Resolución Nº 26874 SC/96 y sus modificatorias, la Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y condiciones de la contabilidad de costos aplicable para la determinación de los precios de Interconexión, cuyas características principales serán:

27.1 El sistema de contabilidad de costos deberá mostrar, de manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan los costos y las reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa de los costos comunes y conjuntos.

27.2 El reparto de los costos deberá llevarse a cabo de forma tal que se imputen a los servicios, siguiendo el principio de causalidad. La determinación de su monto habrá de hacerse en proporción a la correspondiente contribución al costo por cada servicio, mediante la definición de generadores de costo. Para cada concepto de costo se deberá establecer un generador de costo representativo y fácilmente medible que identifique la causa por la que se incurre en aquél y que, a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo.

27.3 Para asegurar el adecuado reparto del costo, cada uno de sus conceptos deberá clasificarse, con independencia de otros criterios que el Prestador adopte, en alguna de las siguientes categorías:

a) costos directos atribuibles: los relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre los servicios.

b) costos indirectos atribuibles: los que pueden ser relacionados con la prestación de los servicios a través de su conexión con algún otro costo, por lo que su reparto se efectuará de igual manera que el de los costos con los que guardan relación y, mediante ulteriores distribuciones de éstos, entre los servicios.

c) costos no atribuibles: los que no pueden relacionarse ni directa, ni indirectamente, con la prestación de los servicios en los términos indicados en los párrafos anteriores.

27.4 Corresponde a la Autoridad de Control comprobar que el sistema de contabilidad de costos adoptado por los Prestadores obligados se adapta a los criterios establecidos. Las modificaciones que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costos, deberán ser sometidas a comprobación previa de la Autoridad de Control. Si en el plazo de SESENTA (60) días desde esa presentación no ha dictado resolución, el Prestador podrá utilizar el sistema propuesto a todos los efectos.

27.5 Cuando un Prestador resulte obligado, ya sea por su Poder Dominante o por haber sido instado por la Autoridad de Aplicación, a llevar y presentar contabilidad de costos, conforme a las disposiciones de este Reglamento, deberá presentar el sistema a aplicar en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la aprobación del presente Reglamento o desde que reciba la pertinente notificación.

27.6 La Autoridad de Control pondrá a disposición de las partes interesadas, previa solicitud de éstas, una descripción de los sistemas de contabilidad de costos aprobados y la información sobre los costos de cada ejercicio, presentada por los Prestadores obligados, con un grado de desagregación tal que permita conocer la relación entre los precios de Interconexión ofertados y sus costos asociados y que respete la confidencialidad de la información comercial.

Artículo 28.- Separación de cuentas.

28.1 Los Prestadores con Poder Dominante y otros que, con carácter general y no discriminatorio, determine la Autoridad de Aplicación, deberán elaborar y presentar anualmente a la Autoridad de Control cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la Interconexión. Las cuentas incluirán los servicios de Interconexión que el Prestador se preste a sí mismo, a sus entidades filiales o asociadas y a otros Prestadores.

28.2 Son objetivos principales de la separación o segmentación de cuentas:

a) Poner de manifiesto los costos de las diferentes actividades que realice el Prestador y en particular, asegurar que los relativos a los servicios de Interconexión están claramente identificados y separados de los costos de otros servicios.

b) Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otras áreas de negocio del Prestador obligado o, en su caso, para sus filiales o asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.

a) Poner de manifiesto la posible existencia de subvenciones cruzadas entre los distintos segmentos de actividad considerados.

28.3 Sin perjuicio del grado de segmentación de las actividades que se establezca en otras normas aplicables, o de la conveniencia del Prestador comprendido por el apartado 1 del presente, deberán considerarse, como mínimo, aquellos segmentos de actividad relacionados con los servicios de acceso dedicados a clientes finales, los servicios de Interconexión, distinguiendo los brindados a otros Prestadores de los brindados por el Prestador a sí mismo y a sus empresas filiales y asociadas.

28.4 La segmentación deberá presentarse acompañada por un informe realizado por un auditor externo al Prestador, en el que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios de segmentación establecidos en este artículo y que la información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado global de cada segmento.

28.5 La presentación de las cuentas segmentadas deberá realizarse dentro del mes siguiente al que corresponda para la aprobación de los balances anuales del Prestador.

Artículo 29.- Cálculo de costos incrementales.

El costo incremental de largo plazo será calculado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos:

29.1 Incluirá únicamente los costos atribuibles de los elementos, funciones, y activos estrictamente necesarios para la provisión de la Interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en indicadores de mercado del costo de capital.

29.2 En ningún caso, podrán ser considerados como costos atribuibles los de gerenciamiento general, de planificación estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente, cobranza u otros.

29.3 Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, considerando la prestación más eficiente de largo plazo para proveer la funcionalidad de la red requerida.

29.4 Para determinar los factores de depreciación y los costos de reposición no se tomarán como parámetros los valores registrados en la contabilidad de las empresas, sino los valores de mercado y estudios de depreciación independientes.

29.5 Para el cálculo de los costos incrementales no podrán utilizarse los costos históricos.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 30.- Portabilidad de números.

30.1 La Autoridad de Aplicación determinará los plazos y condiciones en que los Prestadores proporcionarán la Portabilidad de números entre ellos, entre servicios y entre áreas geográficas, conforme los siguientes supuestos:

a) Cambio de Prestador de red telefónica fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física del cliente.

b) Cambio de Prestador de red telefónica móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.

c) Cambio de Prestador para los servicios de red inteligente, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de servicio.

La Autoridad de Aplicación, podrá establecer otros supuestos, así como otras cuestiones relacionadas con la conservación de los números por los clientes.

30.2 La portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para proveer la conservación de números, el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que efectúe.

Artículo 31.- Confidencialidad.

Toda aquella información no contenida en el Convenio de Interconexión obtenida en el proceso de negociación debe ser considerada como confidencial, así como toda aquella información que se transmite por dicha Interconexión y que no pueda considerarse como pública.

Artículo 32.- Infracciones y Sanciones.

Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a continuación.

