ESPACIOS MARÍTIMOS
Ley 27.037
Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada: Diciembre 09 de 2014
ARTÍCULO 1° — Institúyese en los espacios marítimos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la ley 23.968 el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, destinado a proteger y conservar espacios marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los objetivos de política ambiental establecidos en la legislación vigente.
En el Sector Antártico Argentino y en el área de aplicación de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), aprobada por ley 22.584, se aplicarán exclusivamente las normas de la mencionada Convención, así como del Tratado Antártico aprobado por ley 15.802 y su Protocolo de Protección del Medio Ambiente, aprobado por ley 24.216.
La presente ley no será de aplicación:
a) En los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial según la legislación vigente, con excepción de las áreas cuya jurisdicción sea cedida previamente al Estado nacional;
b) En los parques interjurisdiccionales marinos creados por las leyes 26.446, 26.817 y 26.818.
ARTÍCULO 2° — A los fines de esta ley, se consideran áreas marinas protegidas a los espacios naturales establecidos para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluyendo al subsuelo, los fondos y columnas marinas asociadas, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una protección especial para el aprovechamiento, educación y goce de las presentes y futuras generaciones.
ARTÍCULO 3° — La creación de áreas marinas protegidas debe efectuarse por ley de la Nación, con precisa delimitación de su perímetro.
ARTÍCULO 4° — Las áreas marinas protegidas deberán ser manejadas y utilizadas de una manera sustentable bajo alguna de las categorías creadas por esta ley, de manera de cubrir las necesidades de los habitantes de la Nación Argentina sin comprometer la estructura y funcionamiento de los ecosistemas naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675.
ARTÍCULO 5° — A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación debe establecer las áreas marinas protegidas bajo las siguientes categorías, que podrán ser únicas o combinadas para cada área y físicamente horizontales o verticales:
a) Reserva Nacional Marina Estricta.
Área de máxima protección permanente o temporal. Su objetivo es conservar a largo plazo la biodiversidad marina y los procesos ecológicos reduciendo al máximo cualquier impacto antrópico y estar reservadas como áreas de referencia indispensables para la investigación científica y el monitoreo, así como para las actividades de control y vigilancia. Su uso para estos fines deberá ser estrictamente controlado y limitado.
Quedan prohibidas en la Reserva Nacional Marina Estricta, según lo establezca el plan de manejo de la misma:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad; (Apartado sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ii. Los deportes náuticos de superficie y submarinos;
iii. La caza y la pesca en cualquiera de sus modalidades;
iv. Cualquier tipo de prospección, exploración y actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
v. La visita pública recreativa y educacional;
vi. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos de cualquier tipo, incluso el sembrado o repoblamiento con especies nativas.
b) Parque Nacional Marino.
Área protegida con el objetivo de conservar la biodiversidad marina, la calidad del paisaje y los procesos ecológicos a gran escala; garantizando los usos controlados científicos, educacionales y recreativos, admitiendo al turismo como única actividad económica bajo los parámetros establecidos en su respectivo plan de manejo.
Quedan prohibidos en el Parque Nacional Marino:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos.
c) Monumento Nacional Marino.
Área protegida limitada al objetivo de conservar un atributo de interés especial o único de la biodiversidad marina o la calidad del paisaje, garantizando los usos controlados científicos, educacionales y recreativos, admitiendo al turismo como única actividad económica bajo los parámetros del respectivo plan de manejo y que se caracteriza por una localización limitada a su interés especial o único.
Quedan prohibidos en el Monumento Nacional Marino:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos;
v. Cualquier actividad que perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.
d) Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:
Área marina destinada a proteger las necesidades identificadas según la mejor información científica fidedigna de especies particulares o el mantenimiento de hábitats, que se caracteriza por una localización limitada a su interés especial o único y que puede ser permanente o temporal.
Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impacto sobre las especies y los hábitats y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no consideradas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos;
v. Cualquier actividad que perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.
e) Reserva Nacional Marina.
Área protegida con el objetivo de conservar la biodiversidad marina, la calidad del paisaje y los procesos ecológicos a gran escala, garantizando de manera controlada los usos científicos, educacionales, recreativos y el aprovechamiento sustentable de uno o más de sus recursos, con inclusión de zonas diseñadas para llevar a cabo objetivos de conservación específica. Su objeto es el ordenamiento de las actividades económicas en función del ordenamiento de recursos y los objetivos de conservación específica, en el marco de un plan de manejo.
Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. Las actividades pesqueras no consideradas en el plan de manejo que se establezca;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva no sustentable, que genere impactos irreversibles en los ecosistemas y afecte los objetivos de conservación del área;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos.
ARTÍCULO 6° — Además de las atribuciones y deberes conferidos por la presente ley y su reglamentación, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes:
I. Manejar y fiscalizar el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
II. Formular acciones conducentes a la conservación y uso sustentable de los ecosistemas marinos mediante la gestión de las áreas marinas protegidas, en forma coordinada con las autoridades del Poder Ejecutivo nacional con competencia en asuntos marinos.
III. Incentivar la investigación para la adopción de políticas de conservación de los ecosistemas y recursos naturales marinos en articulación con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
IV. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
V. Articular con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y/o con la Iniciativa Pampa Azul, o la que la reemplazare en el futuro, los mecanismos pertinentes para la concreción de las investigaciones científicas tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley, como así también adherir y/o incorporar la información obtenida al Sistema Nacional de Datos del Mar, o el que lo reemplazare en el futuro.
VI. Preparar un plan de manejo para cada área marina que se establezca en un plazo de cinco (5) años desde su creación, mediante un proceso consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el largo plazo y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una zonificación si correspondiere, una política de concientización pública y mecanismos para el control y monitoreo.
VII. Confeccionar el informe consignado en el artículo 9° de la presente ley.
VIII. Conformar y dictar el reglamento de funcionamiento de los comités de asesoramiento previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
IX. Aprobar los estudios, programas, cualquier proyecto o actividad a desarrollarse dentro de las áreas del sistema, en coordinación con las autoridades con competencia en la materia; cuando así correspondiere.
X. Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad en temas vinculados a las áreas marinas protegidas.
XI. Articular con las instituciones del Sistema Científico y Tecnológico, o el que lo reemplazare en el futuro, las acciones conducentes para implementar planes en los que se elaboren proyectos interdisciplinarios que incluyan la investigación de base, la conservación de las especies y los ambientes marinos, como también la utilización de los recursos renovables tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
XII. Garantizar el acceso a la información obtenida en el marco del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas en arreglo a lo prescripto por la ley 25.831 y sus normas complementarias y/o modificatorias.
XIII. Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.
XIV. Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.
XV. En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 7° — Los planes de manejo que se establezcan en función del apartado VI del artículo anterior, deben ser revisados al menos cada cinco (5) años, y las modificaciones que se dispongan deben ser publicadas en los sitios de acceso público a la información de la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 8° — Con el fin de proteger los ecosistemas y conservar la biodiversidad marina, las consideraciones primarias en el desarrollo y modificación de planes de manejo y medidas de ordenación interinas aplicables a las áreas marinas protegidas creadas, son los principios de la política ambiental establecidos en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente 25.675 y el enfoque ecosistémico.
ARTÍCULO 9° — La autoridad de aplicación debe presentar ante el Congreso de la Nación con una periodicidad de cinco (5) años como máximo, un informe sobre el estado de conservación marina de las áreas creadas y el progreso alcanzado hacia el establecimiento de un sistema representativo de áreas marinas protegidas.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación deberá establecer un comité de asesoramiento permanente de carácter no vinculante del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, que será presidido por la autoridad de aplicación y estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, uno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, uno de la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, uno del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), uno del Ministerio de Defensa, uno del Ministerio de Seguridad y uno de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria.
Serán funciones de este comité:
i. Asistir a la autoridad de aplicación en el logro de los acuerdos institucionales básicos para su gestión;
ii. Orientar acerca del aprovechamiento racional de los recursos humanos, financieros y de equipamiento disponibles en otras áreas del Estado nacional para los objetivos de la presente ley;
iii. Asistir en la elaboración y revisión de los planes de manejo;
iv. Dar opinión acerca de los acuerdos y lineamientos para la gestión que le sean requeridos.
La autoridad de aplicación podrá identificar otras funciones específicas para el comité de asesoramiento permanente de carácter no vinculante mediante resolución fundada.
