Resolución GENERAL 622/2013
COMISION NACIONAL DE VALORES
COMISION NACIONAL DE VALORES
NORMAS N.T. 2013 - APROBACION
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 32718
- Página:
- 15
Texto del anexo actualizado
CAPÍTULO IV
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
FIDEICOMISOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 1º.- Habrá contrato de fideicomiso financiero cuando una o más partes (Fiduciante) transmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (Fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de valores representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos (Beneficiarios) y transmitirla al Fiduciante, a los Beneficiarios o a terceros (Fideicomisarios) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.
SECCIÓN II
PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO UNILATERAL. REUNIÓN DE LA CONDICIÓN DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO.
ARTÍCULO 2º.- No podrán constituirse –en ninguna forma- fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales a aquellos en los que coincidan las personas del Fiduciante y del Fiduciario, ni podrá el Fiduciario reunir la condición de único Beneficiario.
Deberán encontrarse claramente diferenciadas las posiciones del Fiduciario y del Fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los Beneficiarios.
El/los Fiduciario/s y el/los Fiduciante/s que resulte/n ser tenedor/es de valores negociables fiduciarios podrá/n asistir a las asambleas de Beneficiarios del fideicomiso, no pudiendo votar cuando la decisión a adoptarse pueda generar conflicto con el interés del resto de los Beneficiarios.
ARTÍCULO 3º.- El Fiduciario y el Fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del capital:
1. Del Fiduciario o del Fiduciante, o
2. de las entidades controlantes del Fiduciario o del Fiduciante.
El Fiduciario tampoco podrá ser Sociedad vinculada al Fiduciante o a accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del Fiduciante o tener participación por más del DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio del Fiduciante cuando se trate de vehículos de inversión.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo cuando las relaciones de vinculación antes referidas se den respecto del Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, las entidades o sociedades con participación estatal mayoritaria o donde el Estado -en sus distintos niveles- posea la voluntad social, y demás entidades que formen parte del sector público nacional, provincial o municipal.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos Fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:
1. Activos de propiedad del Fiduciario o respecto de los cuales el Fiduciario tenga, por cualquier título, derecho de disposición, o
2. activos de propiedad o respecto de los cuales tengan, por cualquier título, derecho de disposición, personas que:
a) Fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del Fiduciario; o
b) que tuvieren accionistas comunes con el Fiduciario cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de una o de otra entidad o de las entidades controlantes de uno u otro.
Las restricciones mencionadas precedentemente, no se aplicarán cuando:
I. El activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso;
II. el precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso; y
III. las circunstancias referidas en los incisos I. y II. así como la titularidad del activo y, en su caso, la vinculación entre el Fiduciario y el transmitente hayan sido claramente informadas en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto correspondiente.
Cuando el Fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados a) y b) de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto.
SECCIÓN III
AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 5º.- Podrán actuar como Fiduciarios (conf. artículos 1673 y 1690 del Código Civil y Comercial de la Nación) los siguientes sujetos:
1. Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
2. Sociedades anónimas constituidas en el país.
SECCIÓN IV
(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. REGISTRO DE FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1673 del CCCN, los Fiduciarios Financieros deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios Financieros”, presentando la documentación que se detalla a continuación:
1. Texto ordenado vigente del estatuto o contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad competente. Debe preverse en su objeto social la actuación como Fiduciario en la República Argentina.
2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
3. Sitio web de la Sociedad, número de teléfono, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
4. Nómina de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales.
Deberán presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
La Sociedad deberá contar con órgano de fiscalización colegiado.
5. Registro de accionistas a la fecha de presentación.
6. Deberán informarse con carácter de DDJJ los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se trate de entidades financieras, dicha DDJJ deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.
7. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
8. Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros.
9. Acreditación del patrimonio neto aplicable: se requiere un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UVA NOVECIENTAS CINCUENTA MIL (950.000). Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo, deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los EECC deberán contener nota en la que se exprese el monto del patrimonio neto mínimo en UVA consignándose su valor a la fecha de cierre del EECC.
Se deberán presentar EECC con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Asimismo, se deberán acompañar copias del acta del órgano de administración y fiscalización que los apruebe y, en su caso, la documentación inherente a la fianza bancaria constituida.
El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes. La contrapartida líquida se computará conforme lo indicado en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Tales montos deberán ser cumplidos de manera permanente y acreditados en los EE CC anuales y en la documentación respectiva a períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del Régimen Informativo que resulte aplicable en cada caso.
En caso de incumplimiento del monto requerido en concepto de patrimonio neto mínimo y/o de la contrapartida líquida, ya sea que dicha circunstancia sea detectada en oportunidad de la presentación de los EECC o en cualquier otro momento, el Fiduciario deberá informar como hecho relevante tal eventualidad a través de la AIF consignando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición, las cuales deberán ejecutarse en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la CNV evaluará y dispondrá las medidas que el Fiduciario deberá adoptar.