Serán motivo de sanción:

a) La falta de presentación y/o publicación de la Oferta de Interconexión de Referencia en los términos y condiciones establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento.

b) La dilación injustificada a proporcionar la conexión física y funcional de las redes, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.

c) La falta de presentación de los Convenios de Interconexión ante la Autoridad de Aplicación.

d) La falta de publicación de los Convenios de Interconexión en tiempo oportuno.

e) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los problemas de Interconexión.

f) El incumplimiento reiterado de los términos y condiciones de los Convenios de Interconexión.

g) No reportar las fallas a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento o la reincidencia en la no atención a fallas que afecten la Interconexión.

h) Entregar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión con otras redes.

i) Desconectar una red o interrumpir la Interconexión en forma intencional sin la debida autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

j) La provisión de servicios de Interconexión a precios inferiores al costo incremental de largo plazo de proveer dichos servicios por considerarse práctica predatoria.

Las conductas indicadas en los apartados precedentes se califican como falta grave.

Artículo 33.- Incumplimiento.

33.1 En caso que un Prestador no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en el Convenio de Interconexión, la parte perjudicada podrá denunciarlo ante la Autoridad de Control. Esta, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte incumplidora a cesar en su conducta en un plazo perentorio de CINCO (5) días. En caso que el incumplimiento no sea subsanado será considerado falta grave. No se podrá disponer la desconexión del servicio, sin la conformidad previa de la Autoridad de Aplicación.

33.2 Si la Autoridad de Control verificara la falta de, al menos, tres pagos, no necesariamente consecutivos, de los precios de Interconexión y en caso de verificarse imposibilidad de subsanar dicho incumplimiento en un plazo máximo de 30 días, autorizará la desconexión de las facilidades afectadas, tomando los recaudos que resguarden los derechos de los usuarios de los servicios.

Artículo 34.- Selección del Prestador.

Se entenderá por selección de Prestador la facultad del cliente y/o usuario del servicio telefónico (fijo o móvil) de elegir al Prestador de larga distancia para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier servicio de telecomunicaciones.

La selección del Prestador se llevará a cabo mediante presuscripción o el procedimiento de llamada por llamada (selección por marcación), en los términos y condiciones que la reglamentación establece.

a) Los clientes y/o usuarios del servicio básico telefónico podrán seleccionar al Prestador del servicio de larga distancia nacional e internacional, respetando las normas de Presuscripción y mediante la modalidad de selección por marcación, la que deberá estar disponible desde el 9 de noviembre de 2000, allí sea posible la selección de Prestadores.

b) Los clientes y/o usuarios de telefonía móvil (SRMC, STM y PCS conforme se define en los reglamentos respectivos), de ser técnicamente razonable, podrán seleccionar el Prestador de servicio de larga distancia nacional e internacional: a) mediante presuscripción para las llamadas efectuadas desde el área local de registro del cliente móvil, b) mediante la modalidad de selección por marcación en todos los casos, c) mediante otra modalidad que reglamente la Autoridad de Aplicación.

Artículo 35.- Servicios con traducción numérica (NTS)

35.1 Los servicios NTS son los que, para ser accedidos por su cliente, requieren de la traducción del número por el Prestador de servicios telefónicos al que está conectado dicho cliente (acceso a Internet, a audiotexto, a llamadas de cobro revertido automático, etc.).

35.2 Los servicios NTS se brindan fijando libremente el precio a percibir de su cliente, por unidad de llamada y su duración.

35.3 El precio del servicio NTS podrá incluir la remuneración de los costos de originación de la llamada convenidos con el Prestador de servicios telefónicos al que está conectado el cliente. En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación determinará el valor de referencia de la originación de la llamada. Lo establecido no obsta al mantenimiento de otras modalidades acordadas entre Prestadores, como ser la modalidad 0610 u otras.

35.4 Los servicios NTS podrán ser facturados por cuenta y orden de su Prestador, a su solicitud, por el Prestador de servicios telefónicos.

35.5 En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación definirá los precios de Interconexión de referencia relativos a los servicios NTS.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 36.- Provisión de Tránsito y de Enlaces

Los Prestadores Dominantes deberán proveer al Prestador Solicitante, en forma no discriminatoria, es decir, a precios no superiores a los ofrecidos a sus clientes, enlaces de larga distancia, así como el tránsito de larga distancia hacia localidades en las que no exista otro Prestador de dichos servicios y enlaces dedicados locales.

Artículo 37.- Precios de Interconexión Referenciales

Hasta tanto se establezcan los precios de las Facilidades Esenciales indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento, se determinan los siguientes valores referenciales para las Facilidades Esenciales que a continuación se indican, calculados por aplicación de canasta de precios, valores tarifarios, valores de mercado, entre otros, los que serán de aplicación en caso de intervención de la Autoridad de Aplicación a petición de parte o de oficio, cuando las partes que negocian un acuerdo de Interconexión, no lleguen a un entendimiento.

1. Origen y terminación de las llamadas en el área local

expresados en dólares estadounidenses por minuto, son los siguientes:

  • 1,1 centavos/minuto (u$s 0,011/min) en localidades mayores a 5.000 habitantes o con una densidad telefónica superior a 15 teléfonos cada 100 habitantes.
  • 1,3 centavos/minuto (u$s 0,013/min) para el resto de las localidades y en las áreas previstas por la licencia original de los Operadores Independientes.

2. Tránsito dentro del área local

expresados en dólares estadounidenses por minuto

  • 0,30 centavos/minuto (u$s 0,0030)

A los valores indicados, se les aplicará una reducción por eficiencia de Prestador ( pricecap) de 3% semestral durante los 2 primeros años posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, cuyo ejemplo se exhibe en el siguiente cuadro.

3. Coubicación

El alquiler mensual expresado en dólares estadounidenses será:

a) AMBA y localidades del Interior con más de 100.000 líneas telefónicas fijas:

CIENTO VEINTICINCO (u$s125) por los primeros 2 metros cuadrados.

QUINCE (u$s 15) por cada metro cuadrado adicional.

b) Resto de las localidades del Interior:

OCHENTA (u$s 80) por los primeros 2 metros cuadrados.

DIEZ (u$s 10) por cada metro cuadrado adicional.

4. Puertos

u$s 2000 por única vez.

Artículo 38. Adecuación de los Convenios de Interconexión vigentes

38.1 Los Convenios de Interconexión, celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente, deberán ser adecuados a lo establecido en el presente Reglamento, de así corresponder.

