Resolución GENERAL 622/2013
COMISION NACIONAL DE VALORES
COMISION NACIONAL DE VALORES
NORMAS N.T. 2013 - APROBACION
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 32718
- Página:
- 15
Texto del anexo actualizado
TÍTULO XII
(Título XII sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1162/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/8/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA
CAPÍTULO III
(Capítulo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1162/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/8/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
CONDUCTAS CONTRARIAS A LA TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA
ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.
PROHIBICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- En el marco de las obligaciones impuestas por el inciso a) del artículo 117 de la Ley de Mercado de Capitales, las personas mencionadas en el artículo 1° del Capítulo II del presente Título, no podrán:
1. Utilizar la información reservada allí referida a fin de obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables, o de cualquier otra operación relacionada con el Régimen de Oferta Pública.
2. Realizar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las siguientes acciones:
a) Preparar, facilitar, tener participación o realizar cualquier tipo de operación (primaria o secundaria) en el mercado, sobre los valores negociables a que la información se refiera.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo que corresponda al ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o función.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o que haga que otros los adquieran o cedan, basándose en dicha información.
d) Intervenir, directa o indirectamente, por cuenta propia o ajena, en operaciones respecto de las cuales se encuentre en una situación de conflicto de interés.
En caso de incurrir en las conductas descriptas, el diferencial de precio positivo obtenido por quienes hubieren hecho uso indebido de información privilegiada proveniente de cualquier operación efectuada dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los Emisores a que se hallaren vinculados, corresponderá al Emisor y será recuperable por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor. Si el Emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.
SECCIÓN II
MANIPULACIÓN Y ENGAÑO EN EL MERCADO.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 117 de la Ley de Mercado de Capitales, las Emisoras, los AN, los inversores y cualquier otro interviniente en los Mercados, por sí o por interpósita persona, en ofertas públicas primarias o negociación en Mercados secundarios, deberán:
1. Abstenerse de realizar prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables listados en los Mercados.
2. Abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos Mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública.
Las conductas anteriores incluyen, pero no se limitan a, cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:
a) Afectar artificialmente la formación de precios, liquidez o el volumen negociado de uno o más valores negociables. Ello incluye: 1) Transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables. 2) Transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un Mercado activo, aun cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables. 3) Afectar de cualquier forma la libre formación del precio en la negociación secundaria o adjudicación en colocaciones primarias de valores negociables.
b) Inducir a error a cualquier interviniente en el mercado (primario o secundario). Ello incluye:
1) Toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal, así como;
2) toda omisión de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla.
SECCIÓN III
PROHIBICIÓN DE INTERVENIR U OFRECER EN LA OFERTA PÚBLICA EN FORMA NO AUTORIZADA.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 3°.- En el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 117 de la Ley de Mercado de Capitales, las Emisoras, las Cámaras Compensadoras, los Agentes registrados, y todo otra persona humana o jurídica que intervengan u ofrezcan servicios en la oferta pública de valores negociables, deberán adecuar su accionar a las Normas.
Con ese propósito deberán especialmente abstenerse de:
1. Intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización, sin contar con ella.
2. Ofrecer, comprar, vender o realizar cualquier tipo de operación sobre valores negociables que por sus características debieran contar con autorización de oferta pública y no la hubieran obtenido al momento de la operación.
3. Realizar operaciones no autorizadas expresamente por la CNV.
4. Ofrecer servicios de asesoramiento de valores negociables sin contar con el registro en cualquiera de las categorías de Agentes autorizados por la CNV a tales efectos.
No serán consideradas asesoramiento: a) las opiniones de carácter genérico sobre inversiones o la mera divulgación de información o explicación de las características y riesgos de una operación o valor negociable; y b) la elaboración de reportes, informes o análisis de carácter general, aun cuando incluyan una recomendación de compra o venta.
5. Realizar actividades de difusión y promoción de valores negociables o captar o vincular clientes a Agentes registrados sin estar autorizados por la CNV a tales efectos.