Presidencia de la Nación

MIN. PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUB. Y SERVI


Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

HIDROCARBUROS

Resolución 266/2008

Registro de Universidades Nacionales para la Realización de Auditorías Técnicas, Ambientales y de Seguridad en áreas de almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento, refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas para transporte de hidrocarburos y sus derivados.

Bs. As., 11/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0004203/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente entonces del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, texto ordenado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, y modificado por la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se creó el REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en áreas de almacenaje de hidrocarburos, refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, estableciendo la obligación para las mismas, de contratar una auditoría certificante según las condiciones y los alcances establecidos en dicha normativa.

Que a través de la Resolución Nº 222 de fecha 19 de enero de 2007, de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio, se aprobó el ACUERDO DE COLABORACION Y ASISTENCIA TECNICA suscripto con fecha 26 de octubre de 2006 entre la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA y la CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES.

Que el citado Acuerdo permitió a la CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES, diseñar, desarrollar y operar una plataforma informatizada de gestión que permita e incluya lo siguiente: a) Digitalizar, hasta un limite máximo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) de imágenes, la documentación vigente que forme parte de los expedientes que los operadores presentaron en el marco de las Resoluciones S.E. Nº 136/2003, S.E. Nº 800/2004 y S.E. Nº 1102/2004. b) Digitalizar la documentación (en soporte físico) que forme parte de las auditorías que se presenten a futuro en el marco del SISTEMA DE SUPERVISION. c) Integrar la documentación digitalizada dentro de la solución informática, asegurando a la SECRETARIA su acceso y disponibilidad a los fines que ésta estime necesarios, facilitándole así el cumplimiento de sus funciones en el marco del SISTEMA DE SUPERVISION. d) Llevar un registro —incorporando altas y bajas— de las instalaciones de hidrocarburos y sus derivados incluidas en el control establecido e inscriptas en el SISTEMA DE SUPERVISION. e) Dotar a la solución informática con una herramienta de alarmas, la que será parametrizable por la SECRETARIA, que revele posibles riesgos ambientales o a la seguridad pública. Entre las alarmas se incluirán inicialmente —citándose a modo de ejemplo—: el anuncio del vencimiento de la vigencia de las auditorías; el anuncio de los hitos de vencimiento de las tareas y planes de reparación que surjan de los informes de auditoría de los auditores o remediadores, según corresponda; el anuncio del vencimiento de las observaciones efectuadas por los auditores en el ejercicio de sus tareas profesionales, denominadas a estos efectos como hallazgos (que lleven aparejado la adopción de medidas correctivas o de mejoras en las instalaciones auditadas); y toda otra alarma que acuerden las PARTES y resulte técnica y económicamente factible implementar. f) Capturar digitalmente los informes de auditorías que se presenten vez puesta en operaciones la plataforma gestión informatizada de que se trata. g) Facilitar a los asociados de la CAMARA la gestión de sus trámites en línea.

Que el SISTEMA DE SUPERVISION mencionado en el considerando anterior, abarca sistema de supervisión y control de instalaciones de hidrocarburos y combustibles puesto en vigencia a través de las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 fecha 13 de diciembre de 1993, Nº 404 fecha 21 de diciembre de 1994, Nº 419 fecha 27 de agosto de 1998, Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003, Nº 800 de fecha 30 julio de 2004, Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004 y N° 785 de fecha 16 de junio 2005, sus modificatorias y complementarias.

Que por el Expediente citado en el Visto tramitó un proyecto de Resolución iniciado la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA de este Ministerio, por el cual se propiciaba sustituir los Registros de auditorías creados por las Resoluciones Nros. 419/ 404/94 y 785/05, por un Registro de Universidades Nacionales para la realización auditorías técnicas, ambientales y de seguridad.

Que, asimismo, y en relación al proyecto mencionado, el Sr. Secretario de Energía, través de un informe agregado en el expediente citado, expresó que resultaría necesario realizar un análisis y estudio sobre el sistema de auditorías a efectos de detectar eventuales falencias del sistema.