38.2 El actual régimen de interconexión de los Operadores Independientes mantendrá su vigencia hasta el 8 de Noviembre de 2001, salvo renuncia expresa de su parte. A partir de esa fecha, quedarán exceptuados los Operadores Independientes que sólo pudieran cursar su tráfico de larga distancia, nacional e internacional, desde el Centro de Tránsito correspondiente, a través de un único Prestador, y mientras dure dicha circunstancia.

Artículo 39. Grupos de Trabajo

39.1 A efectos de establecer los precios referenciales de la coubicación y de la provisión desagregada del bucle de abonado, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su conformación.

39.2. A efectos de analizar y definir los precios referenciales de Interconexión correspondientes a los servicios NTS, así como las demás condiciones mínimas de Interconexión de esos servicios, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su conformación.

Artículo 40. Migración de servicios.

La Autoridad de Aplicación permitirá una compensación única y excepcional por el diferencial de ingresos que surja con motivo de la migración de servicios 0610, 0800 y 0810 a Interconexión, siempre que se trate de empresas no vinculadas, en la próxima revisión del mecanismo de price cap correspondiente al año 2001 previsto en el cuadro tarifario. Dicha compensación corresponderá al diferencial de ingresos a partir del día 9 de noviembre de 2000 hasta el día 8 de noviembre de 2001. A partir de esa fecha, los mencionados servicios quedarán excluidos del cuadro tarifario.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 558/2008 B.O. 4/4/2008)

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL

ARTICULO 1º.- DEFINICIONES.

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.

Area no cubierta: Zona geográfica no cubierta con servicios de telecomunicaciones.

Autoridad de Aplicación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Autoridad de Control: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Beneficiarios del Fideicomiso: Son los prestadores de servicios de telecomunicaciones titulares de programas o servicios o programas iniciales financiados por el Fondo Fiduciario del Servicio Universal y los adjudicatarios de programas y servicios licitados.

Comité Técnico: Es el órgano que asiste al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Contrato de Fideicomiso: Es el contrato que suscribe el Fiduciante con el Fiduciario, en el marco de lo previsto por la Ley Nº 24.441 y su reglamentación.

Fondo Fiduciario: Es el fondo integrado por los aportes de inversión de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento, el que podrá ser integrado también por donaciones o legados y con cooperaciones financieras no reembolsables.

Fiduciante: Son los prestadores de servicios de telecomunicaciones, obligados a efectuar el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Fiduciario: Es la entidad financiera que celebre el contrato de fideicomiso con los prestadores de servicios de telecomunicaciones obligados al aporte de inversión.

Fideicomisario: Será beneficiario residual la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la que deberá afectar los recursos involucrados, exclusivamente a programas vinculados al Servicio Universal.

Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB): Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto Nº 2347 y del Decreto Nº 2344, ambos de fecha 8 de noviembre de 1990, respectivamente.

Operadores Independientes: Los Licenciatarios del Servicio Básico Telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990 y sus modificatorios.

Prestador: Es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

Programa: Son las prestaciones del Servicio Universal que comprende las categorías definidas en el Artículo 5º.

Programas Iniciales: Son las prestaciones del Servicio Universal, definidas en el Artículo 6º del presente Reglamento.

Reglamento: El presente Reglamento General del Servicio Universal.

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

ARTICULO 2º.- SERVICIO UNIVERSAL.

Es el conjunto de servicios y programas, variables en el tiempo, definidos por el ESTADO NACIONAL, destinados a la población en general con una determinada calidad y a precios accesibles, a los que se deberá tener acceso, con independencia de su localización geográfica y sus condiciones sociales, económicas y las referidas a impedimentos físicos.

Para efectuar la calificación de los servicios y programas, la Autoridad de Aplicación podrá considerar la totalidad de los servicios de telecomunicaciones, sin importar tecnologías.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar, adaptar e incorporar servicios y programas, conforme las necesidades de la población lo requieran.

Sin perjuicio de los servicios y programas que la Autoridad de Aplicación defina en el marco del presente reglamento, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) tienen la obligación de expandir la red de telefonía fija en un plazo de SESENTA (60) meses, en el total del ámbito geográfico de sus respectivas regiones, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso si las LSB podrán financiar dicha obligación con los fondos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

ARTICULO 3º.- PRINCIPIOS GENERALES.

Son principios generales a los fines de la implementación del Servicio Universal: igualdad de oportunidades, flexibilidad y adaptabilidad, consistencia interna, eficiencia, transparencia y estabilidad.

ARTICULO 4º.- COMPETENCIAS.

La SECRETARIA DE COMUNICACIONES, como Autoridad de Aplicación, tendrá competencia exclusiva para el dictado de los actos generales y particulares, vinculados con la aclaración, interpretación y aplicación del presente Reglamento. Asimismo podrá requerir la intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156, cuando por la naturaleza de la cuestión resulte necesaria o conveniente, con carácter previo, a los fines del dictado del acto pertinente.

En tales casos, dicho organismo deberá pronunciarse en un plazo máximo de TREINTA (30) días; transcurrido el mismo, se entenderá que no presenta objeciones. Cuando la complejidad del asunto así lo requiera, podrá extenderse el plazo a su solicitud, por un término máximo de TREINTA (30) días. En todos los casos, la opinión o dictamen tendrá carácter no vinculante.

ARTICULO 5º.- CATEGORIAS DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los Programas del Servicio Universal comprenderán las siguientes categorías:

a) Areas no cubiertas o con necesidades insatisfechas: áreas excluidas de la obligación de servicio a tarifa básica por parte de los prestadores históricos.

b) Grupos de clientes con necesidades insatisfechas: grupos de clientes que por sus necesidades sociales especiales o por características físicas, económicas, o de otra índole, tengan limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su localización geográfica.

ARTICULO 6º.- PROGRAMAS INICIALES.

La Autoridad de Aplicación redefinirá los programas iniciales previstos en el Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000, en orden a garantizar, según el caso, la continuidad de aquellos que se encuentran en ejecución y la implementación de los que se redefinan como tales.

Asimismo, tendrán el carácter de programas iniciales aquellas prestaciones distintas de las previstas en el Anexo III del Decreto Nº 764/00 desarrolladas por los Licenciatarios y que la Autoridad de Aplicación determine que involucran prestación de Servicio Universal, en los términos del Artículo 3º del presente decreto.

