Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES

Ley 26.092

Créase la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT. Estatuto social. Otórgase a dicha empresa la autorización de uso de la posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencias asociadas.

Sancionada: Abril 5 de 2006

Promulgada de Hecho: Abril 26 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Créase la 'EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT' la que se regirá por el Estatuto Social que como Anexo I forma parte integrante de la presente, el Capítulo II, Sección VI, artículos 308 a 312, de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, y las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º — La sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles interno y externo, de las personas jurídicas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el cumplimiento de su objeto social. Regirá para esta sociedad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 24.624. Estará sometida asimismo a los controles interno y externo del sector público nacional en los términos de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 3º — Establécese expresamente que no resultan aplicables a la 'EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT' las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 —Régimen de Contrataciones del Estado— y sus modificatorios, de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 sus modificatorias, ni, en general, las normas o principios de derecho administrativo.

ARTICULO 4º — Establécese que la sociedad mantendrá con su personal una vinculación laboral de Derecho Privado, encontrándose regida por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el Capital Social.

ARTICULO 6º — En un plazo no mayor de TREINTA (30) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional procederá a realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la Sociedad, pudiendo delegar expresamente esta facultad en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 7º — Establécese que los derechos derivados de la titularidad de acciones por el Estado nacional en la sociedad que se crea por el artículo 1º, serán ejercidos de la siguiente manera: el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de participación accionaria corresponderá al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y el DOS POR CIENTO (2%) restante al Ministerio de Economía y Producción.

ARTICULO 8º — Otórgase a la 'EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT' la autorización de uso de la posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencias asociadas. Con anterioridad a la adquisición inicial de acciones representativas del capital social por el sector privado, el Poder Ejecutivo nacional determinará los términos y condiciones bajo los cuales la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT gozará del derecho de uso de la posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencias asociadas, incluyendo la fijación de un canon no inferior al 0,5% de la facturación bruta de dicha empresa.

ARTICULO 9º — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o del funcionario competente que éste designe, establecerá el marco de obligaciones que deberá cumplimentar dicha empresa con motivo de la autorización otorgada en el artículo precedente, dentro de los TREINTA (30) días de constituida e inscripta la sociedad que se crea por el artículo 1º.

ARTICULO 10. — Se requerirá una ley sancionada por el Honorable Congreso de la Nación para perfeccionar cualquier transferencia, gravamen o disposición de las Acciones Clase A representativas del capital social de EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT que, restrinja o elimine los derechos especiales de voto otorgados a las Acciones Clase A por el artículo 7º del referido Estatuto.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.092—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

ANEXO I

ESTATUTO DE 'EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT'.

ARTICULO 1º.- Denominación. Bajo la denominación de 'EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA -ARSAT' se constituye una sociedad anónima que se regirá por el presente Estatuto conforme al régimen establecido en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, Capítulo II, Sección VI, y la correspondiente ley de creación.

ARTICULO 2º.- Domicilio. El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, pudiendo establecer administraciones regionales, delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otra especie de representación en cualquier parte del país o en el extranjero.

ARTICULO 3º.- Vigencia. La vigencia de la sociedad se establece en NOVENTA Y NUEVE (99) años contados desde su inscripción en la Inspección General de Justicia, pudiendo dicho plazo ser prorrogado o disminuido por resolución de la Asamblea Extraordinaria de accionistas.

ARTICULO 4º.- Objeto social. El objeto social será realizar por sí, o por cuenta de terceros o asociada a terceros: a) el diseño, el desarrollo, la construcción en el país, el lanzamiento y/o la puesta en servicio de satélites geoestacionarios de telecomunicaciones en posiciones orbitales que resulten o que resultaren de los procedimientos de coordinación internacionales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) y bandas de frecuencias asociadas y b) la correspondiente explotación, uso, provisión de facilidades satelitales y/o comercialización de servicios satelitales y/o conexos.

ARTICULO 5º.- Capacidad. Para el cumplimiento de su objeto, la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y celebrar todos los actos admisibles por las leyes. Podrá constituir, asociarse o participar en personas jurídicas de carácter público o privado domiciliadas en el país o en el exterior dentro de los límites establecidos en este Estatuto Social y realizar cualquier operación financiera, con exclusión de las reservadas por la Ley Nº 21.526 a las entidades especialmente autorizadas al efecto. Rige para la sociedad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 24.624. De igual modo y al mismo fin, podrá ejercer mandatos, comisiones, consignaciones y representaciones.

