Presidencia de la Nación

Leyes nacionales


Ley 20785 - Bienes objeto de secuestro en causas penales. Custodia y disposición.

Decreto 1148/1991 - Aprueba la reglamentación del artículo 39 de la Ley 23737, que determina en su artículo 1° que los beneficios económico a que se refieren los artículos 25° y 30° de la mencionada Ley, los decomisados, o el producido de su venta, y las multas que se recauden por la aplicación de dicha ley, serán entregados a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION a los efectos de que la misma los destine a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo de estupefacientes, con las salvedades previstas en los artículos 25º —último párrafo— y 30º —último párrafo— de la ley Nº 23.737.

Ley 23737 - Legislación complementaria del Código Penal de la Nación. Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la Ley N° 10.903. Reemplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1° al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.

Ley 25938 - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS.

Artículo 2º: MATERIALES: En el Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el artículo siguiente. A dicha información tendrán acceso pleno el Registro Nacional de Armas y la Secretaría de Seguridad Interior, a los fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 7º: DECOMISO. DESTRUCCION: Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme se hubiere dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo 2º, se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el lugar y por los métodos que el Registro Nacional de Armas establezca, con conocimiento de la Secretaría de Seguridad Interior.
La resolución que hubiere dispuesto el decomiso deberá comunicarse al Registro establecido en el artículo 1º, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber quedado firme.

Ley 26045 - LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Artículo 1º: Créase en el ámbito de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.

Artículo 12: La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
m) Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado.

Ley 26247 - IMPLEMENTACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION.**

Artículo 25: Todas las sustancias químicas tóxicas y sus precursores así como las instalaciones destinadas a fines prohibidos por la Convención y la presente ley serán decomisadas y/o destruidas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Convención.

Ley 26348 NORMAS SOBRE AUTOMOTORES ABANDONADOS, PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS.

Artículo 1º: Los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado nacional o a los Estados particulares en virtud de lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.

Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Ley 6582/58 ratificado por la Ley 14.467 (t.o. 1997), con las modificaciones introducidas por las Leyes 25.232, 25.345 y 25.677 por el siguiente:

Artículo 10: En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores.
En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.'

Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129, por el siguiente:

Artículo 10 bis: En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.

Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.
b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.
c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.

Artículo 4º: Incorpórase como artículo 10 ter., a la Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129, el siguiente:

Artículo 10: En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.

Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.

Artículo 7º: Sustitúyese el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:

Artículo 238: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 ter de la Ley 20.785.

Ley 26361 - DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Modificación.

Artículo 21: Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente: Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare.

Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

Ley 26991 - NUEVA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO. Ley 20.680. Modificación.

Artículo 15: Sustitúyese el artículo 21 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21: Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.

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