ARTICULO 7º.- APORTES DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en el país, deberán aportar el UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los ingresos devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven.

Dichos aportes integrarán el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

La Autoridad de Aplicación y los prestadores, en el marco de sus respectivas responsabilidades, llevarán adelante las acciones correspondientes, a los fines de su efectiva implementación, de conformidad con lo establecido en el presente régimen.

ARTICULO 8º.- DEL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los aportes de inversión previstos en el artículo precedente, serán administrados a través del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

El Fondo precitado podrá integrarse asimismo con donaciones o legados y con cooperaciones financieras no reembolsables. No podrán integrarse aportes provenientes del ESTADO NACIONAL.

El Fondo Fiduciario del Servicio Universal se implementará mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.

Corresponderá a los prestadores el carácter de fiduciante.

El fiduciario será elegido mediante un proceso de selección que garantice la concurrencia, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

El modelo de Contrato de fideicomiso deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.

A tal fin los prestadores deberán realizar el proceso de selección y proponer el modelo de contrato dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

A los fines de la suscripción del contrato de fideicomiso citado, los prestadores deberán definir la metodología en orden a establecer la forma de representación.

Los costos de administración del Fondo Fiduciario del Servicio Universal en ningún caso podrán superar el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de los aportes e inversión que ingresen alFondo Fiduciario del Servicio Universal anualmente, y serán controlados y auditados de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Dichos costos, tampoco involucrarán el pago de remuneraciones u honorarios de los miembros del Comité Técnico.

El estado patrimonial y el origen y aplicación de fondos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será informado públicamente, debiendo presentarse informes trimestrales y detallados ante la Autoridad de Aplicación y un balance anual, auditado por un estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional. El referido balance deberá contener un informe en el que se consignarán los resultados anuales obtenidos en cada Programa.

En caso de incumplimiento del deber de constitución del Fideicomiso en los términos previstos en el presente, la Autoridad de Aplicación podrá, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria, adoptar las medidas necesarias a efectos de su efectiva constitución, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La constitución e implementación del Fondo Fiduciario del Servicio Universal (FFSU) deberá realizarse dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La falta de constitución, implementación, funcionamiento u operatividad del FFSU, no exime a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) de continuar con el cumplimiento de la obligación de expansión de la red. En caso de incumplimiento o interrupción de la citada obligación, serán pasibles de las sanciones establecidas en el marco normativo, que podrán alcanzar hasta la pérdida de la licencia, según corresponda y de conformidad a la gravedad de la misma.

ARTICULO 9º.- COMITE TECNICO.

El Fondo Fiduciario del Servicio Universal contará con la asistencia de un Comité Técnico.

El Comité Técnico estará integrado por SIETE (7) miembros, los que tendrán idoneidad técnica y probada experiencia para desarrollar las actividades propias del Comité Técnico.

Serán designados de la siguiente manera:

a) DOS (2), nombrados por el Secretario de Comunicaciones; uno ejercerá el cargo de Director Ejecutivo.

b) UNO (1), por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

c) TRES (3) por los Prestadores; DOS (2) de ellos designados por las Licenciatarias del Servicio Básico y el tercero por el resto de los prestadores, excluidos los Operadores Independientes.

d) UNO (1), por los Operadores Independientes.

En caso de empate, el voto del Director Ejecutivo será computado como doble.

La falta de integración del Comité Técnico por parte de alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá su conformación y su normal desenvolvimiento.

ARTICULO 10.- FUNCIONES DEL COMITÉ TECNICO.

Serán funciones del Comité Técnico:

a) Recibir de la Autoridad de Aplicación la nómina de programas o servicios y expedirse sobre la factibilidad técnica, económica y de financiamiento de los mismos, ésta última, según la capacidad financiera del Fondo Fiduciario.

b) Desarrollar el procedimiento de licitación, en el caso que corresponda, a los fines de la selección del prestador que lo implementará.

c) Efectuar las adjudicaciones correspondientes, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación y, en su caso, suscribir los instrumentos pertinentes.

d) Realizar las auditorías necesarias, a los fines de comprobar la adecuación del plan de desarrollo de la propuesta seleccionada y, a partir de tal circunstancia, autorizar la liberación de los pagos correspondientes, por parte del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

e) Controlar la ejecución de los Programas incluidos en el Servicio Universal.

f) Elaborar las proyecciones anuales de recursos correspondientes a los Programas establecidos y ponerlas en conocimiento de la Autoridad de Aplicación. Las necesidades derivadas del financiamiento no podrán superar la capacidad financiera del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

g) Proponer la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos del Servicio Universal.

h) Evaluar la correspondencia de los montos por los programas iniciales establecidos en cada caso, en base a las pautas metodológicas a establecerse por la Autoridad de Aplicación.

i) Dar las instrucciones que deberá cumplir el Fiduciario del Fondo Fiduciario del Servicio Universal (FFSU), conforme lo que se establezca en el Contrato de Fideicomiso.

j) Ordenar al Fiduciario los desembolsos destinados a financiar los programas de Servicio Universal.

k) Poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que se detecte, en relación con la aplicación de los Fondos del Servicio Universal.

l) Solicitar a la Autoridad de Aplicación la colaboración que estime necesaria, a los efectos de lograr el cumplimiento de los fines del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

m) Determinar la necesidad de subcontratación de estudios cuando, la complejidad del tema así lo requiera.

n) Elaborar los informes referidos a los gastos de financiamiento del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

o) Realizar, al cierre de cada ejercicio fiscal, una evaluación de los resultados obtenidos en cada Programa durante el año anterior y realizar la planificación financiera del Fondo Fiduciario, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse por intervención de oficio de la Autoridad de Aplicación.

p) Producir los informes que fueran requeridos por la Autoridad de Aplicación.

q) Realizar, en general, todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 11.- PROCEDIMIENTOS DE FINANCIAMIENTO SEGUN MODALIDAD.

Según fueren establecidos por la Autoridad de Aplicación los programas y/o servicios o programas iniciales —conforme la definición del Artículo 1º del presente Reglamento—, los procedimientos para llevar adelante su financiamiento serán:

a) Para el caso de nuevos programas y/o servicios, licitación.

b) Para el caso de los programas iniciales, determinación conforme metodología que establezca la Autoridad de Aplicación, según las pautas contenidas en el Artículo 16 del presente.