Que por otra parte, en el Expediente Nº S01:0464330/2007 del Registro de este Ministerio, fue dictada la Disposición Nº 68 fecha 6 de diciembre de 2007, de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente de este Ministerio, en donde se dispuso la instrucción de sumario administrativo, en virtud de denuncia anónima efectuada, mediante la cual surgiría la posibilidad de que el SISTEMA SUPERVISION, compuesto principalmente, por Registros de empresas auditoras, creados en el ámbito de los organismos dependientes de la SECRETARIA DE ENERGIA, unificado en la recepción de la información datos técnicos en el marco de la Resolución Nº 222/07 pueda generar su indebida utilización.

Que teniendo en cuenta los antecedentes expediente mencionado en el Visto, y ante irregularidades detectadas resulta necesario que este Ministerio adopte toda medida que sea necesaria a efectos de asegurar el correcto funcionamiento de las áreas bajo dependencia y preservar de este modo cumplimiento de las finalidades a su cargo.

Que en este sentido, corresponde, en primer lugar, dejar sin efecto la Resolución Nº de fecha 19 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio, e instruir a la SECRETARIA ENERGIA a que recopile toda la información y datos técnicos contenidos en la plataforma de gestión informatizada elaborada por CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES, virtud de la Resolución citada.

Que, asimismo, en atención al criterio sostenido por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en el Expediente del Visto, y teniendo en cuenta los conocimientos científicos, técnicos y prácticos que las universidades nacionales han desarrollado en la materia, resulta conveniente sustituir los Registros creados por la Resolución Nº 419/93, texto ordenado por la Resolución Nº 404/94, y modificada por la Resolución Nº 785/05, estableciendo que los servicios para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad estarán a cargo de las universidades nacionales que acrediten y cumplan los requisitos para ser inscriptas en el Registro por la presente se sustituye.

Que en tal sentido y a efectos de no vulnerar eventuales derechos adquiridos por los profesionales independientes y/o empresas auditoras que se encuentren con tareas y/o servicios pendientes de realización en el marco de los Registros que por el presente se sustituyen, se establece un período de CUARENTA Y CINCO (45) días en el cual deberán finalizarse los trabajos en ejecución, no pudiendo tomar otros a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Que a efectos de determinar eventuales falencias producidas en el sistema de supervisión se instruye a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION de este Ministerio, a que adopte los recaudos tendientes a realizar una revisión y auditoría integral sobre la aplicación e implementación de las Resoluciones Nº 419/93, Nº 404/ 94, Nº 136/03, Nº 800/04 y Nº 785/05 y sus modificatorias.

Que para ello, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA de este Ministerio prestará la colaboración y asistencia que le sea requerida.

Que atento el informe elaborado por el Sr. Secretario de Energía en el expediente Nº S01:0004203/2008, y la documentación obrante en el mismo, se instruye a la SUBSECRETARIA LEGAL de este Ministerio a que considere la posibilidad de adjuntar el informe citado así como la documentación del expediente que considere necesarias en el sumario que tramita en sede de este Ministerio, así como en la causa judicial que motivara la denuncia anónima efectuada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y Artículos 3º, 12, 17 y 18 de la Ley 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 222 de fecha 19 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio.

Art. 2º — Instrúyase a la SECRETARIA DE ENERGIA a que recopile toda la información datos técnicos contenidos en la plataforma de gestión informatizada elaborada por la CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES, en virtud de la Resolución Nº 222/07.

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, y modificado por la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, todas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio, por el siguiente:

'ARTICULO 1º — Créase a los fines de la aplicación de la presente resolución, el REGISTRO DE UNIVERSIDADES NACIONALES PARA LA REALIZACION DE AUDITORIAS TECNICAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD en áreas de almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento, refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas para transporte de hidrocarburos y sus derivados, que funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades.

Las universidades nacionales que se habiliten en el Registro ejercitarán los controles materiales que se establece en la presente resolución, y reportarán sus informes técnicos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidos a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, a las firmas auditadas, a las empresas de bandera que corresponda, y a las autoridades provinciales y, municipales competentes de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 a los efectos de su notificación, para su evaluación, e implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder.

En el caso de las empresas expendedoras de combustibles de todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles asociados al Registro al que se hace referencia el Artículo 1º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004, será competencia de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en función de los informes presentados.

