Presidencia de la Nación

Boletín Jurídico de la ECAE: decimocuarta entrega

En esta nueva edición del servicio gratuito de la Escuela del Cuerpo de Abogados y Abogadas del Estado podrás encontrar información precisa, jurisprudencia, doctrina y actualización bibliográfica en materia de derecho constitucional y derecho administrativo nacional e internacional.


Sumario

1 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

1.1. MUNICIPIOS. SUJETOS NECESARIOS DEL FEDERALISMO ARGENTINO DOTADOS DE “AUTONOMÍA”. AUTONOMÍA. EXAMEN DE COMPATIBILIDAD DE NORMAS PROVINCIALES CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. MUNICIPIO. FACULTADES DE AUTOORGANIZACIÓN. EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CONFIERE A LAS PROVINCIAS LA ATRIBUCIÓN DE REGLAMENTAR -SIN DESNATURALIZAR- EL ALCANCE Y CONTENIDO CONCRETO DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.

• El artículo 123 de la Constitución Nacional refiere a “contenidos” y “alcances” de la autonomía. Los primeros (contenidos) son taxativos y comprenden los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero. Los alcances refieren a la delimitación del perímetro de aquellos, es decir, al quantum de sus atribuciones en relación con los cinco contenidos citados, definibles por las constituciones provinciales y demás normas de derecho público interno.
• Los alcances de cada contenido deben reflejar la heterogeneidad ínsita en todo régimen federal.
• Cada provincia, según su “margen de apreciación local”, define el standard jurídico conforme a su específica e intransferible realidad. Criterio de lealtad y buena fe federal.
• En la especie, la cuestión resulta ajena a la competencia originaria de la CSJN. No se presenta una cuestión federal predominante.
• CSJN, Intendente de la Municipalidad de Castelli c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal), 10 de febrero 2022.

1.2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SENTENCIA ARBITRARIA. EL PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO OMITIÓ CONSIDERAR QUE EL OBJETO DE LA DEMANDA NO ERA OBTENER UN REAJUSTE DE HABERES SINO LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OBRAR ILÍCITO DE ADMINISTRACIÓN. LAS DIFERENCIAS SALARIALES PRETENDIDAS NO CONSTITUYEN UN DAÑO PATRIMONIAL DERIVADO DE LOS HECHOS IMPUTADOS A LA DEMANDADA. LO RESUELTO NO CONSTITUYE UNA DERIVACIÓN RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE CON APLICACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS COMPROBADAS DE LA CAUSA.
• CSJN, “Pereyra, Ramón Horacio c/ Gendarmería Nacional - Escuadrón 7 P. Libres y otros s/ daños y perjuicios”, de 3 de marzo de 2022.

1.3. EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO.
• Las leyes 23.982 y 25.344, por tratarse de normas de orden público, no pueden ser dejadas de lado ni por acuerdo de partes.
• El carácter de orden público de las previsiones normativas atinentes a la consolidación del pasivo estatal, determinan su consecuente imperatividad y la necesidad de considerar en su interpretación la intención del legislador de abarcar un "amplio universo de deudas", salvo que concurra un supuesto excepcional que justifique hacer excepción a esa regla.
• CSJN, “Correa Belisle, Rodolfo Luis c/ EN –EMGE- y otro s/ proceso de conocimiento”, de 3 de marzo de 2022.

2 - Contencioso Administrativo Federal

2.1. DESVIACIÓN DE PODER. PROTECCIÓN DE LAS LEGÍTIMAS EXPECTATIVAS
• Despido sin causa de una persona a quien el Estado Nacional no le renovó el contrato de locación de servicios que los había vinculado laboralmente durante 16 años.
• La naturaleza de las tareas desarrolladas por la actora y las sucesivas, continuas e ininterrumpidas renovaciones del vínculo contractual encubrieron en realidad una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, "con una evidente desviación de poder que generó en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral."
• Estimó, en particular, que esa desviación de poder tendía a mantener a la agente en una situación de inestabilidad burlando la garantía expresamente prevista en el art. 14 de la Constitución Nacional.
• En consecuencia, los jueces condenaron al Estado Nacional a indemnizar a la actora en los términos del artículo 11º de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 24.164, en una suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, con más los intereses.
• CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I, “Sabbatini, Susana Felisa c/ EN - M. DESARROLLO SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y ADULTOS MAYORES s/Empleo público”, de 23 de diciembre de 2021.