ARTICULO 12.- PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN PARA PROGRAMAS Y/O SERVICIOS.

La Autoridad de Aplicación será competente para determinar los programas y servicios propuestos, a los fines de su financiamiento por el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Efectuada la determinación de los programas, la Autoridad de Aplicación remitirá los mismos al Comité Técnico, el que procederá a evaluar la factibilidad técnica, económica y de financiamiento del programa, así como su posibilidad de implementación con los recursos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Presentados los programas, a los fines de la elección del prestador que habrá de llevarlo adelante, se utilizará el sistema de licitación, correspondiendo al Comité Técnico, a partir de las necesidades que tal programa contenga:

a) La formulación de los pliegos de bases y condiciones.

b) El desarrollo de todo el procedimiento de selección.

c) Previo a adjudicar, dará intervención con carácter vinculante a la Autoridad de Aplicación.

d) La adjudicación del programa o servicio, incluida la suscripción de los documentos pertinentes.

ARTICULO 13.- REQUISITOS DE LA LICITACION.

El procedimiento de licitación deberá resguardar los principios de publicidad y concurrencia.

ARTICULO 14.- INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

Con el resultado de la evaluación y de la oferta que resulte seleccionada, se dará intervención a la Autoridad de Aplicación, de conformidad a los términos previstos en el Artículo 12, inciso c) del presente.

La Autoridad de Aplicación se expedirá sobre la selección de la oferta, ponderando la conveniencia de la adjudicación, de conformidad a parámetros objetivos. El dictamen de la Autoridad de Aplicación será vinculante para el Comité Técnico.

De no formularse objeciones por parte de la Autoridad de Aplicación, o no existiendo dictamen dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la remisión de la documental vinculada al procedimiento licitatorio, continuará el trámite, procediéndose a la adjudicación de las obras o servicios y suscribiéndose la documentación pertinente.

En caso que la Autoridad de Aplicación califique como inconveniente la propuesta sometida a consideración, deberá procederse a declarar fracasada la licitación.

ARTICULO 15.- ADJUDICACION, CONSTITUCION DE GARANTIAS.

Concluido el procedimiento de selección, y una vez que se hubiera pronunciado favorablemente la Autoridad de Aplicación, se requerirá a la adjudicataria, en el caso que los pliegos, por la naturaleza del proyecto, así lo exigieran, la constitución de la garantía de cumplimiento prevista.

ARTICULO 16.- METODOLOGIA PARA PROGRAMAS INICIALES.

La metodología para la continuidad o efectiva implementación de los programas iniciales deberá contemplar pautas para la identificación del grupo beneficiario, tipo de subsidio que se otorga, grado de focalización y establecer mecanismos susceptibles para ponderar el beneficio en términos de equidad distributiva.

ARTICULO 17.- FISCALIZACION DE APORTES AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

El cumplimiento del deber de realizar aportes por parte de los sujetos alcanzados por el Artículo 7º del presente al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será auditado y fiscalizado por la Autoridad de Control en la forma y modos que determine la Autoridad de Aplicación y sobre la base de lo previsto en los Artículos 18 y 19 del presente.

ARTICULO 18. - MECANISMOS DE INFORMACION Y RECAUDACION.

Los prestadores deberán emitir una declaración jurada con el detalle de las sumas facturadas a sus clientes durante el trimestre anterior y presentar la documentación que acredite su aporte efectivo. La presentación de la misma se deberá realizar dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a finalizado el trimestre.

Las sumas determinadas se ingresarán al Fondo Fiduciario del Servicio Universal en las fechas de vencimiento mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento con el fin de dar cumplimiento a los deberes establecidos en el presente artículo; teniéndose en consideración que para la determinación del aporte mencionado deberá contemplarse la compensación por la prestación de los programas del Servicio Universal, de conformidad con el principio de aporte o prestación.

ARTICULO 19.- MECANISMO DE CONTROL.

Los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones obligados a efectuar los aportes al Servicio Universal, una vez cerrado su balance anual, deberán presentarlo a la Autoridad de Control, debidamente auditado. En informe adjunto al balance, deberá figurar desagregadamente el total de montos anuales destinados al cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal, según lo establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 20.- RECLAMOS POR MONTOS INGRESADOS AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Si se detectaran diferencias en los montos consignados en las declaraciones juradas o el prestador no ingresara los montos correspondientes en el Fondo Fiduciario del Servicio Universal, la Autoridad de Control, intimará al Prestador a regularizar la situación, bajo apercibimiento de aplicar el régimen sancionatorio vigente.

ARTICULO 21.- OBLIGACION DE CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS.

En caso de concluirse o finalizarse un Programa incluido en el Servicio Universal y/o al extinguirse el subsidio que le hubiera sido asignado, se mantiene para los Prestadores la obligación de continuidad del servicio, conforme los precios o tarifas aplicables a tales servicios de no encontrarse alcanzados por tal beneficio.

ANEXO IV

REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

INDICE

Artículo 1: Objeto del Reglamento

Artículo 2: Competencias

Artículo 3: Definiciones

Artículo 4: Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control

Artículo 5: Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos

Artículo 6: Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas

Artículo 7: Condiciones de autorización

Artículo 8: Autorización y/o permisos de uso de frecuencias

Artículo 9: Criterios para la realización de los concursos

Artículo 10: Vigencia

Artículo 11: Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos

Artículo 12: Migración de banda de los sistemas

Artículo 13: Planificación del Espectro Radioeléctrico

Artículo 14: Representación Internacional

Artículo 15: Ingeniería del Espectro Radioeléctrico

Artículo 16: Compatibilidad Electromagnética

Artículo 17: Identificación de estaciones

Artículo 18: Registro de equipos

Artículo 19: Laboratorios

Artículo 20: Control

Artículo 21: Clandestinidad

Artículo 22: Deber de Colaboración

Artículo 23: Informatización

Artículo 24: Publicidad de la Información

Artículo 25: Infracciones y Sanciones

Artículo 26: Prohibición

Artículo 27: Confidencialidad

Artículo 28: Disposición Transitoria

Artículo 1 - Objeto del Reglamento

El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.

Artículo 2 - Competencias

2.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.

