Presidencia de la Nación

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 327/2000

Reglamentación del Decreto N°189/99, en relación con la emergencia del recurso merluza común. Ambito geográfico de aplicación. Captura máxima al sur del Paralelo 41° Sur. Requisitos para las flotas tangonera o langostinera, fresquera y congeladora arrastrera. Participación de inspectores y observadores científicos. Partes de capturas de merluza y de pesca para la captura con redes de arrastre. Sanciones.

Bs. As., 4/7/2000

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N800-003417/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N°189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto citado en el Visto se declara en emergencia a la especie merluza común (Merluccius hubbsi).

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del mismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adoptar las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales que pudieran derivarse.

Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades pueden ejercerse por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1de la Ley N° 24.922.

Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha realizado informes técnicos sobre el estado de situación del stock de la especie declarada en emergencia situado al sur del Paralelo 41°S.

Que dichos informes confirman la situación de emergencia de dicho caladero, e incluyen recomendaciones de manejo y reducción del esfuerzo de pesca para posibilitar la recuperación de la biomasa del recurso a niveles de sostenibilidad.

Que en consecuencia es necesario y conveniente mantener la división en áreas de pesca establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 145 de fecha 31 de marzo de 2000, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas del artículo 2del Decreto N189 de fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1de la Ley N24.922, por cuanto reduce el esfuerzo pesquero en el área más sensible para la preservación de la merluza común (Merluccius hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las consecuencias sociales como la eventual desocupación del sector.

Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad de captura.

Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto N°189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una situación de crisis como la que viven las pesquerías nacionales deben alentarse las formas de captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su control.

Que resulta indispensable determinar las artes de pesca reglamentarias para la captura de las distintas especies del mar argentino, para asegurar la preservación de la merluza común (Merluccius hubbsi).

Que se han establecido compromisos de instrumentar los mecanismos legales necesarios que aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los últimos años y de implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en cuenta los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera.

Que se hace necesario para simplificar el desempeño de los diversos actores unificar las resoluciones dictadas hasta el presente en 1 (UN) solo cuerpo normativo.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2del Decreto N°189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1— OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia N°189 del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

Art. 2— AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución rige para los espacios marítimos definidos por los artículos 3y 4de la Ley Federal de Pesca N24.922 y por su Decreto Reglamentario N°748 de fecha 14 de julio de 1999.

Art. 3— CAPTURA MAXIMA DE MERLUZA COMUN AL SUR DEL PARALELO 41° SUR: La captura máxima total de merluza común al sur del Paralelo 41° S para el período comprendido entre el 1de mayo y el 31 de diciembre de 2000 será de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) toneladas y se distribuirá de la siguiente forma:

a) La flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de asiento al Sur del Paralelo 41° S podrá capturar TRES MIL QUINIENTAS (3.500) toneladas, sin exceder el límite de TRESCIENTAS (300) toneladas por embarcación, y el resto de la flota fresquera VEINTICUATRO MIL (24.000) toneladas.

b) La flota tangonera podrá capturar UN MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas como especie incidental.

c) La flota congeladora arrastrera podrá capturar SEIS MIL (6.000) toneladas como especie incidental. Dicho cupo es comprensivo de la totalidad de las capturas de esta flota, incluidas las efectuadas por los buques de armadores que cuenten con amparos y/o medidas cautelares judiciales vigentes.

Art. 4— FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable llevar inspector a bordo, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de selectividad.

Todo buque tangonero deberá descargar para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional debidamente justificados, su captura de la especie merluza común como pescado entero congelado.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el presente artículo. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), podrá designar observadores científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá autorizar la salida de los buques sin inspector a bordo.

Art. 5—FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque, entendiéndose por 'cajón' el recipiente definido en el Artículo 16. Asimismo:

a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5500) cajones.

b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente de:

1 — CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.

