Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ASISTENCIA SOCIAL

Automotores para lisiados.

Ley N° 19.279

Bs.As. 4/10/71

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.— Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

(Expresión 'lisiado/a/s ' sustituida por 'persona/s con discapacidad ' por art. 1° pto. 1 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

Art. 2°.— Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

(Expresión 'lisiado/a/s ' sustituida por 'persona/s con discapacidad ' por art. 1° pto. 1 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

Art. 3°.— Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo:

a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.

b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto. (Inciso sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios.

Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal.

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.

La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.

(Inciso sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.844 B.O. 17/7/1997).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

Art. (I) — Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.

(Artículo (I) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)

Art. (II) — A los efectos de lo establecido por el artículo (I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:

a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.

b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.

c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación.

d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.

e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.

f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.

La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.

(Artículo (II) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)

Art. (III) — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.

(Artículo (III) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)

Art. (IV) — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.

(Artículo (IV) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)

Art. 4°.— El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Artículo 3, inciso a), a favor de la persona con discapacidad o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

(Expresión 'inciso a)' incorporada a continuación de 'artículo 3' por art. 1° pto. 3 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

(Expresión 'lisiado/a/s ' sustituida por 'persona/s con discapacidad ' por art. 1° pto. 1 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

Art. 5°.— Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de Cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá:

a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;

b) la reducción del plazo de Cuatro (4) años establecido anteriormente, en los casos que se justifique;

c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario; (Inciso sustituido por art. 1° pto. 4 inc. a) de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a) de la presente. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 4 inc. b) de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

Art. 6°.— El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.

La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.

Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

Art. 7°.— La Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.

(Expresión 'El Servicio Nacional de Rehabilitación' sustituida por la expresión ' La Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente' art. 1° pto. 6 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

Art. 8°.— Facúltase al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al SETENTA POR CIENTO (70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.280 B.O. 5/9/2007)

Art. 9°.— La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el artículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con alguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.

(Expresión 'la contribución estatal' sustituida por la expresión 'alguno de los beneficios' art. 1° pto. 7 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

Art. 10.— Las personas con discapacidad que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley.

(Expresión 'lisiado/a/s ' sustituida por 'persona/s con discapacidad ' por art. 1° pto. 1 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

Art. 11.— Las personas con discapacidad que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores, quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley.

(Expresión 'lisiado/a/s ' sustituida por 'persona/s con discapacidad ' por art. 1° pto. 1 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

Art. 12.— Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublin, en setiembre de 1969.

Art. 13.— Deróganse los regímenes establecidos por el Decreto Ley 456/58 y su modificatoria, la Ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 20.046 B.O. 29/12/1972).

Art. 14. — Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 15/2002 B.O. se establece que no se requerirá Licencia para Configuración de Modelo para autorizar la importación ni la circulación de los vehículos correspondientes a las personas con discapacidad que hubiesen sido declaradas beneficiarias de la presente Ley por la Autoridad de Aplicación con anterioridad a la vigencia de la Disposición del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad N° 847/2000. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992, se aclara que las exenciones previstas por la presente Ley quedan excluidas de la suspensión establecida por art. 2° de la Ley N° 23.697.)

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