Los gastos asociados a la representación en este comité de asesoramiento serán sufragados por cada uno de los órganos u organismos que sean convocados, teniendo un carácter ad honorem.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11. — La autoridad de aplicación podrá establecer para cada área marina protegida creada un comité de asesoramiento ad hoc no vinculante, debidamente representativo de organismos gubernamentales, científicos, universidades y representantes de organizaciones no gubernamentales especializadas en asuntos marinos, destinado a facilitar la formulación, revisión y evaluación de la implementación de los planes de manejo para las áreas marinas protegidas creadas.
Las personas jurídicas privadas comprendidas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación que participen en el comité de asesoramiento previsto en el presente artículo deberán acreditar su inscripción ante la Inspección General de Justicia y desarrollar su actividad conforme la legislación vigente de la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11 bis. — Las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal, que tengan por objeto desarrollar actividades relacionadas con la presente ley y requieran participar en el comité de asesoramiento ad hoc deberán inscribirse en un Registro de Organizaciones No Gubernamentales.
El Registro Nacional tendrá como funciones:
a) Registrar la existencia y sistematizar la información de todas aquellas Organizaciones No Gubernamentales con personería jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal que requieran participar del comité de asesoramiento ad hoc.
b) Brindar la información sobre la existencia, antecedentes y funcionamiento de dichas instituciones, a todo aquel que lo requiera.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11 ter — Las instituciones deberán presentar ante la autoridad de aplicación para su reconocimiento e inscripción:
a) Acta constitutiva;
b) Nómina de Comisión Directiva;
c) Personería Jurídica; y
d) Estatuto y Reglamento.
Toda modificación de los estatutos y la renovación de autoridades por vencimiento de los mandatos, deberá ser comunicada por las Organizaciones No gubernamentales para mantener vigente su reconocimiento, en un plazo que no podrá superar los ciento veinte (120) días. Transcurrido dicho plazo se procederá, de pleno derecho, a dar su baja del Registro.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12. — En caso de violación a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y las que se establezcan en los planes de manejo, la autoridad de aplicación será competente para aplicar las sanciones que correspondan y deberá dar intervención a las autoridades competentes.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12 bis — Las infracciones a la presente ley, su decreto reglamentario, las normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación y las que se establezcan en los planes de manejo, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
b) Multa de unidades fijas diez mil (U.F. 10.000) hasta unidades fijas un millón (U.F. 1.000.000);
c) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
d) Suspensión de hasta ciento ochenta (180) días de actividades autorizadas y/o permitidas por la autoridad de aplicación;
e) Decomiso de los bienes y/o efectos involucrados.
Cuando la infracción de que se trate sea en las áreas detalladas en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la presente ley, la multa máxima podrá ser de hasta unidades fijas diez millones (U.F. 10.000.000).
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales la autoridad de aplicación aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las mismas serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Se delega en el Poder Ejecutivo nacional la atribución de establecer y actualizar el valor de las unidades fijas, pudiendo delegar en la autoridad de aplicación la actualización semestral de los montos sobre la base de la variación del índice de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las acciones para imponer sanciones por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias prescriben a los cinco (5) años. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12 ter — Los organismos nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que la autoridad de aplicación pueda cumplir con las funciones asignadas.
Los organismos con competencia en los espacios marítimos del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas asegurarán la debida cooperación hacia la autoridad de aplicación en la fiscalización en todo lo que respecta al cumplimiento de la presente ley.
Toda entidad o autoridad pública que regule actividades a realizarse en jurisdicción de áreas marinas protegidas creadas en el marco de la presente ley, deberá dar intervención previa a la autoridad de aplicación.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 13. — Las áreas marinas protegidas establecidas al tiempo de la sanción de la presente ley se regirán bajo sus respectivas normas de creación por un plazo de 5 (cinco) años. Con posterioridad a dicho lapso, el Poder Ejecutivo nacional deberá adecuar las mismas a lo establecido en la presente ley, con expresa indicación de la categoría de manejo y el sistema de administración y gobernanza previsto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Ley 27.037
Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada: Diciembre 09 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ARTÍCULO 1° — Institúyese en los espacios marítimos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la ley 23.968 el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, destinado a proteger y conservar espacios marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los objetivos de política ambiental establecidos en la legislación vigente.