2 — NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.

c) Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya eslora sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de operación esté ubicada al sur del Paralelo 42° Sur.

d) Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y ésta no haya excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la marea de que se trate.

e) PESCA AL NORTE DEL PARALELO 41° SUR: Previa comunicación a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA despachará los buques para que operen exclusivamente en esta zona, y éstos quedarán exceptuados de lo establecido en el inciso b). Con respecto al stock de merluza común al norte del Paralelo 41° Sur que se encuentra fuera de la 'Zona de Común de Pesca' definida geográficamente en el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de que las medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquéllas que se aplican en la referida 'Zona Común de Pesca'.

f) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de eslora superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la Declaración Jurada mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

(Sustituido por Resolución N°370/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 3/8/2000)

Art. 6— FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros deberán operar al sur del Paralelo 48° S, y sólo podrán pescar merluza común como especie incidental, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48° Sur.

a) Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como tronco su captura de la especie merluza común realizada en cada marea para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra. De no ser esto posible, deberá descargar un volumen equivalente a esa captura de otras especies para los mismos fines.

b) Todo buque al que se refiere el presente artículo, deberá permanecer como mínimo CIENTO VEINTE (120) horas amarrados en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda autorizada a aumentar la extensión de la parada aquí dispuesta en caso de que se comprobara un exceso de capturas.

c) Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto de CUARENTA (40) días entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieren corresponderle. Lo dispuesto en el Artículo 3 inciso c) se hace extensivo al presente inciso.

d) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INIDEP, podrá embarcar en estos buques UN (1) observador científico, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1) inspector y UN (1) observador científico a bordo.

e) Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo los buques autorizados hasta la fecha para la pesca de vieira patagónica y los buques autorizados hasta la fecha para la elaboración de surimi.

Art. 7— AREA ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser autorizados a operar en el AREA ADYACENTE a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA, los armadores deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.

a) La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso de pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se considere oportuno.

b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a bordo. Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a bordo el equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para este caso.

c) Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente Resolución a efectos de estadísticas e investigación. Para las capturas realizadas en el AREA ADYACENTE no serán aplicables las normas sobre Captura Máxima Permisible establecidas en el artículo 3º.

d) El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) del artículo 5º y en el inciso b) del artículo 6º para el siguiente viaje de pesca.

e) El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse hasta TRES (3) veces por marea. Al traspasar el límite de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar UN (1) Acta en carácter de Declaración Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal de inspección en el que se harán constar las capturas registradas hasta el momento de la transposición del límite. En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las capturas se efectuaron dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA.

Cuando un buque arrastrero congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de constatarse que sus capturas de merluza común superan el DIEZ PORCIENTO (10%) del volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40) días amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida'.

(Sustituido por Resolución N°370/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 3/8/2000)

Art. 8— INSPECTORES Y OBSERVADORES CIENTIFICOS: Los inspectores y observadores científicos serán designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, los observadores científicos se designarán a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) de acuerdo con el Programa de Observadores vigente. Asimismo:

a) (Derogado por Resolución N° 970/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 2/1/2001)

b) Los observadores científicos e inspectores a bordo recibirán un tratamiento similar al que las normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador de cada buque deberá facilitar todos los medios y prestar su amplia colaboración para que observadores e inspectores puedan desarrollar su tarea con la mayor eficiencia.

c) No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores 'ad-hoc' de esta Secretaría, los que quedan facultados para controlar y tomar muestras de los productos desembarcados. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. Los buques cuyo tiempo de marea sea igual o inferior a las NOVENTA Y SEIS (96) horas deberán comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a las OCHO (8) horas.

d) En el caso de que las operaciones de clasificación de los productos desembarcados se realizaren en planta o depósito en tierra, el personal de inspección de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda facultado para presenciar y tomar muestras en dicho procedimiento. Todo acto de elusión u obstaculización de las tareas de los inspectores de desembarques será considerado falta grave.

e) En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector 'ad-hoc', confeccionando el Acta de Descarga respectiva para su posterior envío a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría.