En el caso de las refinerías de petróleo y plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo si el informe indicara que las instalaciones cumplen con las normas de seguridad vigentes, y la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS no se expidiere en el plazo de CINCO (5) días de recibido el mismo, se considerará aprobado, y por otorgada la certificación.

Si el informe indicara que resulta necesario hacer reparaciones y/o tomar medidas correctivas, la firma auditada tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico que comenzará a correr al día siguiente de recibir el informe por parte de la Universidad Nacional. Vencido dicho plazo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la presente resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a través de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION instrumentará en todos los casos el seguimiento de las auditorías, siempre en base a los informes presentados por las universidades auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades provinciales y municipales que correspondan en función de la jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder'.

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

'ARTICULO 2º — Para la inscripción en el registro, las universidades nacionales interesadas deberán cumplimentar los requisitos estipulados en el ANEXO I, el que complementa los requerimientos de la presente resolución'.

Art. 5º — Sustitúyese el Articulo 3º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, y modificado por la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, todas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

'ARTICULO 3º — Las universidades nacionales interesadas en formar parte del Registro deberán acreditar antecedentes técnicos, profesionales y laborales que acrediten idoneidad suficiente en la materia.'

Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

'ARTICULO 4º — Las refinerías de petróleo, a los efectos del cumplimiento del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, deberán contar para sus instalaciones con un servicio de auditoría externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de estas normas, otorgado por una de las universidades nacionales habilitadas por esta Secretaría, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES'.

Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

'ARTICULO 5º — Las empresas expendedoras de combustibles en todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad, otorgado por una de las universidades nacionales habilitados por esta Secretaría, que acredite el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución, y las establecidas en el Decreto Nº 2407 del 15 de septiembre de 1983, en lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HICROCARBUROS (SASH).

Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas como tales ante esta Secretaría incluidos los importadores y eventuales revendedores de combustibles se abstendrán de abastecer de estos productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ANEXO II de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.

La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieren corresponder en razón de la índole de la infracción'.

Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

'ARTICULO 7º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION calificará a las universidades nacionales según su especialidad, para las auditorías en:

a) Refinerías de Petróleo.

b) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos.

c) Plantas de Fraccionamiento de gas licuado de petróleo e instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo en envases o cilindros.

d) Tanques Cisterna para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo.

e) GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA).

e1. Estaciones de servicio públicas o cautivas de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA), sus instalaciones y/o elementos constitutivos.

e2. Equipos para sistemas de alimentación de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) en vehículos automotores, sus elementos constitutivos y/o los establecimientos y/o instalaciones de los fabricantes y/o importadores y/o talleres de montaje y/o de rehabilitación'.

Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

'ARTICULO 8º — Las universidades nacionales habilitadas para la ejecución de las tareas especificadas en la presente resolución serán responsables ante la SECRETARIA DE ENERGIA y/o ante quien corresponda de los daños y perjuicios derivados de su actuación.'

Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

'ARTICULO 9º — Delégase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o a quien la Autoridad de Aplicación designe en el futuro, el ejercicio de las facultades inherentes a la presente resolución.

Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a solicitar la información que sea necesaria respecto de todas las actividades alcanzadas por la presente resolución, y a dictar normas complementarias relativas a su cumplimiento.

A través de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION se pondrá a disposición del mercado el listado de UNIVERSIDADES NACIONALES AUDITORAS DE SEGURIDAD a fin de disponer los servicios exigidos en cada caso, que se elegirán libremente'.

Art. 11. — Sustitúyese el ANEXO 1 de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, modificado por el Artículo 7º de la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por el texto que como ANEXO I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, por el siguiente:

'ARTICULO 3º — A los fines de la presente resolución, las universidades nacionales que se encuentren interesadas en prestar servicios de auditoría para el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 419 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 13 de diciembre de 1993'.

Art. 13. — Derogáse el Apéndice III de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005.

