Presidencia de la Nación

CAPÍTULO VII

(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN



ARTÍCULO 1°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación una expresión que difiera dela categoría en la que se encuentra registrado.

REQUISITO DE IDONEIDAD.

ARTÍCULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas que desarrollen las actividades de venta, promoción, administración de carteras de inversión o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, -de acuerdo a las actividades permitidas para cada categoría- deberán inscribirse en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII - Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.

ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida líquida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes de primera línea de los Agentes:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley 26.831 y mod..

e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y Financiación del Terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.

CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los Agentes deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los Agentes.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 6°.- El órgano de administración de los Agentes podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

ACCIONES PROMOCIONALES. DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Los Agentes deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, sitio web y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.

En las actividades tendientes a la promoción de sus servicios, los Agentes no podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

PUBLICIDAD. COMISIONES.

ARTÍCULO 8º.- Las comisiones que cobran los Agentes por sus servicios deberán ser públicas. A estos efectos, los Agentes deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) como así publicar en sus sitios web institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de terceros clientes por todo concepto.

Adicionalmente, los Agentes deberán revelar a los inversores las cesiones de comisiones y demás conceptos percibidos de terceros en el ejercicio de su actividad.

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- En la prestación de los servicios, el Agente deberá conservar los registros contables, registros de identidad de los clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de CINCO (5) años.

El Agente deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 10.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los Agentes deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Título, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente por la Comisión. Los Agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y mod. y en el Título “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Los Agentes deberán acreditar el cumplimiento del pago de la tasa de fiscalización y control, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 985/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 11.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del Agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y mod. de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión. Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá valorar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al Agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 12.- El Agente, ante cualquier hecho o acontecimiento de cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC, AAGI Y ACVN.

RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.

ARTÍCULO 13.- Los estados contables de los Agentes deberán ser confeccionados siguiendo los criterios de valuación y exposición establecidos en el Capítulo III “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS” del Título IV de estas Normas.

APORTES IRREVOCABLES. TRATAMIENTO.

ARTÍCULO 14.- A los efectos de la recepción de aportes irrevocables por parte del Agente resultará de aplicación el tratamiento dispuesto por el Capítulo III del Título III de estas Normas.

REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 15.- El Agente deberá contar con la estructura organizativa, operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de negocio que desarrolla y observar los siguientes requisitos a los efectos del cumplimiento de sus funciones:

a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezca el Agente con el propósito de:

a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno designado acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Capítulo.

a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto con el público inversor.

a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.

a.4) Aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberán, adicionalmente, adoptar y aplicar procedimientos que garanticen la existencia de medidas, registros contables y cuentas contables claramente identificadas y separadas para las diferentes actividades realizadas por la entidad, conciliaciones frecuentes, separación, segregación y salvaguarda de los fondos de clientes; con la finalidad de evitar su utilización indebida y procurando minimizar los referidos saldos en las cuentas del Agente con carácter transitorio.

Los referidos procedimientos deben garantizar, asimismo, el cumplimiento de los requisitos de inversión contenidos en las presentes Normas.

b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del Agente según su categoría y el número de registro otorgado por la Comisión.

c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad.

d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia.

Los manuales de procedimientos del Agente relativos al cumplimiento de los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 16.- El órgano de administración del Agente deberá evaluar los antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas.

El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración, tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y de las Normas.

b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad específica de control, el gobierno corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control y la complejidad de las operaciones del agente.

c) El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno de aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberá, adicionalmente, controlar el cumplimiento y aplicación de los procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión establecidos en las presentes Normas.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno que emita informe respecto de un Agente inscripto bajo la categoría ALyC I AGRO, deberá expedirse explícita y obligatoriamente respecto de la existencia o inexistencia de actividades desarrolladas por el Agente que pudieran exceder las actividades expresamente reglamentadas para esta subcategoría. Debiendo informar cualquier desviación a las disposiciones normativas vigentes y brindar una opinión clara, objetiva y detallada de las observaciones realizadas en el ámbito de sus funciones.

d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo.

f) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han sido informados al órgano de administración, al órgano de fiscalización y a la Comisión.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará directamente al órgano de administración, cuando no revista también carácter de miembro integrante del mismo.

El órgano de administración del Agente deberá garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

ARTÍCULO 17.- Los Agentes deberán designar una persona responsable de relaciones con el público, cuya función será atender todos los reclamos y/o denuncias de los clientes e informarlo inmediatamente al órgano de administración y al órgano de fiscalización. Asimismo, dentro de los DOS (2) días de finalizado cada mes, deberá remitir al Organismo, por medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidas con indicación del estado en cada caso y las medidas adoptadas.