f) (Derogado por Resolución N° 970/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 2/1/2001)

g) (Derogado por Resolución N° 970/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 2/1/2001)

h) (Derogado por Resolución N° 970/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 2/1/2001)

i) (Derogado por Resolución N° 970/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 2/1/2001)

j) (Derogado por Resolución N° 970/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 2/1/2001)

k) A efectos de la designación del correspondiente observador científico o inspector, el armador deberá informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con una antelación de CUATRO (4) días corridos la fecha, hora y puerto de zarpada. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la autorización de zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas.

l) La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los conceptos vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma no coparticipable que en concepto de multa eventualmente se aplique de verificarse la infracción asentada en la denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en cuestión. El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa y luego de deducir los fondos coparticipables.

Art. 9— GOLFO SAN MATIAS: Quedan exceptuados de la presente resolución los buques que operan en el Golfo de San Matías.

Art. 10. — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) deberá poner en conocimiento de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA todos los informes de evaluación que realicen sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi) y, una vez conocidos, la Autoridad de Aplicación podrá adecuar lo establecido en la presente resolución a los informes que reciba. En caso de un aumento en la asignación de capturas máximas, se otorgará en primer lugar un adicional de DOS MIL DOSC1ENTAS (2.200) toneladas a la flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puertos de asiento al sur del Paralelo 41° S.

Art. 11. (Artículo derogado por art. 6º de la Resolución Nº 45/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 28/7/2020)

Art. 12. (Artículo derogado por art. 6º de la Resolución Nº 45/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 28/7/2020)

Art. 13. (Artículo derogado por art. 6º de la Resolución Nº 45/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 28/7/2020)

Art. 14. — Se considerará falta grave la devolución al mar de pescados y mariscos con excepción de los ejemplares hembras de centolla así como los machos que midan menos de DOCE CENTIMETROS (12 cm.) de diámetro de caparazón medidos en la parte más ancha del mismo, los ejemplares de vieyra patagónica cuya valva mida menos de CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (55 mm.) de diámetro y otras especies bentónicas con alta probabilidad de supervivencia, los cuales deberán ser devueltos al mar.

Art. 15. — La PREFECTURA NAVAL ARGENT1NA queda facultada para hacer cumplir las paradas biológicas establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N°354 de fecha 31 de agosto de 1999 y en el Artículo 1de la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N°145 de fecha 31 de marzo de 2000 a los buques que aún no la hubieren cumplido.

Art. 16. — DEFINICIONES: A los efectos del cumplimiento de la presente resolución se entenderá por:

a) 'viaje de pesca' o 'marea': es el período comprendido entre el despacho de salida y el despacho de entrada del buque efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

b) 'cajón': es el recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen interno aproximado es de CINCUENTA Y DOS (52) dm3 y cuyas medidas interiores son las siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) milímetros, ancho: CUATROCIENTOS (400) milímetros, y alto al borde libre: DOSCIENTOS DIEZ (210) milímetros. A los efectos de la medida en 'cajones' se debe entender que el pescado no debe rebalsar el borde superior del recipiente, debe estar acomodado en hiladas y debe contener como mínimo CINCO (5) kilogramos de hielo en escamas.

Art. 17. — SANCIONES: Toda infracción a la presente Resolución será penada de acuerdo al Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 24.922.

Art. 18. — Deróganse las Resoluciones Nros. 533 de fecha 6 de agosto de 1997, 66 de fecha 15 de febrero de 2000, 122 de fecha 16 de marzo de 2000, 145 de fecha 31 de marzo de 2000, 241 de fecha 19 de mayo de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y toda otra Resolución o Disposición que se oponga a la presente.

Art. 19. — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

Nota Infoleg: Todas las disposiciones de la presente resolución que se opongan a la Resolución N° 514 /2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación se consideran derogadas . 

 

Antecedentes Normativos

- ANEXO I sustituido por Art. 1° de la Resolución N° 96/2001 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 16/2/2001;


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