10. Informe especial de contador público independiente que acredite que la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como Fiduciario.
11. Constancia de número de CUIT.
12. DDJJ conforme el Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, suscripto por el representante legal de la Sociedad.
13. DDJJ de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
14. Datos completos de los auditores externos y del acta correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el auditor externo.
15. Código de Protección al Inversor.
La información requerida por la CNV deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, el Organismo podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a estas Normas y las reglamentaciones vigentes. A los fines de su asiento en el Registro de Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del inciso 1. del artículo 5° de la Sección III del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán presentar a la CNV la información y documentación detallada precedentemente, quedando sujetas al Régimen Informativo dispuesto en el presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN V
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
ARTÍCULO 7º.- El cumplimiento del requisito patrimonial establecido en el artículo anterior, se tendrá por acreditado únicamente con la presentación de la documentación y dentro de los plazos que se describen a continuación:
1. Estados Contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio, con el informe de auditoría suscripto por contador público independiente cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
2. Estados Contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los Estados Contables, la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida y la cantidad de fideicomisos vigentes con expresa indicación de si se trata de fideicomisos financieros con o sin oferta pública.
Los Estados Contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.
Las sociedades podrán optar por presentar en forma trimestral, en reemplazo del Estado Contable del inciso 2., una certificación contable emitida por contador público independiente acreditando el requisito patrimonial exigible e informando la cantidad de fideicomisos vigentes con expresa indicación de si se trata de fideicomisos financieros con o sin oferta pública y con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre.
Aquellos contadores públicos que se desempeñen como auditores externos, titulares o suplentes, deberán estar inscriptos en el Registro de Auditores Externos de esta Comisión.
SECCIÓN VI
RÉGIMEN INFORMATIVO FIDUCIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 8º.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios Financieros deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF), en los términos del contenido de los formularios que se identifican para cada caso, en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de estas Normas, la siguiente información:
1. Información institucional del Fiduciario con identificación de la sede social.
2. Estatuto vigente ordenado.
3. Clave Única de Identificación Tributaria.
4. Nómina de miembros de los órganos de administración.
5. Nómina de miembros de la comisión fiscalizadora.
6. En caso de tratarse de entidades financieras, declaración jurada referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley N° 21.526 por cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
7. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
8. Declaración jurada de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo por cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
9. Nómina de gerentes de primera línea.
10. Organigrama.
11. Composición del capital del Fiduciario y sus tenencias.
12. Información relativa al grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas.
13. Correo electrónico.
14. Convocatoria a asambleas.
15. Actas de asamblea.
16. Actas del órgano de administración.
17. Actas del órgano de fiscalización.
18. Informe especial emitido por contador público independiente sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
19. Texto de fianza, de corresponder.
20. Nómina de auditores designados para cada ejercicio económico.
21. Código de protección al inversor vigente.
22. Hechos relevantes.
La información comprendida en los incisos 1., 2. y, 4. a 13. mencionados, deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
La información dispuesta en el inciso 18 precedente, deberá ser actualizada anualmente por aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en los términos del artículo 5° inciso 2. del presente Capítulo.
SECCIÓN VII
(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 9º.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios Financieros, deberán cumplir en todo momento, con los requisitos dispuestos en las presentes Normas.
En caso de incumplimiento, la Comisión podrá disponer la revocación de la inscripción en los términos del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales u ordenar el cese de su actividad, según corresponda. Cuando el Fiduciario Financiero no cumpla con los requisitos establecidos en las Normas no podrá participar de nuevos fideicomisos financieros ni prorrogar o modificar los fideicomisos existentes.
En caso de que los Fiduciarios Financieros inscriptos conforme a lo establecido en el artículo 5°, inciso 2. del presente Capítulo no hubieran registrado actuación como tales en fideicomisos financieros en el transcurso de DOS (2) ejercicios comerciales, la Comisión dispondrá la revocación de la inscripción en los términos del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales u ordenará el cese de su actividad, según corresponda.
A los fines de determinar la actuación como Fiduciario Financiero se considerará la participación de la Sociedad en al menos un FF privado o con oferta pública de sus valores negociables, de acuerdo con lo informado a través de los documentos indicados en el artículo 7° del presente Capítulo.
Declarada la revocación u ordenado el cese de la actividad, la entidad no podrá volver a solicitar su inscripción por el término de DOS (2) años.
SECCIÓN VIII
(Sección sustituida por art. 4° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
DENOMINACIÓN FIDUCIARIO FINANCIERO. PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 10.- A los fines de la denominación y publicidad de los Fiduciarios Financieros, se deberán cumplir con las siguientes pautas:
DENOMINACIÓN:
La denominación “Fiduciario Financiero” se encuentra reservada a quienes se encuentren inscriptos en el registro respectivo obrante en esta Comisión en los términos del artículo 1690 del CCCN. Las entidades que no estén autorizadas por la Comisión para actuar como Fiduciarios Financieros no podrán incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión “Fiduciario Financiero” u otra denominación semejante susceptible de generar confusión.