CONDUCTAS ILÍCITAS.

ARTÍCULO 18.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un Agente que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC Y AAGI.

INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS. CONCEPTO.

ARTÍCULO 19.- Se entenderá que existe instrucción específica cuando por cada operación se indiquen al menos los siguientes parámetros: especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la referencia a “precio de mercado” para operaciones a cursarse por segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación específica tendrá validez diaria.

La confirmación será válida en un plazo posterior al día, si el Agente acredita que la misma fue remitida durante el día de la ejecución de la operación, a través de un medio de contacto válido que indubitablemente haya sido declarado por el cliente y/o, que las operaciones realizadas se hayan cursado respetando lineamientos de transparencia y estándares exigibles para operaciones realizadas bajo administración discrecional conforme lo dispuesto en los artículos referidos a las pautas de actuación establecidas para categoría de Agente.

Se entenderá que existe discrecionalidad -total o parcial- en la administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el Agente actúe adoptando las decisiones de inversión – en forma total o parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a partir de la cual se aplica.

Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden o instrucción específica e individual o consentimiento previo.

Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el perfilamiento del cliente conforme las pautas establecidas para esta actividad en las presentes Normas.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE AN, ALYC y/AAGI CON AP.

ARTÍCULO 20.- El AN, ALyC y/o AAGI deberá actuar con la debida atención y diligencia al celebrar convenios con AP a los fines de corroborar que los mismos disponen de la competencia y capacidad para realizar las funciones, servicios o actividad de forma fiable y profesional y que los servicios que brinda se realizan en cumplimiento de las Normas.

El AN, ALyC y/o AAGI, deberá informar inmediatamente a la Comisión, cuando detecte que el AP con quien ha suscripto convenio no realiza las funciones de acuerdo con lo dispuesto en las presentes Normas.

MODALIDADES DE CONTACTO CON LOS CLIENTES.

ARTÍCULO 21.- Para recibir órdenes e instrucciones de los clientes a los fines de realizar operaciones, los Agentes podrán utilizar los medios o modalidades de contacto convenidos con el cliente en el Convenio de Apertura de Cuenta oportunamente suscripto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las Normas.

En todos los casos, los mecanismos a implementarse deben garantizar la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos- y disponibilidad de la información relativa a las órdenes impartidas así como los procedimientos de resguardo de la información y planes de contingencia.

Ante la ausencia de prueba en contrario se presumirá que la operación realizada por el agente a nombre del cliente no contó con el consentimiento de este último.

PRESENCIAL.

ARTÍCULO 22.- La modalidad de contacto presencial exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

1) Descripción general del procedimiento.

2) Domicilio de atención.

3) Personal idóneo involucrado.

4) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación.

INTERNET.

ARTÍCULO 23.- La modalidad de contacto vía internet exige el cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Aprobación de la modalidad por parte del órgano de administración del Agente.

b) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

1) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.

2) Ámbito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada caso.

3) Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.

c) El sistema deberá:

c.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio del sistema.

c.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.

c.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.

c.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.

c.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al Agente, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la orden impartida.

d) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad y cumplimientos de los requisitos exigidos en el presente Capítulo.

VÍA TELEFÓNICA, CORREO ELECTRÓNICO Y REDES PRIVADAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA.

ARTÍCULO 24.- La modalidad de contacto vía telefónica o por correo electrónico exige el cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

1) Descripción general de la modalidad.

2) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación respaldatoria involucrada.

3) Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.

b) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad, planes de contingencia y políticas de seguridad y cumplimientos de los requisitos exigidos en el presente Capítulo.

OTRAS MODALIDADES DE CONTACTO.

ARTÍCULO 25.- En caso de implementar otras modalidades de contacto no previstas en la normativa, se deberá dar cumplimiento a las pautas y requisitos establecidos para las modalidades vigentes, adaptados a las particularidades correspondientes de la modalidad a implementar.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 26.- Los Agentes deberán tener a disposición del Organismo la documentación requerida por las Normas para cada modalidad de contacto con clientes.

ARTÍCULO 27.- Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance indicado en los artículos precedentes, el cual deberá contemplar además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones introducidas a las modalidades de contacto implementadas por el Agente.

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y ACVN.

ARTÍCULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN, ALYC y ACVN deberán contar con al menos UNA (1) membresía, o habilitación equivalente, otorgada por Mercados autorizados por la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)


Antecedentes Normativos

- Artículo 28 incorporado por art. 21 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo VII incorporado por art. 2°
de la Resolución General N° 710/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 710/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.



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