2.2. MEDIDA CAUTELAR. APORTE SOLIDARIO. LEY N° 27.605.
• El examen de la procedencia de las medidas cautelares debe ser efectuado con particular estrictez, pues la actividad del Congreso Nacional y su resultado concreto, esto es, la ley 27.605, al configurar una manifestación de la función estatal, exhibe, de acuerdo con un principio general reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, presunción de validez.
• El peligro en la demora “exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretender evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva”.
• el rechazo de la medida solicitada debe ser mantenido, pues los elementos considerados hasta el momento no permiten tener por configurada la alegada generación de daños graves de imposible reparación ulterior (inciso ‘a’ del artículo 13 de la ley 26.854), o, dicho en términos más tradicionales, el peligro en la demora.
• Ausencia de peligro en la demora. La parte demandada -AFIP- no se encuentra habilitada para intimar el pago del “aporte” a la parte actora. Tampoco puede aplicar las sanciones previstas en el Título I, Capítulo VI, de la ley 11.683, ni formular denuncia penal . La ley 11.683 no le otorga facultades a la AFIP para trabar medidas cautelares por sí; las debe solicitar con “razones fundadas” al juez competente (artículo 111 de la referida ley).
• CÁMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I, “D. M., M. c/ EN -AFIP-DGI-LEY 27605 s/INC APELACION”, de 4 de noviembre de 2021.

3 - Procuración del Tesoro de la Nación

3.1. POTESTADES DISCARECIONALES. EVALUACIÓN DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN.
• La atribución de la Administración de evaluar el desempeño laboral de sus agentes para cuyo ejercicio debe asignar puntajes en los distintos Factores que contemplan los Formularios previstos a tales fines es en parte reglada y en parte discrecional. La discrecionalidad administrativa es “una facultad específica de concreción jurídica para la consecución de un fin predeterminado”. Se distingue a la actividad reglada, por cuanto ésta está predeterminada por la norma jurídica, de resultas de la cual la actuación del órgano está establecida para el caso concreto.
• No existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente diferenciados, sino actos en los que la discrecionalidad se encuentra cuantitativamente más acentuada que la regulación y viceversa (conf. Fallos 315:1361).
• El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos 315:1361).
• El control de la discrecionalidad se realiza también a través de los principios generales de derecho. Éstos se presentan como límites exteriores, o como un bloque elástico e inespecífico de reglas, más nunca como determinantes exclusivos del contenido que ha de darse a la facultad discrecional integrando ese elenco, entre otros, la buena fe, el debido proceso legal, la garantía de razonabilidad o prohibición de arbitrariedad, el tratamiento igualitario y la adecuación de medio a fin.
• En materia de evaluaciones la Administración tiene en principio facultades discrecionales que de ninguna manera pueden ser ejercida en forma arbitraria, y ese ejercicio debe cumplir con el requisito constitucional de la razonabilidad, el que comprende la necesaria fundamentación de los actos administrativos.
• PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, DICTÁMENES 319:188

4 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Fuero en lo Contencioso administrativo y Tributario

4.1. AMPARO COLECTIVO. MEDIDA CAUTELAR. Vicios graves del llamado a licitación para construir un parque lineal sobre una avenida de la CABA. Eliminación completa de una mano de una avenida. Protección cautelar. Suspensión de la ejecución de la obra. Verosimilitud de la ilegitimidad. Acto administrativo portador de Indicios serios de vicios constitucionales. Inobservancia de las formas esenciales. Ausencia de audiencia pública. Principio de democracia participativa. Falta de la previa participación ciudadana. Los procedimientos de participación, sean de consultas o por audiencias públicas, no pueden ser sobre una situación consumada. Incompetencia de la Administración. Separación de poderes. Cambio de destino de un bien del dominio público. Ausencia de intervención del Poder Legislativo.
• JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 15 SECRETARÍA N°29 “ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL S.O.S. CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – AMBIENTAL”, DE 9 DE FEBRERO DE 2022.

