Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 90/2016

Bs. As., 05/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0105732/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley N° 24.240, el Decreto N° 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 y la Resolución N° 461 de fecha 2 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 55 del Anexo I del Decreto N° 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, en el cual deberán estar inscriptas las asociaciones de consumidores para funcionar como tales.

Que, por su parte, en el Artículo 43, inciso b) de la Ley N° 24.240 se establece que es deber de la Autoridad de Aplicación mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios, siendo competencia de las Autoridades de Aplicación establecidas en la citada ley otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la misma norma.

Que, en este sentido, por medio de la Resolución N° 461 de fecha 2 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron los requisitos a los cuales debían ajustarse las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes de la Ley N° 24.240, para funcionar en el ámbito nacional.

Que la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES debe facultar a las organizaciones para actuar en el ámbito nacional, no impidiendo que las autoridades locales ejerzan las funciones de verificación de las mismas, en su caso, a pedido de la Autoridad de Aplicación nacional.

Que en atención a la experiencia acumulada desde la sanción de la Ley N° 24.240 y sus consecuentes regulaciones respecto a la materia objeto de la presente medida, resulta pertinente y necesario el dictado de una nueva reglamentación que establezca los requisitos necesarios para la inscripción o reinscripción, respectivamente, de las asociaciones de consumidores en el Registro Nacional respectivo.

Que en virtud de ello, y a fin de garantizar cabalmente la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, resulta indispensable contar con información más detallada y precisa de las actividades y el efectivo cumplimiento de los objetivos previstos para las asociaciones de consumidores en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240.

Que en función de los nuevos términos establecidos en la presente resolución y en relación con las asociaciones de consumidores ya registradas de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 461/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, resulta pertinente establecer un plazo de adecuación a efectos de que las mismas procedan a su reinscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, bajo los términos de la misma.

Que por lo tanto, corresponde por la presente medida derogar la resolución citada en el considerando precedente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 41, 43, inciso b), 56 y concordantes de la Ley N° 24.240, y 55 y concordantes del Anexo I del Decreto N° 1.798/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Autorízanse a las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, cooperativas o fundaciones, además de cumplir con las previsiones de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley N° 24.240, para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción y/o reinscripción, según corresponda, en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, bajo los términos de la presente resolución, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Contar con sede física cumpliendo con las previsiones establecidas en el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240.

b) Disponer de atención presencial para atender los requerimientos de los consumidores y usuarios, en su propia sede, por lo menos TRES (3) días a la semana y QUINCE (15) horas semanales.

c) Poseer un dominio de internet propio, observando las pautas establecidas en los incisos c) y d) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240.

d) Disponer de vías de contacto para los consumidores tales como líneas telefónicas fijas y/o móviles, dirección de correo electrónico, contacto a través de redes sociales, etcétera.

e) Poseer cuenta bancaria activa en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — La solicitud de inscripción o de reinscripción a la que se hace referencia en el Artículo 1° de la presente resolución deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación nacional, conforme las pautas que se establecen en el Artículo 3° de la presente medida. No obstante ello, las asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos para solicitar la inscripción o reinscripción en el mencionado Registro Nacional podrán, en su caso, efectuar la presentación ante la Autoridad de Aplicación local para que ésta remita la solicitud y demás documentación a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3° — Con la solicitud de inscripción o reinscripción, según corresponda, de las asociaciones de consumidores a las que se hace referencia en el Artículo 1° de la presente resolución, deberá adjuntarse la siguiente información y/o documentación:

a) Copias del estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica, que serán certificadas por el personal de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

b) Copias de las actas de asambleas en las que se hubiere aprobado la composición del órgano directivo en funciones, debidamente suscriptas por el Presidente y/o Secretario, que serán certificadas por el personal de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo y firmado por el Presidente y el Tesorero.

d) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, previsionales y sociales que correspondan a la fecha de la solicitud, mediante certificación de contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional.

Asimismo, en forma conjunta con la documentación requerida en el presente artículo, deberán presentarse las constancias que acrediten los requisitos exigidos en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — En caso de omisión o defecto respecto de la información y/o documentación requerida en el Artículo 3° de la presente medida, se emplazará a subsanarlos dentro del término de TREINTA (30) días; caso contrario se procederá al archivo transitorio de la solicitud por un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, vencido el cual se archivarán definitivamente las actuaciones.

ARTÍCULO 5° — La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1° de la presente resolución.

b) Actualización que deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación anualmente, en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del periodo, de toda la información y/o documentación exigida en el Artículo 3° de la presente resolución.

c) Comunicación oportuna a la Autoridad de Aplicación nacional de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la asociación, en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.

d) Que se presente el Informe de Gestión anual de la asociación en los términos que determine la reglamentación de la presente medida.

ARTÍCULO 6° — Las asociaciones de consumidores oportunamente registradas de conformidad con la Resolución N° 461 de fecha 2 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberán reinscribirse en el mencionado Registro Nacional, cumplimentando los términos de la presente resolución, a cuyo efecto se dispone un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

Serán excluidas del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las asociaciones de consumidores que no acreditasen en tiempo y forma el cumplimiento de lo establecido precedentemente.

ARTÍCULO 7° — Facúltase a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor a verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, a dictar las normas interpretativas y complementarias respectivas y a realizar todas las acciones necesarias para su ejecución, inclusive la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, la que podrá ser realizada también a través de la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de la citada Dirección Nacional, reservándose el señor Secretario de Comercio la atribución de dar de baja a las asociaciones que correspondan.

ARTÍCULO 8° — Derógase la Resolución N° 461/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 10/05/2016 N° 30542/16 v. 10/05/2016
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