Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR/GMC/RES. Nº 23/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA IMPORTACION DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 30/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 06/96 y la Resolución Nº 30/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y el modelo de certificado de los Estados Parte para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción, en los términos de la presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos y forman parte de la misma.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de bovinos y bubalinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 5 - El Certificado Veterinario Internacional deberá ser firmado en un período no mayor a los 10 (diez) días previos al embarque en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 7 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 8 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador. Estos tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con bovinos o bubalinos de condición sanitaria inferior. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Art. 9 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art.10 - El país exportador o zona del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. En el caso de enfermedades no contempladas por la OIE, el país exportador deberá certificar que se declara históricamente libre de esas enfermedades conforme a lo establecido en el Código Terrestre de la OIE.

Art.11 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre, o posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art.12 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, deberán haber procedido de países o zonas que cumplan con lo establecido en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Resolución.

CAPITULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR

Art.13 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por el Estado Parte importador como oficialmente libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía contagiosa bovina, Fiebre del Valle de Rift y Dermatosis nodular contagiosa.

Art.14 - El país exportador o zona del país exportador deberá estar reconocido como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la OIE.

Art.15 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país exportador deberá certificar que:

15.1. es reconocido por la OIE como:

15.1.1. país de "riesgo insignificante" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

o

15.1.2. país de "riesgo controlado" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.

15.2. la enfermedad no fue diagnosticada en el país exportador en los últimos siete años.

15.3. para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los bovinos y bubalinos a ser exportados nacieron:

15.3.1. después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador;

y

15.3.2. están identificados individualmente y permanentemente, mediante un sistema auditable de trazabilidad.

15.4. los animales a ser exportados y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria con respecto a EEB.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS BOVINOS Y BUBALINOS

Art.16 - El país exportador deberá certificar que:

16.1 con relación a Brucelosis bovina, los bovinos y bubalinos:

16.1.1. permanecieron en un rebaño oficialmente libre o rebaño libre de Brucelosis de acuerdo al Código Terrestre de la OIE, y presentaron resultado negativo al diagnóstico serológico para la detección de la Brucelosis efectuada durante los 30 (treinta) días previos al embarque;

o

16.1.2. si proceden de un rebaño distinto de los precitados, deberán ser aislados antes del embarque y presentar dos resultados negativos a pruebas serológicas para la detección de la brucelosis efectuadas con no menos de 30 (treinta) días de intervalo, presentando el segundo resultado dentro de los 15 (quince) días previos al embarque. Estas pruebas no son consideradas válidas en las hembras con menos de 14 (catorce) días de la parición.

16.1.3. Las hembras menores de 24 (veinticuatro) meses de edad, vacunadas con cepa B19, entre tres y ocho meses de edad, podrán ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán constar en el certificado. El Estado Parte que no vacune con la cepa B19 se reserva el derecho de permitir la importación, exclusivamente, de hembras negativas para brucelosis.

16.2. con relación a Tuberculosis, los bovinos y bubalinos:

16.2.1. deberán proceder de rebaños libres de Tuberculosis y con resultado negativo a la prueba de diagnóstico dentro de los 30 (treinta) días previos al embarque;

o

16.2.2. deberán resultar negativos a dos pruebas diagnósticas realizadas con intervalo mínimo de 60 (sesenta) y máximo de 90 (noventa) días, siendo la segunda efectuada dentro del período de cuarentena. Los animales deberán permanecer aislados bajo control Veterinario Oficial durante ese intervalo.

16.3. con relación a Estomatitis Vesicular, los bovinos y bubalinos:

16.3.1. deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente y en un radio de 15 (quince) km, casos de la enfermedad durante los 45 (cuarenta y cinco) días previos al embarque;

y

16.3.2. deberán resultar negativos a una prueba diagnóstica realizada después de un mínimo de 21 (veintiún) días de iniciado el período de cuarentena.

16.4. los bovinos y bubalinos no deberán proceder de una zona de alta vigilancia establecida por la OIE.

CAPITULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES

Art. 17 - Los bovinos y bubalinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30 (treinta) días.

CAPITULO V

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 18 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados, presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

FIEBRE AFTOSA - las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen / procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE.

BRUCELOSIS - Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o ELISA indirecto. En caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o Seroaglutinación (SAT) y 2 - mercaptoetanol.

TUBERCULOSIS - Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y aviar.

ESTOMATITIS VESICULAR - Virus neutralización, PCR o ELISA.

LENGUA AZUL - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR, después de un mínimo de 21 (veintiún) días del inicio de la cuarentena.

DIARREA VIRAL BOVINA - Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre total. En caso de resultados positivos al test de ELISA, deberán ser sometidos a una segunda prueba con intervalo mínimo de 14 (catorce) días.

LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR. De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Servicio Veterinario Oficial, podrá no exigir la prueba para esta enfermedad.

CAMPILOBACTERIOSIS Y TRICOMONIASIS - los animales mayores de 6 (seis) meses de edad deberán ser sometidos a tres pruebas de cultivo de material prepucial o de mucus vaginal, colectados con intervalos mínimos de siete días, mientras que animales menores de seis meses deberán ser sometidos a una única prueba. Los machos que nunca fueron utilizados para monta natural o que montaron únicamente novillas vírgenes quedarán exentos de la realización de las pruebas.

CAPITULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 19 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

FEBRE AFTOSA - vacunación con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a 15 (quince) y no mayor a 180 (ciento ochenta) días previos al embarque, solamente para los animales que proceden de una zona libre con vacunación reconocida por la OIE. De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

BRUCELOSIS - vacunación con cepa B19 hasta la edad de 8 (ocho) meses solamente en el caso de hembras menores a 24 (veinticuatro) meses de edad. Para los Estados Parte o zonas de los Estados Parte donde no se practique la vacunación los animales deberán presentar resultados negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, establecidas en el Capítulo V.

CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMATICO - vacunación en un plazo no menor a 20 (veinte) y no mayor a 180 (ciento ochenta) días previos al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 20 - Los animales deberán ser transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los animales no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 21 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 22 - Deberá ser certificado que los animales no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 24 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VCG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 30/03.

Art. 26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

III. Destino de los animales

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