Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PRODUCTOS DE ORIGEN AGRICOLA Y ALIMENTARIOS

Ley 25.966

Modifícase la Ley Nº 25.380.

Sancionada: Noviembre 17 de 2004

Promulgada de Hecho: Diciembre 20 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 25.380, por el siguiente:

Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en estado natural, acondicionados o procesados se regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas complementarias y modificatorias.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el texto del artículo 2° inciso a) de la Ley N° 25.380, por el siguiente: A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Indicación geográfica: aquella que identifica un producto como originario, del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley N° 25.380 por el siguiente:

La determinación y registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y procedimientos para la determinación del área de producción y el control de los productos pertenecientes a esta categoría se establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley.

ARTICULO 4° — Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 25.380 el siguiente texto:

Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el área del territorio nacional correspondiente a la delimitación geográfica de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen establece el artículo 6° de la presente ley.

ARTICULO 5° — Agrégase como inciso l) del artículo 13 de la Ley N° 25.380 el siguiente texto:

1) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el texto del artículo 16 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:

Artículo 16: La autoridad de aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos, registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.

El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones geográficas serán establecidos por el decreto reglamentario de la presente ley.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el texto del artículo 23 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:

Artículo 23: La presente ley no impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

El registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen previamente inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por la presente ley y normas complementarias.

Se entenderá por "país de origen" al país en el cual se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la indicación geográfica y/o denominación de origen.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:

Artículo 24: Se tramitará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el registro en el exterior de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas en los términos de la presente ley, conforme los tratados internacionales en la materia.

ARTICULO 9° — Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:

Artículo 25: No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen las que:

a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellos que por su uso han pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el público en la República Argentina.

b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

b.1. Antes del 1° de enero de 2000;

b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en el país de origen.

c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios.

d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto de que se trate.

e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 26 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:

Artículo 26: El Estado nacional, por intermedio de la autoridad de aplicación de esta ley, confiere a los usuarios de la indicación geográfica y/o denominación de origen los siguientes derechos: a) Derecho de uso de la indicación geográfica.

b) Derecho de uso de la denominación de origen para productos agrícolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente.

c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de origen registrada por autoridad competente.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:

Artículo 27: Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o denominación de origen:

a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro, y que sean del mismo género.

b) Como designación comercial de productos similares a los registrados como indicación geográfica o denominación de origen, con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.

c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.

Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.

ARTICULO 12. — Incorpórase el siguiente párrafo al artículo 34 de la Ley N° 25.380:

Podrá delegar parcialmente sus funciones en autoridades provinciales, en relación a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen cuya área de producción se encuentre en el territorio provincial respectivo.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso p) del artículo 35 de la Ley N° 25.380 por el siguiente texto:

Incorpórase como nuevo inciso p) del artículo 35, el siguiente texto:

p) Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales, a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 37 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:

c) Percepción de aranceles por el registro y la expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema.

ARTICULO 15. — Incorpórase el siguiente párrafo al inciso d) del artículo 37 de la Ley N° 25.380:

Previo a la venta de los productos decomisados prevista en este inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la indicación geográfica, o denominación de origen que hubiera causado la infracción.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el texto del artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38: Créase la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 40 por el siguiente:

c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.

ARTICULO 18. — Sustitúyese la expresión "Indicación de Procedencia" por "Indicación Geográfica" en los siguientes artículos que se enumeran a continuación:

a) Inciso c) del artículo 40.

b) Primer párrafo e inciso c), del artículo 41.

c) Artículo 42, incisos c) y d).

d) Artículo 43, incisos a) y c).

e) Artículo 35, incisos a), b) y p).

ARTICULO 19. — Déjase sin efecto la derogación de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 22.802, que efectuara la Ley N° 25.380.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.966 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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