Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA


Secretaría de Coordinación Técnica

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución 26/2006

Apruébanse las Normas de Procedimiento Aplicables a las Solicitudes de Opiniones Consultivas.

Bs. As., 12/7/2006

VISTO las Leyes Nros. 22.262 y 25.156 y el Decreto Nº 89 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.262, en su Artículo 6º crea la "COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA", facultándola a realizar la etapa instructoria, a efectos de investigar los actos o conductas que determina el Artículo 1º.

Que conforme el Artículo 23, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá producir un informe aconsejando el criterio que debe seguir en la materia la Autoridad de Aplicación, el entonces señor Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, hoy por los cambios de estructura, el señor Secretario de Coordinación Técnica.

Que la Ley Nº 25.156, deroga la Ley Nº 22.262, facultando en su Artículo 58 a quien era la Autoridad de Aplicación en la norma derogada, a intervenir en las causas que se inicien, subsistiendo sus funciones hasta que, se constituya y se ponga en funcionamiento el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la primera ley citada.

Que el Artículo 59 de dicha ley, también derogó toda atribución de competencia, relacionada con el objeto finalidad de la misma, que le hubiera sido otorgada a otros organismos o entes estatales por otras normas anteriores.

Que por Expediente Nº 064-017968/2000 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, se dictó el Decreto Nº 89 de fecha 25 de enero de 2001, que en su Anexo I, procedió a la reglamentación de la Ley Nacional de Defensa de la Competencia Nº 25.156.

Que en el citado decreto, se facultaba a la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar las normas relativas a los lineamientos para el control, presentación de información, todo ello en el marco de la notificación de las concentraciones económicas así como las referidas al mecanismo de opinión consultiva, las que tendrían vigencia hasta tanto el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA estimara oportuno modificarlas o reemplazarlas.

Que en el decreto aludido, la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, procedió a la elaboración de la Guía para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica, la cual especifica la información que deberá presentarse conforme al Artículo 8º de la Ley Nº 25.156, al notificar una operación de concentración económica ante la Autoridad de Aplicación de dicha norma.

Que en el Artículo 8º del precitado decreto, el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, debía establecer un mecanismo de opinión consultiva, a los fines de determinar si una operación de concentración económica, estaría sujeta al control previo previsto en el artículo mencionado.

Que en tal sentido, la presentación de las partes involucradas en una operación de concentración económica, solicitando una opinión consultiva, sería voluntaria. Asimismo el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA debía emitir la respuesta dentro del plazo de DIEZ (10) días. El plazo de UNA (1) semana para la presentación de la notificación de la operación prevista en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.156, quedaría en este caso suspendido, desde el momento en que las partes solicitaran dicha opinión y hasta que la decisión del órgano les fuera notificada.

Que el principio de confidencialidad previsto en el Artículo 12 del Decreto Nº 89 de fecha 25 de enero de 2001, sería de aplicación a la información presentada por las partes.

Que hasta la fecha, no se ha dictado ninguna normativa tendiente a establecer un procedimiento para los casos de solicitudes de opinión consultiva.

Que en consecuencia, se hace necesario proceder al dictado del mismo, el que se encuentra previsto en el Anexo que se adjunta a la presente y que forma parte integrante de la misma.

Que el procedimiento normativo deberá aplicarse tanto a las opiniones consultivas que se inicien como a las que se encuentren en trámite ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que conforme a lo expresado en los considerandos mencionados "ut supra", el señor Secretario de Coordinación Técnica, resulta competente en uso de las facultades conferidas en el Artículo 2º del Decreto Nº 89 de fecha 25 de enero de 2001, reglamentario de la Ley Nº 25.156, para resolver en el mecanismo de la opinión consultiva sometida a su consideración, hasta tanto se constituya el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para dictar la presente medida surgen de las Leyes Nros. 22.262 y 25.156, y del Decreto Nº 89 de fecha 25 de enero de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el mecanismo de opinión consultiva, conforme con lo establecido en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Facúltase a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para solicitar a las partes toda la información y documentación necesaria a los efectos de analizar la pertinente opinión consultiva, aconsejando al señor Secretario de Coordinación Técnica, el temperamento a seguir.

Art. 3º — Establécese que la presente resolución, será aplicable a todas las operaciones de concentración económica en las cuales se ha solicitado opinión consultiva, ya sea que se encuentren en trámite ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA o las que se presentaren en el futuro y hasta tanto se ponga en funcionamiento el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su firma.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LAS SOLICITUDES DE OPINIONES CONSULTIVAS.

Las partes de una operación de concentración económica podrán voluntariamente, presentar una solicitud de opinión consultiva ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a efectos de determinar si la misma está sujeta al control previo previsto en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.156, teniéndose en cuenta los actos mencionados en el Artículo 6º de la citada ley.

PROCEDIMIENTO:

Plazos:

a.1. El plazo de UNA (1) semana para la notificación de la operación de concentración económica establecido en el Artículo 8º de la Ley 25.156, quedará suspendido a partir de la fecha en que las partes efectúen un pedido de opinión consultiva, reanudándose el plazo una vez firme y consentida la pertinente resolución que dicte el señor Secretario de Coordinación Técnica.

a.2. Presentada la opinión en consulta, en tiempo y forma ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ésta deberá analizar la información y antecedentes suministrados y en caso de ser necesario podrá solicitar a las partes nueva documentación o información, en un plazo no mayor de CINCO (5) días.

a.3. Las partes una vez notificada la petición precedente, deberán dentro de un plazo de CINCO (5) días, contestar lo solicitado. Para el caso que no se proceda a suministrar la información o documentación requerida, salvo razones debidamente fundadas, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, tendrá por no presentado el pedido de opinión consultiva.

a.4. Transcurrido el plazo mencionado en el punto a.3., la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, emitirá la opinión consultiva debidamente fundada y con carácter no vinculante, en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, desde la fecha de presentación de la solicitud realizada por las partes.

a.5. El señor Secretario de Coordinación Técnica, deberá resolver la opinión consultiva aconsejada por la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en un plazo no mayor de CINCO (5) días, determinando si la operación de concentración económica quedará sujeta al control previo previsto en el Artículo 8º de la Ley 25.156 y dictando la pertinente resolución. El señor Secretario de Coordinación Técnica, tendrá la facultad de suspender los plazos del procedimiento por resolución fundada.

b. Recursos:

La resolución que se dicte como consecuencia del pedido de opinión consultiva, será apelable ante la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA. En el caso de interposición de recursos de reposición con apelación en subsidio, será el señor Secretario de Coordinación Técnica, quien deba resolver admitiendo o denegando los recursos intentados.

c. Competencia:

A los fines de una interpretación armónica de la normativa vigente en la materia, será competente para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones dictadas por la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, la Cámara Federal en lo Civil y Comercial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país, y dentro del plazo de CINCO (5) días, deberá elevarse el expediente a la misma. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de su servicio jurídico, tendrá a su cargo la defensa del interés público en la instancia ante la Cámara Federal pertinente.

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