2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor:

a) Diseño de los parámetros económicos de las subastas para la adjudicación de frecuencias.

b) Determinación del valor económico de referencia para las bandas de frecuencias a subastar, así como para las bandas previstas en el artículo 28.

c) Determinación de las salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de espectro y configuración de posición dominante.

d) Determinación de los límites máximos a establecer para la concentración de frecuencias por un mismo titular por procesos de fusión, cesión, compra o transferencias de las mismas.

En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.

2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta.

Artículo 3 - Definiciones

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Aplicaciones industriales, científicas y médicas (de la energía radioeléctrica) (ICM): aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y a utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.

b) Asignación: autorización que otorga la Autoridad de Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

c) Atribución de una Banda de Frecuencias: inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina, de una banda de frecuencia determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

d) Autoridad de Aplicación: es la Secretaría de Comunicaciones.

e) Autoridad de Control: es la Comisión Nacional de Comunicaciones.

f) Comprobación Técnica de Emisiones: es el conjunto de actividades de radiomonitoreo, fiscalización e inspección que tiene por objeto: comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios de cada estación radioeléctrica a través de su detección o mediante controles in situ; identificar y localizar las fuentes de interferencias y estaciones radioeléctricas no autorizadas; aportar los datos necesarios sobre la utilización del espectro radioeléctrico; intervenir en los programas internacionales de monitoreo y realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se orienten a los quehaceres científicos y técnicos del espectro radioeléctrico;

g) Espectro radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan en el espacio sin guía artificial.

h) Gestión del espectro: la acción, propia e indelegable del Estado, de procedimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y administrativos, destinada a la determinación, revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización del espectro radioeléctrico, así como el control de los usos a que se destina dicho recurso.

i) Habilitación de estaciones, medios y sistemas de radiocomunicaciones: faculta al permisionario y/o autorizado a operar estaciones radioeléctricas, medios y/o sistemas de radiocomunicaciones.

j) Interferencia: efecto de una energía electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones, sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de ésta energía no deseada;

k) Radiación (radioeléctrica): flujo saliente de energía electromagnética de una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas, o esta misma energía;

l) Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas;

m) Servicio de radiocomunicación: servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicaciones;

n) Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género;

o) Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 4 - Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control

4.1. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación, corresponderá a ésta:

i) Definir las políticas en materia del espectro radioeléctrico.

ii) Realizar la gestión del Espectro Radioeléctrico y planificar su uso.

iii) Otorgar las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, para la explotación de los servicios de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión.

iv) Establecer el régimen sancionatorio conforme a las modalidades de operación que correspondan a cada servicio o sistema de radiocomunicaciones.

4.2. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Control, le corresponderá:

i) Ejercer el poder de policía en la materia, realizando el control del espectro y efectuando las fiscalizaciones de los servicios radioeléctricos.

ii) Establecer los mecanismos necesarios para la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de radiocomunicación, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

iii) Formular, coordinar e implementar planes o acciones tendientes a difundir en la sociedad la importancia del uso y aplicaciones del espectro radioeléctrico.

iv) Dictar los documentos técnicos necesarios para las mediciones y pruebas de los equipos y sistemas de comunicaciones radioeléctricos, con el objeto de posibilitar su homologación técnica y autorización de venta y uso.

v) Delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia, solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la gestión del espectro.

vi) Verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y condiciones de los permisos o autorizaciones de uso de frecuencias otorgadas.

Artículo 5 - Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos

5.1. El Espectro Radioeléctrico es un recurso intangible, escaso y limitado, cuya administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.

5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituir, modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello dé derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o permisionario de que se trate.

Artículo 6 - Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas

6.1. Todas las personas tienen derecho a hacer uso de las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico de conformidad con las leyes, normas, recomendaciones internacionales y el presente Reglamento, estando obligadas, en todos los casos, a no introducir alteraciones que afecten su utilización por terceros.

6.2. Se deberá contar con autorización previa para la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación.

6.3. Previo a la operación de las estaciones radioeléctricas, medios o sistemas, los mismos deberán contar con la correspondiente Habilitación.

6.4. La Autoridad de Control podrá establecer mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de facilitar la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas, medios o sistemas de radiocomunicaciones.

Artículo 7 - Condiciones de autorización

7.1. Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente de la República Argentina.

7.2. La potencia que en cada caso se autorice y se utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio o de la comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

7.3. A los efectos de la asignación de frecuencias y autorización de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas, se adoptan los siguientes principios generales:

i) La demanda del espectro radioeléctrico será satisfecha por medio de concursos o a demanda, aplicando criterios de distribución equitativos y preservando el interés general.

ii) Los anchos de banda a otorgar deberán corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se prestarán.

iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para aquellos servicios que justifiquen debidamente esa modalidad de asignación.

iv) Se alentará la utilización eficiente del Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de tecnologías digitales y las técnicas de acceso múltiple automático y toda otra concurrente con tal objetivo.

Artículo 8 - Autorización y/o permisos de uso de frecuencias

8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará el uso de bandas de frecuencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas públicas de conformidad con lo establecido en el presente artículo o, ii) a demanda.

8.2. Ante la solicitud de autorización de uso de una banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación publicará en el Boletín Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el registro que a tales efectos abrirá la Autoridad de Control.

8.3. La autorización de uso de una banda de frecuencia se efectuará mediante concursos o subastas públicas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 7, cuando: a) hubiere más interesados inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su autorización o b) se previera escasez de frecuencias.

8.4. En caso que no ocurriere alguno de los supuestos indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento, las autorizaciones se otorgarán a demanda.

8.5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Numeral 8.1., la Autoridad de Aplicación podrá asignar en forma directa frecuencias a Organismos Nacionales, Entidades Estatales y Entidades con participación mayoritaria del ESTADO NACIONAL. (Numeral incorporado por art. 1° del Decreto N° 2426/2012 B.O. 17/12/2012.)

Artículo 9 - Criterios para la realización de los concursos

9.1. En cada concurso o subasta pública, la Autoridad de Aplicación podrá reservar una porción de las bandas atribuidas al servicio por cada área de explotación definida, con el objeto de evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias para los próximos concursos.

9.2. En los casos que corresponda, la Autoridad de Aplicación efectuará semestralmente los concursos referidos.

9.3. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un valor económico de referencia para las bandas de frecuencias a concursar o subastar.

