Presidencia de la Nación

¿A qué se le considera un evento de MUERTE SÚBITA?


La muerte súbita, como el término lo indica, es una muerte que ocurre inesperadamente, en una persona aparentemente sana, y constituye el evento final de un conjunto de patologías cardíacas.

¿Cuáles son las características epidemiológicas?

La muerte súbita representa un problema sustancial de salud pública debido a que es causa de muerte prematura y a que más del 70% de los casos se producen en el ámbito extrahospitalario (hogar, trabajo, campos deportivos y otros lugares públicos), transformando a la comunidad no médica en la primera encargada de atender un episodio de esta naturaleza dada la escasa ventana temporal para aplicar maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) que reviertan el cuadro.

La causa más frecuente es la enfermedad isquémica del corazón, como el infarto agudo de miocardio, pero existen otras entidades, por ejemplo genéticas, que sufren algunas personas jóvenes.
Reportes internacionales dan cuenta de una incidencia anual de paro cardíaco extrahospitalario variable y que oscila entre 20 y 140 casos por 100.000 habitantes. Si bien las estadísticas vitales de la Argentina no reportan como causa de defunción a la muerte súbita, en base a la información internacional y según reportes nacionales, podemos estimar localmente unos 40.000 casos anuales. En base a estas consideraciones, se espera aproximadamente 1 caso de muerte súbita cada 1000 habitantes y es por este motivo que, epidemiológicamente, resulta razonable establecer la obligatoriedad de contar con al menos un cardiodesfibrilador automático externo (DEA) en lugares públicos y privados de acceso público con concentración o circulación diaria superior a 1000 personas/día.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que el ejercicio físico actúa como gatillo de eventos arrítmicos graves que frecuentemente desencadenan una muerte súbita. Por esta razón los lugares donde se practique actividad física (ej: gimnasios, clubes, etc.) deberían contar con al menos un DEA.
Por último, más allá de los puntos antes expuestos, la imposibilidad de acceso a un servicio de emergencias (ej: aeronaves en vuelo) se constituye en un criterio más a tener en cuenta a la hora de considerar los espacios públicos obligados por la presente ley.

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