Art. 14. — Los profesionales independientes y empresas auditoras de seguridad que se encuentren ejecutando tareas y servicios, en el marco de los registros que por el presente se sustituyen, en los cuales la presentación de los informes se encuentre pendiente, deberán acreditar dicho extremo ante la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo finalizar los mismos en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 15. — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION de este Ministerio a adoptar los recaudos necesario tendientes a realizar, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, una revisión y auditoria integral sobre la aplicación e implementación de las Resoluciones Nº 419/93, Nº 404/94, Nº 136/03, Nº 800/04 y Nº 785/05 y sus modificatorias. Con el resultado obtenido deberá elevar un informe a este Ministerio para su consideración.

Art. 16. — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio a prestar toda la colaboración y asistencia, así como brindar toda la información que le sea requerida por el Sr. Subsecretario de Coordinación y Control de gestión, para el cumplimiento de la medida dispuesta en el artículo anterior.

Art. 17. — Instrúyase a la SUBSECRETARIA LEGAL de este Ministerio a acompañar, de así considerarlo, el informe elaborado por el Sr. Secretario de Energía obrante en el Expediente Nº S01:0004203/2008 del Registro de este Ministerio así como la documentación existente en el mismo, al sumario administrativo y/o a la causa judicial que motivara la denuncia anónima presentada en sede de este Ministerio.

Art. 18. — Notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES.

Art. 19. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES PARA REALIZAR AUDITORIAS TECNICAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD EN AREAS DE ALMACENAJE, BOCAS DE EXPENDIO, PLANTAS DE PROCESAMIENTO, DE FRACCIONAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, REFINERIAS, TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRANEOS Y NO SUBTERRANEOS, CISTERNAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.

1: Presentación:

Podrán presentarse las universidades nacionales que acrediten idoneidad suficiente en las materias objeto de auditoria.

Las solicitudes de inscripción se presentarán ante la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Las mismas deberán estar firmadas por apoderado autorizado a estos efectos, ya sea que su personería surja de los estatutos o que firme representante con mandato suficiente.

2: Identidad:

Deberá probarse aportando copia autenticada de los estatutos, reglamentos y posteriores modificaciones. Las universidades nacionales no deberán tener ningún tipo de vinculación y/o interés común con empresas refinadoras, fraccionadoras, distribuidoras y operadoras de combustibles líquidos o gaseosos.

3: Estudio de la solicitud:

La solicitud presentada será estudiada por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION. Cualquier observación a la solicitud deberá ser salvada dentro de los VEINTE (20) días de su notificación bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de la solicitud.

4: Resolución final:

El legajo con la documentación presentada, será elevado a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que en caso de resultar procedente sea otorgada la inscripción en el registro respectivo, mediante disposición de la Autoridad de Aplicación.

5: Carácter de la inscripción:

La información que cada solicitante suministre a la autoridad competente en cumplimiento de la presente norma, tendrá carácter de declaración jurada.

6: Capacidad técnica:

a) Idoneidad: A efectos de poder ser inscriptas y autorizadas por la Autoridad de Aplicación, las universidades nacionales solicitantes deberán demostrar idoneidad suficiente por sí mismas o por convenios de asistencia técnica, adecuadamente instrumentados y registrados ante la autoridad competente. En todo caso deberá acreditarse que cuentan con tecnología, equipamiento y personal profesional y operativo adecuados para implementar controles técnicos, medioambientales y de seguridad de instalaciones de hidrocarburos y derivados a fin de tender a la prevención, detección, alerta y reparación de daños por pérdidas y/o fallas en instalaciones de hidrocarburos y derivados con el objeto de proteger el ambiente y la seguridad de las personas dentro y en el área de influencia de las instalaciones.

A los fines de cumplimentar lo señalado precedentemente, se calificará a las universidades nacionales que acrediten antecedentes suficientes y similares a los requeridos por la presente resolución, y con una antigüedad mínima de CINCO (5) años, o bien contar con contratos de asistencia técnica debidamente instrumentados o contratos de exclusividad con profesionales independientes que la asistan.