9.4. Los pliegos de bases y condiciones de los concursos que se realicen, deberá respetar los siguientes principios: i) Se requerirá la información que considere necesaria para la evaluación objetiva de los proponentes, ii) Se requerirá la constitución de las garantías de cumplimiento que corresponda y iii) salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de espectro y la configuración de posición dominante.

Artículo 10 - Vigencia

10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias que se otorguen, será determinado en cada caso.

10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen para el uso del espectro radioeléctrico, destinadas a la prestación de servicios o soporte de red de los mismos, en ningún caso tendrán un plazo de vigencia inferior a CINCO (5) años, y en concordancia con el procedimiento de asignación que por esta norma se aprueba. Vencido dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender la vigencia del mismo, por otro similar y sucesivos.

Artículo 11 Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos

11.1. Las autorizaciones y habilitaciones otorgados para instalar y operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, así como las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser transferidas, arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.

11.2. La aprobación referida en el apartado 11.1. del presente Artículo sólo podrá otorgarse en aquellos casos en que los autorizados y/o permisionarios acrediten que las frecuencias están siendo utilizadas por estaciones radioeléctricas instaladas de conformidad con los planes técnicos presentados, al momento de la transferencia,

11.3 La aprobación se otorgará sólo si el autorizado o permisionario acredita asimismo que:

i) no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:

a) tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;

b) derechos y aranceles establecidos por este Reglamento,

ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones;

iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y

iv) si el cesionario se compromete a cumplir con las obligaciones asumidas por el cedente en el momento del otorgamiento de la frecuencia.

11.4. Las transferencias, arriendo y/o cesiones, totales o parciales, que se realicen en violación al presente Reglamento acarrearán la caducidad de la autorización y/o permiso, sin que ello otorgue derecho a indemnización alguna.

11.5. Los autorizados y/o permisionarios para el uso de frecuencias no podrán incurrir en actos o conductas especulativos, ya que las autorizaciones y los permisos se otorgan para el uso eficiente y efectivo del Espectro Radioeléctrico.

11.6. En caso que una porción significativa del total de la banda asignada no fuere utilizada en los términos y condiciones establecidos en la autorización y/o permiso otorgados, la Autoridad de Aplicación podrá cancelar la autorización y/o permiso para el uso de dicha porción de la banda, previa intimación al autorizado y/o permisionario de que se trate, a fin de que justifique las razones por las que no la utiliza.

Artículo 12 - Migración de banda de los sistemas

12.1. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. En su caso, la Autoridad de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS (2) y CUATRO (4) años para la migración, asignando las frecuencias de destino

12.2. Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de Aplicación resolverá la misma.

12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados por el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.

Artículo 13 - Planificación del Espectro Radioeléctrico

A los efectos de la planificación estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico y de la gestión de posiciones orbitales para satélites de telecomunicación, la Autoridad de Aplicación realizará las siguientes acciones:

a) Fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas a la materia.

b) Definir los criterios a seguir para promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras.

c) Adoptar como referencia la atribución de las bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como las resoluciones y recomendaciones elaboradas por dicho organismo y por la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL); lo dispuesto en los acuerdos del MERCOSUR y aquellos criterios que se adopten con el objeto de aprovechar las economías de escala, en beneficio de los usuarios y las atribuciones de bandas de frecuencias vigentes y las adoptadas por los países de la Región 2.

d) Establecer el carácter, alcance y vigencia de las autorizaciones y/o permisos de los servicios y sistemas de radiocomunicaciones a otorgar, teniendo en cuenta los mayores beneficios a la población y respetando el principio de no discriminación entre los autorizados o permisionarios.

e) Fijar la política a seguir y las acciones a desarrollar en los foros internacionales, destinadas a proteger los intereses estratégicos de la República Argentina en materia de atribución de bandas de frecuencias, servicios de radiocomunicaciones, incluida la radiodifusión y en el análisis y toma de decisión sobre la incorporación del país a acuerdos regionales y/o mundiales en la materia.

f) Fijar la política y el grado de participación de las entidades nacionales que nuclean a los productores de bienes y servicios de telecomunicaciones en los asuntos relacionados con los intereses del sector.

g) Establecer los criterios a seguir para el otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a experimentar nuevas tecnologías en desarrollo, exigiendo a los autorizados la presentación de los resultados a efectos de promover su utilización de así corresponder.

h) Establecer las pautas para el acceso al uso del Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana competencia en beneficio de la sociedad.

i) Tomar decisiones vinculadas a la atribución de bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir para el dictado de los reglamentos técnicos de servicios radioeléctricos y la atribución de bandas de frecuencias.

j) Atribuir las bandas de frecuencias a los nuevos sistemas y servicios, siempre que las tecnologías aplicables estén disponibles en el mercado de las telecomunicaciones para uso comercial.

k) Establecer el criterio a seguir a fin de detectar la existencia de reservas de frecuencias del Espectro Radioeléctrico y evitar su concentración, así como prevenir el abuso de posición dominante.

l) Priorizar las asignaciones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar necesario el uso del Espectro Radioeléctrico.

m) Definir los reglamentos de los nuevos servicios, a efectos de asimilar las bondades tecnológicas y nuevas aplicaciones que caracterizan a los modernos sistemas de telecomunicaciones, facilitando la convergencia de servicios y el acceso del usuario a múltiples prestaciones, a través de una misma red.

n) Precisar las características de los distintos servicios de radiocomunicaciones a efectos de facilitar una adecuada valuación del uso del Espectro Radioeléctrico.

Artículo 14 - Representación Internacional

La Autoridad de Control asistirá a la Autoridad de Aplicación en la representación del Estado Nacional ante los organismos y entidades internacionales, así como en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de cooperación técnica y de asistencia, relacionados con la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico

Artículo 15 - Ingeniería del Espectro Radioeléctrico

Las normas y procedimientos para la determinación de las bandas de frecuencias y su utilización, establecerán: los límites, canalizaciones, guardas de protección, potencias de equipos, clases de emisión, determinación de zonas y criterios técnicos de compartición y todo otro parámetro técnico que permita regular el uso de bandas y subbandas de frecuencias y su correlación con los servicios que las utilizan.

Artículo 16 - Compatibilidad Electromagnética

16.1. Las normas deberán reglamentar tanto el uso que se da al Espectro Radioeléctrico como medio de comunicación, como así la aplicación industrial, científica y médica de la energía radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones electromagnéticas generadas por sistemas eléctricos o electrónicos, en la medida que éstas incidan sobre el Espectro Radioeléctrico.

