Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA


MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 314 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2016

VISTO el Expediente N° 2016-03355524-APN-DDYME#MEM, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su Artículo 42 que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que el Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 crea el SISTEMA DE INFORMACIÓN FEDERAL DE COMBUSTIBLES.

Que dicho régimen fue creado con la finalidad de contar con información técnica y económica relevante, correspondiente a los agentes económicos que se desempeñan en actividades de la industria de los combustibles en las distintas jurisdicciones.

Que el Artículo 2° del citado decreto dispone que todos los agentes económicos, sean de naturaleza pública o privada que desempeñen actividades de exploración, explotación, tratamiento, almacenaje, transporte, industrialización, fraccionamiento y comercialización (mayorista y minorista) de hidrocarburos y combustibles, estarán obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa o económica que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y formular políticas, tanto en lo que se refiere al cuidado de la seguridad, la preservación del medio ambiente, el desarrollo de inversiones que permitan un crecimiento sostenible de las actividades, y las condiciones de competencia que garanticen una adecuada protección de los consumidores.

Que el Decreto N° 1.028/2001 prevé un régimen sancionatorio para el caso de incumplimiento por parte de los agentes de la obligación de suministrar la información requerida.

Que la Ley N° 26.022, por el Artículo 5, incorporó a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de la Ley Nº 23.966, (t.o. 1998) y sus modificatorias, el Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos, Líquidos y Gaseosos con el objeto de aplicar las multas pertinentes ante las irregularidades verificadas en el ejercicio de las actividades de los operadores del mercado hidrocarburífero y de derivados del petróleo.

Que en el párrafo 4° del Artículo sin número incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 se establecieron sanciones para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, en materia de combustibles.

Que por la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se creó el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO”, con el objeto de identificar a todos los operadores del mercado de combustibles líquidos y gas natural comprimido.

Que a su vez, por Resolución Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se creó el “MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES” y el “MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO” para la remisión de información sobre precios y volúmenes de combustibles.

Que atendiendo a que dicha información reviste carácter mensual y se informa a mes vencido, las variaciones diarias que pueden experimentar los precios de los combustibles líquidos y el gas natural comprimido expendidos al público no son inmediatamente conocidas por la autoridad de aplicación, ni por consumidores, actores de la industria o el público en general.

Que en ese sentido, corresponde establecer un canal de información que tenga como finalidad dar a conocer la variación del precio de los combustibles líquidos y el gas natural comprimido de manera inmediata y directa de parte de los expendedores.

Que la disponibilidad de datos públicos en condiciones adecuadas para su uso y reutilización constituye un elemento esencial para la transparencia en la gestión administrativa.

Que la adecuada protección de los derechos de los consumidores requiere de la disponibilidad de información cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios provistos y sobre las condiciones de su comercialización, la cual constituye a su vez, uno de los pilares fundamentales para el fortalecimiento de la competencia en los mercados.

Que a los fines de facilitar a los consumidores los datos precisos sobre los precios actualizados de los combustibles, resulta conveniente contar con los medios necesarios para brindarles acceso directo e inmediato a una información amplia, cierta, clara, veraz y detallada de los precios vigentes en tiempo real.

Que para el caso en que los consumidores detecten que el precio establecido en la boca de expendio no se condice con el informado por el expendedor en el módulo correspondiente, corresponde habilitar un canal de comunicación donde los consumidores puedan hacer llegar la denuncia respectiva.

Que el Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015 establece como uno de los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS dependiente de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO de este Ministerio, el desarrollo y la actualización permanente de un sistema unificado de información energética.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1° y 3° del Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, como parte integrante del Sistema Unificado de Información Energética, a través del cual los titulares de bocas de expendio de combustibles líquidos inscriptos en el registro creado por la Resolución N° 1.102/2004 deberán presentar la información relativa a precios de comercialización minorista dentro de las 8 (OCHO) horas de producida una modificación en el precio en surtidor de alguno de los siguientes combustibles:

1) NAFTA GRADO 2

2) NAFTA GRADO 3

3) GASOIL GRADO 2

4) GASOIL GRADO 3

5) GNC

ARTÍCULO 2° — El suministro de la información requerida deberá realizarse a través del sistema informático que a tales efectos se implemente por parte de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS.

ARTÍCULO 3° — La información suministrada será publicada por la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS mediante medios electrónicos y será de acceso público para el consumidor.

ARTÍCULO 4° — Establécese un canal de denuncias accesible a los consumidores para denunciar la falta información en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR” y la inconsistencia entre los precios informados y los precios verificados en las bocas de expendio.

ARTÍCULO 5° — En caso de comprobarse la venta de combustible a un precio diferente al registrado en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será pasible de las sanciones establecidas en el párrafo 4° del Artículo sin número incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 a continuación del artículo 33 del Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- De reiterarse el incumplimiento de la obligación de suministrar los datos requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será sancionado adicionalmente con la suspensión en el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento con el deber informativo conforme al Decreto N° 1.028/2001.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro, Ministerio de Energía y Minería.

e. 02/01/2017 N° 101145/16 v. 02/01/2017

— NOTA ACLARATORIA —

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 314 - E/2016

En la edición del Boletín Oficial N° 33.535 del día lunes 2 de enero de 2017, página 34, aviso N° 101145/16, donde se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error en el original:

Donde dice:


ARTÍCULO 6° — De reiterarse el incumplimiento de la obligación de suministrar los datos requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será sancionado adicionalmente con la suspensión en el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento con el deber informativo conforme al Decreto N° 1.102/2004.

Debe decir:


ARTÍCULO 6°.- De reiterarse el incumplimiento de la obligación de suministrar los datos requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será sancionado adicionalmente con la suspensión en el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento con el deber informativo conforme al Decreto N° 1.028/2001.

e. 10/01/2017 N° 1131/17 v. 10/01/2017
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