5 – Clásicos de Derecho Administrativo

5.1. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER JURISDICCIONAL. ENTE REGULADOR. FACULTADES JURISDICCIONALES DEL ENTE. COMPETENCIA. ALCANCE. INTERRUPCIÓN EN EL SUMINISTRO DE SERVICIO PÚBLICO. DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS A LOS USUARIOS.
• La determinación y condena al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato celebrado entre la empresa concesionaria del servicio de electricidad con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24.065.
• No es admisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio público de que se trata derogan las normas del derecho común, salvo que el Congreso expresamente hubiera dispuesto lo contrario.
• El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
• Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación.
• La determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24.065.
• El poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24.065. Ello es así porque tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión.
• CSJN, “ANGEL ESTRADA Y CIA. S.A” DE 5 DE ABRIL DE 2005 (FALLOS: 328:651)

6 – Clásicos de Derecho Procesal Administrativo

6.1. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL. PLAZO DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO
• La condición que impone el art. 31 de la LNPA para plantear la demanda en cuanto a "que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el art. 25 (caducidad la instancia)" debe interpretarse que sólo rige cuando el reclamo sea resuelto expresamente en contra del interesado, es decir, cuando haya una resolución denegatoria, mas no cuando se hubiera producido el silencio de la Administración y no existiera un acto expreso.
• Con tal comprensión de la norma, ella no es descalificable por lesiva a principio constitucional alguno, en tanto éstos no se hallan directamente afectados si se atiende a que el art. 26 de la LNPA admite la posibilidad de que ante el silencio de la Administración la demanda pueda iniciarse en cualquier momento, y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción (conf. arts. 31 y 26 de la LNPA).
• La imposición de un plazo de caducidad para demandar frente al silencio administrativo, además de no ser congruente con la finalidad de la opción procesal de dicho instituto consagrada en el art. 26 de la LNPA, tampoco lo es con el modo de contar el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la LNPA para deducir la demanda, pues en los supuestos contemplados en este artículo dicho término se computa a partir de la notificación del acto que agota la vía administrativa (con los efectos del art. 44 del decreto 1759/72 si se hiciere en contravención a sus normas) y, en el supuesto del silencio, no podría dar comienzo por la inexistencia de acto administrativo que notificar.
• CSJN, “BIOSYSTEMS SA C/ EN M. SALUD - HOSPITAL POSADAS S/CONTRATO ADMINISTRATIVO”, DE 11 DE FEBRERO DE 2014, CON REMISIÓN AL DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL, DRA. LAURA MONTI.

7 – Derecho comparado

7.1.- TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
• Multa impuesta a un padre y la exclusión de los hijos de los establecimientos preescolares por incumplimiento de la obligación legal de vacunarlos. Consenso general europeo a favor de obtener el mayor nivel posible de cobertura de vacunación. Principio de solidaridad social. La estrategia de la vacunación obligatoria responde a la imperiosa necesidad social de proteger la salud individual y pública contra enfermedades conocidas de la medicina y evitar cualquier tendencia a la baja en la tasa de vacunación de los niños. La política de vacunación obligatoria es compatible con el interés superior de los niños, considerado tanto individualmente como en grupo y exigiendo que todos los niños estén protegidos contra enfermedades graves mediante la vacunación. La policía de seguridad debe tener en cuenta las excepciones y analizar las contraindicaciones de las aplicaciones de las vacunas. Razonabilidad de la medida. Respeto al margen de apreciación nacional.
• TEDH, Caso VAVRICKA Y OTOS CONTRA REPUBLICA CHECA, de 8 de abril de 2021- Sala Grande

Boletín Jurídico de la ECAE
Dirección académica: Patricio M.E. Sammartino – Gabriela A. Stortoni
Consejo de redacción: Jimena Zicavo–Carlos Nielsen–Leandro Salgán–Martín Sánchez


Descargas

Boletín Jurídico de la ECAE Nº14 (2.55 MB)

    Descargar archivo
Scroll hacia arriba