ARTICULO 6º.- Capital Social. El capital social se fija en la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-) representado por CINCUENTA MIL (50.000) acciones escriturales, ordinarias, de un voto por acción y valor nominal PESOS UN MIL ($ 1.000.-) cada una. Los títulos representativos de acciones y los certificados provisionales contendrán las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTICULO 7º.- Aumento de capital. A los fines del cumplimiento del objeto social el capital deberá ser aumentado por decisión de la Asamblea de accionistas, a través de la creación y emisión de Acciones Clases 'A', 'B' y 'C', bajo las modalidades y características que a continuación se detallan:

I) Acciones Clase 'A': Serán de titularidad del Estado Nacional, escriturales, ordinarias, de UN (1) voto por acción, valor nominal PESOS UN MIL ($ 1.000.-) cada una, intransferibles. El voto de las Acciones Clase A será indispensable cualquiera sea el porcentaje de capital social que dichas acciones representen para que la sociedad resuelva válidamente: (i) Cualquiera de los supuestos del artículo 244, último párrafo, de la Ley Nº 19.550 hiciera o no la sociedad Oferta Pública o cotización de sus acciones. (ii) Retirarse de la Oferta Pública. (iii) Cualquier acto societario que afecte el patrimonio social y/o prosecución del objeto principal de esta sociedad. (iv) Cambio de domicilio y/o jurisdicción. (v) Cualquier decisión que afecte los derechos de los Accionistas de la Clase A. Se requerirá una ley sancionada por el Honorable Congreso de la Nación para aprobar cualquier decisión que restrinja o elimine los derechos especiales de voto otorgados a las acciones Clase A por el presente artículo. Todo acto que se realice en violación a lo establecido en este acápite carecerá de toda validez y oponibilidad a terceros.

II) Acciones Clase 'B': Corresponderá su titularidad a los que resulten Adquirentes de las mismas a través del Concurso Público Nacional e Internacional y/o Iniciativa Privada y/o mediante la Oferta Pública de acciones a realizarse en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y/o en los mercados extrabursátiles nacionales o internacionales. Serán escriturales, ordinarias, valor nominal PESOS UN MIL ($ 1.000.-) cada una con derecho a CINCO (5) votos por acción, transferibles y se emitirán en la cantidad, modo y forma que establezca la Asamblea oportunamente. III) Acciones Clase 'C': Podrán crearse y emitirse siendo acciones preferidas sin derecho a voto de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) valor nominal por acción, transferibles pudiendo suscribir e integrarse con bienes en especie. No tienen derecho a acrecer en función de su naturaleza de preferentes patrimoniales. Dicha preferencia patrimonial consistirá en la antelación del reembolso del valor nominal de dichas acciones, en caso de liquidación.

IV) Régimen de Transferibilidad de las Acciones. i) Transferibilidad de las Acciones Clase A. Las mismas no podrán ser transferidas salvo autorización que otorgue una ley sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, pues tienen como significado el ejercicio del control que corresponde al Estado, a efectos de garantizar la debida utilización de los recursos nacionales afectados. Ninguna de las Acciones Clase A podrá ser prendada, gravada, otorgada en garantía o afectados sus derechos de voto o patrimoniales. Todo acto, transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación de lo aquí establecido carece de toda validez y oponibilidad a terceros. ii) Transferibilidad de las Acciones Clase B: Los Adquirentes que devenguen de titulares de las Acciones Clase B podrán transferirlas libremente en el marco que se establezca oportunamente debiendo constar las condiciones de transferibilidad de dichas acciones en los contratos a suscribirse oportunamente. iii) Transferibilidad de las Acciones Clase C. Estas acciones serán libremente transferibles.

En caso de mora en la integración de las acciones, el Directorio podrá elegir cualquiera de los procedimientos autorizados en el artículo 193 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Corresponde a la asamblea establecer las características de las acciones a emitir en razón de los aumentos. Se podrá delegar en el Directorio la facultad de efectuar la emisión, estableciendo la forma y condiciones de pago de las acciones así como cualquier otra delegación admitida por la Ley, dentro de las condiciones dispuestas en el presente Estatuto Social.

Las acciones otorgarán a sus titulares derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, en los términos del artículo 194 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias. Este derecho deberá ejercerse dentro de los TREINTA (30) días siguientes al de la publicación, que por TRES (3) días se efectuará en el Boletín Oficial de la República Argentina y en uno de los diarios de mayor circulación de la República Argentina.

Las acciones son indivisibles. Si existe copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.

ARTICULO 8º.- Asambleas de accionistas. Mayorías. Convocatorias. Las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o por el órgano de fiscalización interna en los casos previstos por ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o el órgano de fiscalización interna convocará a Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o el órgano de fiscalización interna omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con VEINTE (20) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días, en el Boletín Oficial de la República Argentina y en uno de los diarios de mayor circulación de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En este supuesto, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de accionistas con derecho a voto presentes.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas de la Asamblea Ordinaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTICULO 9º.- De la administración y representación. La Dirección y Administración estarán a cargo de un Directorio integrado por CINCO (5) Directores Titulares. El término de su elección es de UN (1) Ejercicio.

