Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 538 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2016

VISTO el Expediente N° S02:0048805/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y lo establecido en la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares Leyes N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, se estatuye la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, cuyo monto debe actualizarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el DISTRITO FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificatoria de la Resolución Nº 579 de fecha 24 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificación que se encuentra vigente a partir de las CERO (0) horas del día 8 de abril de 2016.

Que si al 1º de enero de 2017 se hubiera modificado el valor del boleto mínimo vigente, deberán actualizarse los valores determinados por la presente resolución, autorizándose a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a tales efectos, y asignando a las sumas pagadas en el marco de la presente el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, podrá ser en una o más cuotas según se establezca.

Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE están adecuadas conforme a lo establecido por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, compatibilizadas con las características técnicas de dichos vehículos.

Que resulta necesario determinar un período de CINCO (5) pagos, iguales y consecutivos con inicio en enero y con cierre en setiembre a fin de recaudar en forma homogénea los recursos.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención según sus competencias aprobadas por el artículo 1° del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto administrativo se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por las Leyes N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992), modificada por Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjanse entre PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA ($3.780,00) y PESOS OCHO MIL CUARENTA ($ 8.040,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al año 2017, conforme lo establecido por la Ley N° 17.233, modificada por las Leyes N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378.

ARTÍCULO 2° — Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE durante el año 2017 para los vehículos de pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a. Categoría con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), Anexo I, Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA ($3.780,00).

b. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Anexo I, Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.2 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($ 5.195,00).

c. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Anexo I, Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.3 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE ($ 6.615,00).

d. Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios de Cama Ejecutivo (Decreto N° 2.407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), de Turismo clases A, B y C (Resolución N° 401 de fecha 9 de setiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS), de Servicio Cama Suite (Decreto N° 2.407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), PESOS OCHO MIL CUARENTA ($8.040,00).

ARTÍCULO 3° — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2017 en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 16 de enero, la segunda el 15 de marzo, la tercera el 15 de mayo, la cuarta el 17 de julio y la quinta el 15 de setiembre.

ARTÍCULO 4° — Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de setiembre de 1976 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.

ARTÍCULO 5° — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

ARTÍCULO 6° — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. A los efectos de la liquidación se considerarán como períodos de altas y bajas los siguientes:

Cuota 1 desde el 01/01/2017 hasta el 16/01/2017,

Cuota 2 desde el 17/01/2017 hasta el 28/02/2017,

Cuota 3 desde el 01/03/2017 hasta el 30/04/2017,

Cuota 4 desde el 01/05/2017 hasta el 30/06/2017, y

Cuota 5 desde el 01/07/2017 hasta el 31/12/2017.

El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.

ARTÍCULO 7° — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

ARTÍCULO 8° — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.

ARTÍCULO 9° — Si al 1º de enero de 2017 se hubiera modificado el valor del boleto mínimo vigente para la presente resolución, deberán actualizarse los valores determinados en los artículos 1º y 2º, autorizándose a tales efectos a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Hasta tanto se determinasen dichos valores se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

ARTÍCULO 10. — Si al iniciarse el año próximo siguiente no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, y/o su actualización se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso la modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido, gírense a la COMISIÓN NACIONAL DEL REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH, Ministro, Ministerio de Transporte.

e. 27/12/2016 N° 98569/16 v. 27/12/2016
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