Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Decreto 1179/2016

Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos.

Buenos Aires, 18/11/2016

VISTO el Expediente N° S04:0014128/2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, el Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999 y la Resolución M.J. y D.H. N° 17 del 7 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, establece que “Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones...”.

Que dicha disposición agrega que “...En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico cultural si correspondiere”.

Que el artículo 21 del Decreto N° 164/99, incorpora la prohibición de recibir “beneficios” y “gratificaciones”. Asimismo, la citada norma establece una salvedad respecto de los obsequios que se hubieren recibido por razones de amistad, cortesía, protocolo o costumbre diplomática, asignando a la Autoridad de Aplicación la reglamentación de tales supuestos.

Que pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la mencionada Ley N° 25.188, aún no se ha dado cumplimiento a la manda contenida en su artículo 18, circunstancia que ha dificultado el análisis y aplicación de la norma y ha impedido, ante la inexistencia de un registro destinado a los obsequios cuya percepción está permitida, asegurar un adecuado control y seguimiento de su destino, así como evitar la ilegal incorporación de éstos al patrimonio del funcionario.

Que, por ende, se impone la necesidad de reglamentar el procedimiento de registro de obsequios y, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 18 “in fine” de la aludida Ley N° 25.188 y sus modificaciones, los casos y el modo en el que éstos deben ser incorporados al patrimonio del Estado Nacional.

Que, asimismo, resulta oportuno regular la registración de los viajes y/o estadías financiados o recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, los cuales pueden ser aceptados por los funcionarios siempre que no resultaren incompatibles con las funciones del cargo o prohibidos por normas especiales, como un mecanismo de transparentar su utilización.

Que el Decreto N° 164/99 confiere las facultades de Autoridad de Aplicación de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Que por Resolución M.J. y D.H. N° 17/00, se delegó la función de Autoridad de Aplicación de la citada ley, a la Oficina Anticorrupción.

Que, en cumplimiento de su misión de promover políticas de transparencia, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN ha elaborado diversos proyectos de reglamentación del régimen de obsequios, sirviendo de base para la reglamentación que se propicia.

Que el desarrollo de las modernas tecnologías de la información y la necesidad de establecer canales de comunicación y de rendición de cuentas a la ciudadanía hacen aconsejable la publicidad del registro de obsequios a funcionarios en la red informática Internet.

Que a través de la presente reglamentación se pretende establecer un sistema de recepción y registro de obsequios, cumpliendo con la demanda de la sociedad civil y de la propia Administración.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación del artículo 18 “RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS” de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones, que como ANEXO I (IF-2016-03489907-APN-OA#MJ) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Créase el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 3° — Créase el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS, que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN desarrollará, dentro de los SESENTA (60) días de la publicación en el Boletín Oficial del presente, los sistemas informáticos necesarios para la organización y funcionamiento de los registros creados por los artículos 2° y 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Los datos obrantes en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y en el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS se encontrarán disponibles en el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y en el Portal de Datos Abiertos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. Los organismos comprendidos en el régimen de la Ley N° 25.188 deberán publicar en sus respectivos sitios web un enlace a los referidos registros.

ARTÍCULO 6° — La OFICINA ANTICORRUPCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

ARTÍCULO 7° — Hasta tanto sea efectivamente habilitado el Registro que se crea por el artículo 2° del presente decreto, en caso de que un funcionario público recibiera un obsequio por razones de cortesía o costumbre diplomática, deberá comunicar dicha recepción a la máxima autoridad del organismo con los datos requeridos en el artículo 5° del Anexo I del presente decreto. Habilitado que sea el Registro, deberá proceder a su incorporación.

ARTÍCULO 8° — El presente Decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.

ANEXO I

REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Toda persona que ejerza una función pública en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, tiene vedado recibir regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, de cosas, servicios o bienes, incluyendo la cesión gratuita del uso de los mismos, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Se entiende que los regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, han sido recibidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones cuando los mismos no se hubieran ofrecido si el destinatario no desempeñara el cargo que ejerce.

ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 1° del presente, por considerarse obsequios de cortesía o costumbre diplomática, los siguientes:

a. Obsequios recibidos por costumbre diplomática. Se considerarán como tales aquellos reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la Ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios;

b. Obsequios recibidos por cortesía. Se considerarán como tales los regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones que puedan considerarse demostraciones o actos con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.

ARTÍCULO 3°.- Registración y destino. Los bienes o servicios a los que se refiere el artículo 2° del presente régimen, deberán ser incluidos en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Si al momento de producirse la entrega de los bienes o servicios el valor de mercado de los mismos superare por cada objeto o —si fueran varios recibidos de una misma fuente— en conjunto, la suma total de pesos equivalente al valor de CUATRO MÓDULOS (M 4), conforme lo previsto en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016, deberán ser además incorporados al patrimonio del ESTADO NACIONAL. En caso de no ser posible la determinación del valor, se entenderá que el obsequio supera el establecido en este párrafo.

Asimismo, deberán incorporase al patrimonio del ESTADO NACIONAL los obsequios recibidos por costumbre diplomática conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) del presente régimen, aún en los casos en los que no superen la medida de valor establecida en el párrafo anterior, cuando el objeto posea un valor institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado.