Se elegirán, también, CINCO (5) Directores Suplentes por el término de UN (1) Ejercicio. Los Directores Suplentes ocuparán, en los casos de ausencia, fallecimiento, renuncia, incapacidad o cualquier otro impedimento, definitivo o transitorio, las ausencias y/o vacancias del Director Titular designado por la misma clase de acciones del Director Titular a ser reemplazado. Los Directores Suplentes así elegidos ocuparán el cargo hasta la reincorporación del Director Titular, si eso fuese posible o, en caso contrario, hasta el vencimiento del mandato del Director Titular reemplazado.

Cada Clase de acciones tendrá derecho a elegir un número de Directores Titulares y Suplentes proporcional a su participación en el capital social, no computándose, a esos efectos, las Acciones Clase C emitidas. La Clase A de acciones tendrá, siempre el derecho de designar, como mínimo, un Director Titular y otro Suplente, cualquiera sea la participación de dicha Clase en el capital social.

ARTICULO 10.- Los directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 11.- Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado la totalidad de los directores suplentes, la Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 12.- En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los directores depositarán la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-), de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Resolución Nº 20/04 dictada por la Inspección General de Justicia. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 13.- El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes. El presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier director en funciones o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el director, con indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar. También podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si fueran urgentes y de impostergable tratamiento.

ARTICULO 14.- El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría absoluta de votos presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. En su primera reunión designará un presidente, pudiendo designar un vicepresidente.

ARTICULO 15.- El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción y ausencia temporaria o definitiva de este último, debiendo constar lo acaecido en actas, todo ello hasta tanto se elija un nuevo presidente, para lo cual la asamblea será convocada dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.

ARTICULO 16.- La comparecencia del vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del presidente y la invocación por parte de aquel de la ausencia o impedimento del presidente obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

ARTICULO 17.- El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley y del presente Estatuto Social.

Podrá especialmente operar con toda clase de bancos, compañías financieras y entidades crediticias oficiales y privadas; dar y revocar poderes especiales y generales, judiciales, de administración y otros, con y sin facultad de sustituir, iniciar, proseguir, contestar y desistir denuncias y querellas penales; establecer agencias, sucursales u otra especie de representación dentro o fuera del país; y realizar todo otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos y contraer obligaciones a la sociedad. La representación legal de la sociedad corresponde al presidente del Directorio o al vicepresidente, en caso de ausencia o impedimento del presidente.

También, el Directorio podrá emitir dentro o fuera del país, en moneda nacional o extranjera, debentures, obligaciones negociables y otros títulos de deuda con garantía real, especial o flotante o sin garantía, convertibles o no, conforme a las disposiciones legales que fueren aplicables y previa resolución de la asamblea competente cuando ello fuere legalmente requerido.

El Directorio podrá constituir un Comité Ejecutivo integrado por Directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios.

ARTICULO 18.- Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTICULO 19.- El presidente, vicepresidente y los directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieren, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 20.- La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por un mínimo de TRES (3) Síndicos Titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones.

También serán designados igual número de suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el artículo 291 de la Ley Nro. 19.550 (t.o 1984) y sus modificatorias.

Los síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

Cada Clase de acciones tendrá derecho a elegir un número de Síndicos Titulares y Suplentes proporcional a su participación en el capital social, no computándose, a esos efectos, las Acciones Clase C emitidas. La Clase A de acciones tendrá, siempre el derecho de designar, como mínimo, un Síndico Titular y otro Suplente, cualquiera sea la participación de dicha Clase en el capital social.

Mientras la participación estatal en el capital social fuese mayoritaria, la Sindicatura General de la Nación propondrá los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán la Comisión Fiscalizadora en representación del Estado Nacional. Esa facultad será ejercida por el Poder Ejecutivo nacional cuando la participación estatal en el capital social fuese minoritaria.

ARTICULO 21.- Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTICULO 22.- La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y adoptará las resoluciones por mayoría absoluta de votos presentes, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de ausencia.

El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 23.- El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el Inventario, el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 24.- Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro del porcentual fijado por el artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, el que no puede ser superado, y de la Comisión Fiscalizadora.

c) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir.

d) El remanente que resultare se destinará como dividendos de los accionistas o en la forma que resuelva la Asamblea.

ARTICULO 25.- Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los TREINTA (30) días de ser aprobados.

ARTICULO 26.- La liquidación de la sociedad, originada en cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Sección XIII, artículos 101 a 112 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTICULO 27.- La liquidación de la sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 28.- Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias.

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