En el Sector Antártico Argentino y en el área de aplicación de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), aprobada por ley 22.584, se aplicarán exclusivamente las normas de la mencionada Convención, así como del Tratado Antártico aprobado por ley 15.802 y su Protocolo de Protección del Medio Ambiente, aprobado por ley 24.216.
La presente ley no será de aplicación:
a) En los espacios marítimos bajo jurisdicción provincial según la legislación vigente, con excepción de las áreas cuya jurisdicción sea cedida previamente al Estado nacional;
b) En los parques interjurisdiccionales marinos creados por las leyes 26.446, 26.817 y 26.818.
ARTÍCULO 2° — A los fines de esta ley, se consideran áreas marinas protegidas a los espacios naturales establecidos para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluyendo al subsuelo, los fondos y columnas marinas asociadas, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una protección especial para el aprovechamiento, educación y goce de las presentes y futuras generaciones.
ARTÍCULO 3° — La creación de áreas marinas protegidas debe efectuarse por ley de la Nación, con precisa delimitación de su perímetro.
ARTÍCULO 4° — Las áreas marinas protegidas deberán ser manejadas y utilizadas de una manera sustentable bajo alguna de las categorías creadas por esta ley, de manera de cubrir las necesidades de los habitantes de la Nación Argentina sin comprometer la estructura y funcionamiento de los ecosistemas naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675.
ARTÍCULO 5° — A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación debe establecer las áreas marinas protegidas bajo las siguientes categorías, que podrán ser únicas o combinadas para cada área y físicamente horizontales o verticales:
a) Reserva Nacional Marina Estricta.
Área de máxima protección permanente o temporal. Su objetivo es conservar a largo plazo la biodiversidad marina y los procesos ecológicos reduciendo al máximo cualquier impacto antrópico y estar reservadas como áreas de referencia indispensables para la investigación científica y el monitoreo, así como para las actividades de control y vigilancia. Su uso para estos fines deberá ser estrictamente controlado y limitado.
Quedan prohibidas en la Reserva Nacional Marina Estricta, según lo establezca el plan de manejo de la misma:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad; (Apartado sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ii. Los deportes náuticos de superficie y submarinos;
iii. La caza y la pesca en cualquiera de sus modalidades;
iv. Cualquier tipo de prospección, exploración y actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
v. La visita pública recreativa y educacional;
vi. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos de cualquier tipo, incluso el sembrado o repoblamiento con especies nativas.
b) Parque Nacional Marino.
Área protegida con el objetivo de conservar la biodiversidad marina, la calidad del paisaje y los procesos ecológicos a gran escala; garantizando los usos controlados científicos, educacionales y recreativos, admitiendo al turismo como única actividad económica bajo los parámetros establecidos en su respectivo plan de manejo.
Quedan prohibidos en el Parque Nacional Marino:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos.
c) Monumento Nacional Marino.
Área protegida limitada al objetivo de conservar un atributo de interés especial o único de la biodiversidad marina o la calidad del paisaje, garantizando los usos controlados científicos, educacionales y recreativos, admitiendo al turismo como única actividad económica bajo los parámetros del respectivo plan de manejo y que se caracteriza por una localización limitada a su interés especial o único.
Quedan prohibidos en el Monumento Nacional Marino:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos;
v. Cualquier actividad que perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.
d) Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:
Área marina destinada a proteger las necesidades identificadas según la mejor información científica fidedigna de especies particulares o el mantenimiento de hábitats, que se caracteriza por una localización limitada a su interés especial o único y que puede ser permanente o temporal.
Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina para la Ordenación de Hábitats/especies:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impacto sobre las especies y los hábitats y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no consideradas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos;
v. Cualquier actividad que perturbe o modifique la característica única que justificó su categorización.
e) Reserva Nacional Marina.
Área protegida con el objetivo de conservar la biodiversidad marina, la calidad del paisaje y los procesos ecológicos a gran escala, garantizando de manera controlada los usos científicos, educacionales, recreativos y el aprovechamiento sustentable de uno o más de sus recursos, con inclusión de zonas diseñadas para llevar a cabo objetivos de conservación específica. Su objeto es el ordenamiento de las actividades económicas en función del ordenamiento de recursos y los objetivos de conservación específica, en el marco de un plan de manejo.
Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad;
ii. Las actividades pesqueras no consideradas en el plan de manejo que se establezca;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva no sustentable, que genere impactos irreversibles en los ecosistemas y afecte los objetivos de conservación del área;
iv. La introducción, transplante y propagación de elementos químicos y productos biológicos exóticos.
ARTÍCULO 6° — Además de las atribuciones y deberes conferidos por la presente ley y su reglamentación, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes:
I. Manejar y fiscalizar el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
II. Formular acciones conducentes a la conservación y uso sustentable de los ecosistemas marinos mediante la gestión de las áreas marinas protegidas, en forma coordinada con las autoridades del Poder Ejecutivo nacional con competencia en asuntos marinos.
III. Incentivar la investigación para la adopción de políticas de conservación de los ecosistemas y recursos naturales marinos en articulación con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
IV. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
V. Articular con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y/o con la Iniciativa Pampa Azul, o la que la reemplazare en el futuro, los mecanismos pertinentes para la concreción de las investigaciones científicas tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley, como así también adherir y/o incorporar la información obtenida al Sistema Nacional de Datos del Mar, o el que lo reemplazare en el futuro.
VI. Preparar un plan de manejo para cada área marina que se establezca en un plazo de cinco (5) años desde su creación, mediante un proceso consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el largo plazo y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una zonificación si correspondiere, una política de concientización pública y mecanismos para el control y monitoreo.
VII. Confeccionar el informe consignado en el artículo 9° de la presente ley.
VIII. Conformar y dictar el reglamento de funcionamiento de los comités de asesoramiento previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
IX. Aprobar los estudios, programas, cualquier proyecto o actividad a desarrollarse dentro de las áreas del sistema, en coordinación con las autoridades con competencia en la materia; cuando así correspondiere.
X. Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad en temas vinculados a las áreas marinas protegidas.
XI. Articular con las instituciones del Sistema Científico y Tecnológico, o el que lo reemplazare en el futuro, las acciones conducentes para implementar planes en los que se elaboren proyectos interdisciplinarios que incluyan la investigación de base, la conservación de las especies y los ambientes marinos, como también la utilización de los recursos renovables tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
XII. Garantizar el acceso a la información obtenida en el marco del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas en arreglo a lo prescripto por la ley 25.831 y sus normas complementarias y/o modificatorias.
XIII. Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.
XIV. Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.
XV. En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 7° — Los planes de manejo que se establezcan en función del apartado VI del artículo anterior, deben ser revisados al menos cada cinco (5) años, y las modificaciones que se dispongan deben ser publicadas en los sitios de acceso público a la información de la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 8° — Con el fin de proteger los ecosistemas y conservar la biodiversidad marina, las consideraciones primarias en el desarrollo y modificación de planes de manejo y medidas de ordenación interinas aplicables a las áreas marinas protegidas creadas, son los principios de la política ambiental establecidos en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente 25.675 y el enfoque ecosistémico.
ARTÍCULO 9° — La autoridad de aplicación debe presentar ante el Congreso de la Nación con una periodicidad de cinco (5) años como máximo, un informe sobre el estado de conservación marina de las áreas creadas y el progreso alcanzado hacia el establecimiento de un sistema representativo de áreas marinas protegidas.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación deberá establecer un comité de asesoramiento permanente de carácter no vinculante del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, que será presidido por la autoridad de aplicación y estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, uno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, uno de la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, uno del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), uno del Ministerio de Defensa, uno del Ministerio de Seguridad y uno de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria.
Serán funciones de este comité:
i. Asistir a la autoridad de aplicación en el logro de los acuerdos institucionales básicos para su gestión;
ii. Orientar acerca del aprovechamiento racional de los recursos humanos, financieros y de equipamiento disponibles en otras áreas del Estado nacional para los objetivos de la presente ley;
iii. Asistir en la elaboración y revisión de los planes de manejo;
iv. Dar opinión acerca de los acuerdos y lineamientos para la gestión que le sean requeridos.
