Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


Sancionaron la Ley Creando el Instituto Mixto de Reaseguros

LEY N° 12.988, TEXTO ORDENADO POR DECRETO Nº 10.307/53

Buenos Aires, 24 de junio de 1947

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — (Artículo 4º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Para todos los fines de la presente Ley y efectos del régimen fiscal previsto en los artículos 69 y 70 de la ley de impuestos internos, t.o. 1952, Decreto Nº 7.766/52 (Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 11.252), se considerarán compañías argentinas de seguros con capital y dirección radicados en el país a las que tengan su capital social representado en acciones o cuotas nominales y sean titulares de tres quintos de las mismas, ciudadanos argentinos. Igual proporción se requiere para los miembros de sus directorios.

Se equipararán al carácter de ciudadanos argentino, para los fines precedentemente indicados, las personas jurídicas argentinas que cumplan los mismos requisitos establecidos en este artículo en lo concerniente a su propio capital y directorio.

(Nota Infoleg: El presente artículo fue sustituido oportunamente por el Decreto-Ley Nº 6.697/63 B.O. 22/08/1963. Posteriormente, la Resolución Nº 11.353/74 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/03/1974 interpretó que la sanción y promulgación de la Ley Nº 20.557 B.O. 06/12/1973 había producido la abrogación de este Decreto-Ley, por lo que la sustitución introducida por el mismo dejó de tener efecto.)

Artículo 2º — (Artículo 12º, Ley número 12.988, t.o. 1947). Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional. En caso de infracción ésta será reprimida con una pena impuesta al asegurado e intermediario por el Poder Ejecutivo, de hasta veinticinco veces el importe de la prima. La resolución del Poder Ejecutivo será apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y Contencioso administrativo de la Capital Federal.

Artículo 3º — (Artículo 13º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Deben cubrirse exclusivamente en compañías argentinas de seguros todas las personas, bienes, cosas, muebles e inmuebles, semovientes, responsabilidad o daños que se resuelvan asegurar, dependientes, de propiedad y/o utilizados por la Nación, las provincias, las municipalidades, entidades autárquicas o por personas físicas o jurídicas que exploten concesiones, permisos o tengan franquicias, exenciones o privilegios de cualquier índole en virtud de Leyes o disposiciones de autoridades de la Nación, provincias o municipalidades. En caso de infracción, regirá la misma penalidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 4º — (Artículo 14º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Deben igualmente ser cubiertos en compañías argentinas de seguros, los seguros de toda clase de bienes que entren al país, cualquiera que sea la forma, cuyo riesgo de transporte a la República sea por cuenta de quien lo reciba, así como los seguros de los bienes que salgan del país, cualquiera que sea la forma cuyo riesgo de transporte al extranjero sea por cuenta de quien lo remita. En los trámites aduaneros correspondientes, deberá declararse bajo juramento si se ha cubierto el riesgo y en tal caso acompañar copia firmada de la póliza respectiva. Las infracciones serán reprimidas con la misma penalidad establecida en el artículo 2º.

(Nota Infoleg: Por Resolución Nº 589/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 10/05/1994 se determina que, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1º, 19 y 118 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 01/11/1991, la establecido en la primera parte del presente artículo ha quedado sin efecto 'en cuanto impedían la contratación de seguros sobre los fletes de comercio exterior en compañías extranjeras'.

Artículo 5º — (Artículo 20º, Primer párrafo, Ley número 12.988, t.o. 1947). Los contratos de reaseguros pasivos que las compañías argentinas de seguros tuviesen vigentes en la fecha de esta Ley, deberán ser denunciados y continuarán en vigor hasta la fecha en que en virtud de las disposiciones contractuales se opere el vencimiento o la rescisión.

Artículo 6º — (Artículo 22º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). No podrán crearse ni establecerse, desde la fecha de la presente Ley, nuevas compañías de seguros o representaciones de compañías extranjeras, cualquiera que sea su forma, sin la debida autorización del Poder Ejecutivo, que sólo la concederá después de oir al Instituto Nacional de Reaseguros, que deberá informarle en cada caso, si la creación o establecimiento de que se trate es requerida por las necesidades comprobadas de la plaza, y a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esta disposición rige igualmente para las sociedades cooperativas o mutualistas, sin perjuicio de la Ley Nacional de Cooperativas número 11.388 a cuyas disposiciones deben ajustarse en todos los casos.

Artículo 7º — (Artículo 23º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Las entidades reaseguradoras cesarán en sus actividades como tales desde la fecha de esta Ley, quedando autorizadas para funcionar como entidades aseguradoras conforme a las disposiciones vigentes. Los contratos de reaseguros activos y pasivos que tuviesen en vigor deberán ser denunciados y continuarán vigentes hasta la fecha en que, en virtud de sus disposiciones contractuales, se opere el vencimiento o sea posible la rescisión.

Artículo 8º(Artículo derogado por art. 5º de la Ley Nº 22.425 B.O. 16/03/1981)

Artículo 9º — (Artículo 29º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Quedan derogadas todas las disposiciones de las Leyes que se opongan a la presente Ley.

Artículo 10. — (Artículo 30º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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