A tal efecto, las universidades nacionales, en su solicitud de inscripción deberán detallar el alcance de los tipos de auditoría para las cuales tiene capacidad, identificando el personal profesional, técnico y operativo (currículo vitae), cuya incumbencia y experiencia profesional y técnica deberá responder a las exigencias de la auditoría a realizar; las especificaciones técnicas del equipamiento e instrumental (modelo, tipo, antigüedad, certificado de calibración); así como otros recursos que se afectarán para la tarea de auditoría. Asimismo deberán acreditar la existencia o disponibilidad de un laboratorio con capacidad para la ejecución de análisis según métodos analíticos internacionales (EPA - ASTM –St. Methods), debiendo contar un Manual de Calidad y la certificación de calibración de todos los equipos e instrumentos que se afectarán a las tareas.

b) Encuadre: A los efectos de normalizar los requisitos técnicos para control de instalaciones, las universidades nacionales utilizarán tecnologías y equipamiento que cumplan con lo especificado en las normas de la E.P.A. (Enviromental Protection Agency de los Estados Unidos) Suppaert DRelese Detection en sus pars. 280.40 (Requerimientos generales) y 280.43 y 280.44, donde se indican la capacidad de detección de pérdidas que deberán tener (0.190 litros/ hora), probabilidad o confiabilidad de detección —NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)—, probabilidad de falsa alarma – CINCO POR CIENTO (5%) -, valores todos mínimos según la norma citada o por cualquier otra normativa internacionalmente reconocida y aceptada por la SECRETARIA DE ENERGIA. Los métodos de detección que podrán ser autorizados deberán ser capaces de detectar pérdidas dentro de los parámetros indicados, en cualquier sector de las instalaciones con producto y teniendo en cuenta los efectos de: expansión o contracción térmica del producto, bolsones de vapor, deformación de materiales a causa del peso del producto, evaporación o condensación y ubicación de la napa freática con respecto a las instalaciones y la determinación de falta de hermeticidad en los espacios correspondientes a la fase gaseosa y cañerías conexas.

Las instalaciones subterráneas alcanzadas por esta resolución, que posean equipos de medición remota y conciliación diaria de inventario electrónica y automática, que cumpla con las normas de la E.P.A. (Enviromental Protection Agency de los Estados Unidos), en dichos casos, deberá auditarse el correcto funcionamiento de estos equipos, deberá auditarse el correcto funcionamiento de estos equipos, según las normas del fabricante, y efectuarse las pruebas periódicas de hermeticidad adicionales a este testeo diario, sin perjuicio de las pruebas de suelo que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

Para las instalaciones aéreas alcanzadas por esta resolución, deberán efectuarse análisis, de los tipos que se enumeran a continuación, respaldados por normas nacionales e internacionales:

I) Examen por partículas magnéticas y líquido penetrante.

II) Examen por ultrasonido

III) Ensayo en vacío

IV) Ensayo con gas trazador

V) Ensayo diesel

VI) Ensayo por pérdidas de aire

VII) Examen radiográfico

VIII) Otros aceptados por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.

Para las auditorías ambientales se deberá aplicar la legislación ambiental nacional, provincial y municipal vigente en la jurisdicción donde se efectuarán las tareas.

c) Además de contar con la documentación que lo avale, la autoridad de aplicación podrá exigir a las universidades nacionales, que someta a su equipamiento y tecnología a ensayos de calibración y contraste a efectos de demostrar lo exigido por el punto anterior 6.b., ya sea por controles directos con el equipo realizado por o con autorización del fabricante o por medio de algún instituto estatal o privado, satisfactorio para la autoridad de aplicación.

d) Reglamentación Técnica Aplicable: La reglamentación aplicable en materia de seguridad del tratamiento de hidrocarburos y derivados será la prevista en la materia en el siguiente orden de prelación: normas establecidas por la SECRETARIA DE ENERGIA, IRAM, EPA, NFPA y de la CEE. La actualización de la normativa será en forma automática conforme la publicación de las nuevas y/o modificación de las normas existentes, debiéndose aplicar siempre la de mayor exigencia en caso superposiciones.

e) Las universidades nacionales, inscriptas en el Registro, estarán obligadas a prestar el servicio técnico y de control a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a petición de ésta, al menos sin cargo en SEIS (6) oportunidades, con el fin de que dicha Autoridad pueda controlar técnicamente el trabajo realizado por otras universidades o por solicitud de organismos de control jurisdiccionales o por instancia judicial.

Las características de dicha prestación serán definidas mediante disposición dictada por la Autoridad de Aplicación.

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