En aquellos casos en que se deban incorporar al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere entregado el bien, determinará su destino con fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural, atendiendo a la naturaleza del obsequio. Cuando por su naturaleza no pueda ser destinado a los fines precedentemente determinados, deberá ser incorporado al patrimonio del organismo en el que reviste funciones el agente.

Cuando los obsequios recibidos consistan en cosas comestibles se procederá a su registración, no siendo necesaria su incorporación al patrimonio del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 4°.- Origen del Obsequio. Los obsequios exceptuados de la prohibición en los términos del artículo 2° del presente régimen, no podrán provenir de una persona o entidad que:

a. Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;

b. Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;

c. Sea contratista o proveedor de obras, bienes o servicios del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;

d. Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;

e. Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por una decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

Los obsequios cuya recepción se encuentra permitida en los términos del artículo 2° del presente régimen, aun cuando provengan de una de las personas o entidades precedentemente señaladas, podrán ser recibidos e incorporados —cuando correspondiere— al patrimonio del Estado Nacional conforme lo establecido en el artículo 3° del presente régimen, siempre que fueran entregados durante una visita, evento o actividad oficial pública, situación cuya razonabilidad deberá ser ponderada a la luz de las competencias, atribuciones y responsabilidades del funcionario que se trate.

ARTÍCULO 5°.- Datos del Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos. En el Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos se hará constar los siguientes datos:

a. El nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público a quién se le hubiere otorgado el obsequio;

b. El bien o servicio recibido por el funcionario público en los términos del artículo 2° del presente régimen, incluyendo los bienes consumibles;

c. La identificación del gobierno o la persona humana o jurídica que lo hubiere otorgado;

d. La fecha en la que fue recibido;

e. El contexto, evento o actividad en el cual fue recibido y su lugar de realización;

f. En los casos que corresponda, el destino seleccionado, conforme las previsiones de la Ley 25.188.

ARTÍCULO 6°.- Procedimiento de registración. La registración e incorporación al patrimonio del Estado Nacional de los bienes y servicios obsequiados a funcionarios públicos por razones de cortesía o costumbre diplomática, se regirán por las siguientes reglas:

a) El funcionario público deberá, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de recibido el regalo, obsequio, donación, beneficio o gratificación registrarlo en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS. El mismo plazo tendrá quien se encontrare cumpliendo funciones en el exterior con carácter permanente. En caso de encontrarse el funcionario ocasionalmente fuera del país, el plazo de registración comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de su regreso. En todos los casos, el objeto en cuestión quedará bajo la responsabilidad del funcionario que lo hubiere recibido, quién deberá proveer a su guarda y conservación hasta que se decida su destino, cuando corresponda.

b) Cuando el obsequio deba incorporarse al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere otorgado, determinará su destino en el plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles de tomado conocimiento, atendiendo a la naturaleza del obsequio. La facultad de determinar el destino del obsequio podrá ser delegada en un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional o General.

En el caso de obsequios recibidos por el PRESIDENTE DE LA NACION, la facultad para determinar el destino del obsequio será ejercida por el SECRETARIO GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien podrá delegarla en un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional o General.

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN establecerá los mecanismos que permitan el cumplimiento de esta obligación por parte de la máxima autoridad del organismo o de aquel funcionario a quien ésta le hubiera delegado dicha atribución.

c) Determinado, en los casos que corresponda, el destino que deberá darse al obsequio, se dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles para:

I) Proceder a registrarlo patrimonialmente por parte de la jurisdicción u organismo que ha recibido el obsequio; o bien

II) Remitirlo al organismo destinatario, quien deberá registrarlo patrimonialmente.

ARTÍCULO 7°.- Gastos de viajes o estadías financiados por terceros. Los funcionarios públicos podrán aceptar el pago, por parte de terceros, de gastos de viajes y/o estadías únicamente en los siguientes casos:

a. Para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas;

b. Cuando dicho financiamiento proceda de gobiernos, entidades o personas humanas o jurídicas que no puedan ser incluidas en los términos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 4° del presente régimen; y

c. Que no resultare incompatible con las funciones del cargo, o prohibido por normas especiales.

Los funcionarios que reciban estos beneficios deberán proceder a su registración en el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS.

ARTÍCULO 8°.- Datos del Registro de Viajes Financiados por Terceros. En el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS deberán constar los siguientes datos:

a. Nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público;

b. Gobierno, entidad o persona humana o jurídica que hubiera financiado el viaje y/o estadía;

c. Evento al que se concurre y carácter de su participación;

d. Lugar y fechas de inicio y finalización del evento;

e. En su caso, si el Estado Nacional tuvo que hacer frente a algún gasto con motivo del viaje, con indicación del acto administrativo que así lo autorizó.

ARTÍCULO 9°.- Responsabilidad. Los funcionarios públicos que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente régimen, serán sancionados conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles de acuerdo a lo previsto en las normas penales, civiles y administrativas vigentes.

IF-2016-03489907-APN-OA#MJ
Scroll hacia arriba