La autoridad de aplicación podrá identificar otras funciones específicas para el comité de asesoramiento permanente de carácter no vinculante mediante resolución fundada.
Los gastos asociados a la representación en este comité de asesoramiento serán sufragados por cada uno de los órganos u organismos que sean convocados, teniendo un carácter ad honorem.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11. — La autoridad de aplicación podrá establecer para cada área marina protegida creada un comité de asesoramiento ad hoc no vinculante, debidamente representativo de organismos gubernamentales, científicos, universidades y representantes de organizaciones no gubernamentales especializadas en asuntos marinos, destinado a facilitar la formulación, revisión y evaluación de la implementación de los planes de manejo para las áreas marinas protegidas creadas.
Las personas jurídicas privadas comprendidas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación que participen en el comité de asesoramiento previsto en el presente artículo deberán acreditar su inscripción ante la Inspección General de Justicia y desarrollar su actividad conforme la legislación vigente de la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11 bis. — Las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal, que tengan por objeto desarrollar actividades relacionadas con la presente ley y requieran participar en el comité de asesoramiento ad hoc deberán inscribirse en un Registro de Organizaciones No Gubernamentales.
El Registro Nacional tendrá como funciones:
a) Registrar la existencia y sistematizar la información de todas aquellas Organizaciones No Gubernamentales con personería jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal que requieran participar del comité de asesoramiento ad hoc.
b) Brindar la información sobre la existencia, antecedentes y funcionamiento de dichas instituciones, a todo aquel que lo requiera.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 11 ter — Las instituciones deberán presentar ante la autoridad de aplicación para su reconocimiento e inscripción:
a) Acta constitutiva;
b) Nómina de Comisión Directiva;
c) Personería Jurídica; y
d) Estatuto y Reglamento.
Toda modificación de los estatutos y la renovación de autoridades por vencimiento de los mandatos, deberá ser comunicada por las Organizaciones No gubernamentales para mantener vigente su reconocimiento, en un plazo que no podrá superar los ciento veinte (120) días. Transcurrido dicho plazo se procederá, de pleno derecho, a dar su baja del Registro.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12. — En caso de violación a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y las que se establezcan en los planes de manejo, la autoridad de aplicación será competente para aplicar las sanciones que correspondan y deberá dar intervención a las autoridades competentes.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12 bis — Las infracciones a la presente ley, su decreto reglamentario, las normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación y las que se establezcan en los planes de manejo, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
b) Multa de unidades fijas diez mil (U.F. 10.000) hasta unidades fijas un millón (U.F. 1.000.000);
c) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
d) Suspensión de hasta ciento ochenta (180) días de actividades autorizadas y/o permitidas por la autoridad de aplicación;
e) Decomiso de los bienes y/o efectos involucrados.
Cuando la infracción de que se trate sea en las áreas detalladas en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la presente ley, la multa máxima podrá ser de hasta unidades fijas diez millones (U.F. 10.000.000).
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales la autoridad de aplicación aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las mismas serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Se delega en el Poder Ejecutivo nacional la atribución de establecer y actualizar el valor de las unidades fijas, pudiendo delegar en la autoridad de aplicación la actualización semestral de los montos sobre la base de la variación del índice de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las acciones para imponer sanciones por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias prescriben a los cinco (5) años. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 12 ter — Los organismos nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que la autoridad de aplicación pueda cumplir con las funciones asignadas.
Los organismos con competencia en los espacios marítimos del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas asegurarán la debida cooperación hacia la autoridad de aplicación en la fiscalización en todo lo que respecta al cumplimiento de la presente ley.
Toda entidad o autoridad pública que regule actividades a realizarse en jurisdicción de áreas marinas protegidas creadas en el marco de la presente ley, deberá dar intervención previa a la autoridad de aplicación.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.490 B.O. 17/12/2018)
ARTÍCULO 13. — Las áreas marinas protegidas establecidas al tiempo de la sanción de la presente ley se regirán bajo sus respectivas normas de creación por un plazo de 5 (cinco) años. Con posterioridad a dicho lapso, el Poder Ejecutivo nacional deberá adecuar las mismas a lo establecido en la presente ley, con expresa indicación de la categoría de manejo y el sistema de administración y gobernanza previsto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27.037 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.