16.2. La Autoridad de Aplicación dictará los reglamentos que establezcan: i) los requisitos técnicos que deberá cumplir todo equipo, medio y/o sistema, instalación eléctrica o electrónica, con el objeto de que los mismos se ajusten a criterios de compatibilidad electromagnética, de conformidad con los estándares recomendados por los organismos internacionales específicos en la materia, y ii) la obligación de utilizar los dispositivos que resulten necesarios con el objeto de suprimir cualquier perturbación o interferencia que pudiera causarse sobre los servicios de radiocomunicaciones y, en su caso, la degradación del Espectro Radioeléctrico.

Artículo 17 - Identificación de estaciones

17.1. La Autoridad de Aplicación determinará aquellas estaciones de radiocomunicaciones que deberán individualizarse con una señal identificatoria.

17.2. Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y convenios internacionales en la materia.

17.3. La Autoridad de Control dictará normas y procedimientos que promuevan la identificación automática de las estaciones radioeléctricas.

Artículo 18 - Registro de equipos

Los equipos y sistemas de radiocomunicación así como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y uso, estarán alcanzados por la normativa de homologación vigente.

Artículo 19 – Laboratorios

19.1. La Autoridad de Aplicación dictará las normas para la habilitación de los laboratorios que habrán de realizar las mediciones radioeléctricas previas a la homologación de los equipos y sistemas radioeléctricos.

19.2. La Autoridad de Control creará un registro de laboratorios habilitados para realizar las mediciones y verificación del cumplimiento de las normas técnicas de los equipos y sistemas radioeléctricos a que hace referencia el apartado 19.1. precedente.

Artículo 20 - Control

Las actividades de control del Espectro Radioeléctrico tendrán como objetivo velar por la sana utilización del recurso, vigilando el cumplimiento de la reglamentación, velando por el efectivo uso en concordancia con lo que se establece en el artículo 9º del presente Reglamento y potenciando el proceso de gestión del espectro radioeléctrico a través de la realimentación de información para el planeamiento y administración del recurso.

Las tareas se ejecutarán conforme a las siguientes acciones:

i) Programadas y otras que respondan a situaciones no previstas, a través de un sistema integrado que permita una cobertura operativa nacional. El sistema nacional de comprobación técnica de emisiones realizará el control en forma programada y permanente en las distintas bandas de frecuencias, integrando a estas acciones, progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del país.

ii) Los sistemas de detección y medición que se apliquen al control deberán responder a la evolución tecnológica conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que empleen los usuarios del espectro radioeléctrico. A tal fin, serán referencias válidas las recomendaciones que en la materia dicta la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) y las Autoridades de Aplicación de los países de la Región II.

iii) Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o reclamos de terceros o usuarios del espectro radioeléctrico, originadas en interferencias, infracciones o por usos indebidos del recurso.

Artículo 21 - Clandestinidad

Conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 19798, las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas de radiocomunicación que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas y deberán ser desmanteladas, en caso contrario, quedarán sujetas a secuestro y comiso.

Artículo 22 - Deber de Colaboración

Los autorizados y/o permisionarios y usuarios de cualquier estación, sistema radioeléctrico o servicio de radiocomunicación están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice la Autoridad de Control y a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establece la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

Artículo 23 – Informatización

La gestión del Espectro Radioeléctrico será soportada por un sistema informático que permita:

i) Obtener y procesar información en una base de datos cuya finalidad será satisfacer los requerimientos operativos de la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico.

ii) Facilitar los procesos y cálculos necesarios para la asignación automática de frecuencias, en los casos en que sea técnicamente factible, y demás aplicaciones de la ingeniería del Espectro, incorporando cartografía digitalizada en aquellos procesos que resulte posible.

iii) La convergencia de la información generada por los mecanismos de control en una base de datos que será parte del sistema informático de gestión del espectro y en la cual se registrará la actividad de las estaciones radioeléctricas, incorporándose los parámetros técnicos y administrativos más relevantes, así como la información sobre las sanciones que se hubieran impuesto a sus titulares.

Artículo 24 - Publicidad de la Información

24.1. La información contenida en la base de datos del sistema informático referido en el artículo precedente, será de propiedad del Estado Nacional y estará disponible al público en forma gratuita, sin perjuicio del soporte documental de los registros, que habrá de mantenerse actualizado y disponible para el acceso al público según el procedimiento y modalidades de acceso que establezca la Autoridad de Aplicación.

24.2. La Autoridad de Control publicará en su página institucional de Internet el estado de ocupación de las bandas de frecuencias atribuidas a los diferentes servicios.

Artículo 25 - Infracciones y Sanciones

Será de aplicación lo establecido en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, correspondiendo a la Autoridad de Aplicación determinar para cada servicio y/o modalidad, las infracciones y sanciones específicas que correspondan.

Artículo 26 - Prohibición

De conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley Nº 19798, no podrá cursarse radiocomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 27 - Confidencialidad

Conforme lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 19798, toda persona que por motivo o en ocasión de su trabajo o por cualquier circunstancia, aun eventual, tomare conocimiento del contenido de las comunicaciones radioeléctricas, está obligada a guardar secreto al respecto y no dar conocimiento de ellas a terceros.

Artículo 28 - Disposición Transitoria

El titular de frecuencias, en una banda determinada, destinadas a la prestación de uno o varios servicios, que solicite el uso de esas frecuencias para brindar un servicio distinto, por el que otros Prestadores hubieran abonado un precio o comprometido coberturas, plazos de puesta en servicio y/ o inversiones, en bandas de características similares en capacidad y uso, deberá: a) abonar al Estado Nacional un valor proporcional al uso remanente posible de esas frecuencias para los nuevos servicios solicitados y al precio promedio abonado por aquellos Prestadores, en similares plazos y condiciones y, de corresponder, b) dar cumplimiento a similares obligaciones o compromisos a los asumidos por esos Prestadores. El monto a pagar y/o los compromisos a asumir serán determinados por la Autoridad de Aplicación en función de esos criterios, del ancho de banda a utilizar y del área de cobertura de que se trate. Esta obligación quedará sin efecto una vez cumplidos CUATRO (4) años, contados a partir de la publicación de la presente.

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