PUBLICIDAD:
En los Prospectos y Suplementos de Prospectos, folletos, avisos o cualquier otro tipo de publicidad vinculada con los fideicomisos financieros, no podrán utilizarse las denominaciones Fondo, Fondo de Inversión, Fondo Común de Inversión u otras análogas, conforme lo dispuesto por la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
FIDEICOMISOS SIN OFERTA PÚBLICA:
Los Fiduciarios Financieros, que intervengan en calidad de Fiduciarios en fideicomisos sin autorización de oferta pública haciendo referencia a su registro ante la Comisión, deberán advertir, en el contrato de fideicomiso, en toda otra documentación y comunicación vinculada a los mismos, incluyendo sitios web y redes sociales, que su inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros no implica que los fideicomisos en cuestión se encuentren sujetos al contralor de la Comisión, cuya competencia alcanza exclusivamente a los fideicomisos financieros con valores negociables bajo el Régimen de la Oferta Pública.
SECCIÓN IX
FIDEICOMISO FINANCIERO. PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 11.- El Fiduciario Financiero podrá acumulativamente optar por los siguientes procedimientos de autorización de oferta pública de los valores negociables fiduciarios (siendo estos regímenes compatibles y no excluyentes entre sí):
1. Régimen General de FF;
2. régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, conforme lo dispuesto en la Sección XXI del presente Capítulo; o
3. Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes conforme lo dispuesto en la Sección XXII del presente Capítulo.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 12.- La oferta pública deberá ser instada por el Fiduciario Financiero. En todos los supuestos previstos precedentemente, la oferta pública de un FF podrá instrumentarse conforme a alguna de las siguientes alternativas:
1. Una emisión individual de valores negociables fiduciarios hasta un monto máximo.
2. Un programa global hasta un monto máximo para la constitución de FF y la emisión de los valores negociables fiduciarios correspondientes.
El monto de los valores negociables fiduciarios en circulación emitidos en el marco de un programa global no podrá exceder en ningún caso el monto autorizado del mismo.
Toda emisión a efectuarse en el marco del programa global deberá realizarse dentro de los CINCO (5) años contados a partir de la autorización.
La autorización de los programas globales se regirá, supletoriamente por el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título II de estas Normas, con excepción de la documentación a ser presentada.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 13.- La oferta pública deberá estar acompañada de la siguiente documentación, según corresponda a cada uno de los regímenes dispuestos en el artículo 11 del presente Capítulo:
1. Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelve la constitución del FF consignándose expresamente la denominación de este, el monto máximo de emisión y la decisión de transferir los bienes fideicomitidos con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria y las delegaciones relativas a la tramitación del FF.
El monto de los bienes a ceder podrá ser determinado mediante nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por las personas expresamente facultadas al efecto e identificadas en dicha resolución social.
2. Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se autoriza la constitución del FF consignándose expresamente su denominación y las delegaciones relativas a la tramitación de este.
3. Prospecto y Suplemento de Prospecto.
4. Contrato de fideicomiso.
5. Informe de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos, indicando monto y cantidad de activos subyacentes, así como las tareas desarrolladas –con sus resultados e informes- al momento de la estructuración del fideicomiso. Dicho informe deberá ser presentado en original con firma de apoderado del Fiduciario o de contador público independiente.
Se exime de la presentación del informe inicial en el supuesto de fideicomisos financieros que se constituyan con dinero u otros activos líquidos.
6. En su caso, informe de calificación de riesgo. La documentación analizada por el ACR no podrá tener más de TRES (3) meses de antigüedad a la fecha de autorización de oferta pública.
En el supuesto que se haya resuelto no calificar los valores fiduciarios a ser emitidos, se deberán indicar los motivos de dicha decisión en la parte pertinente del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Los contratos relativos a la emisión deben estar disponibles a partir de los CINCO (5) días de suscriptos.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 14.- La autorización de oferta pública de valores negociables fiduciarios será presentada de acuerdo con lo requerido en el presente Capítulo.
No se dará curso, cuando corresponda, –a los fines de su estudio y resolución- a las solicitudes que no acompañen la información y documentación requerida.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 15.- La Comisión podrá exigir que se incluya en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto toda información adicional, advertencia o consideración que estime necesaria para que los inversores puedan tomar una decisión informada, y que se aporte la documentación complementaria que entienda conveniente.
Cuando la estructura, características o riesgos del FF, en particular los asociados al repago de los valores negociables fiduciarios, así lo ameriten, la oferta de los valores negociables fiduciarios deberá dirigirse exclusivamente a Inversores Calificados, de conformidad con lo previsto en estas Normas.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 16.- Cabe asignar al Fiduciario responsabilidad como organizador o experto, sin perjuicio de su responsabilidad directa por la información relativa al contrato de fideicomiso, a los demás actos o documentos que hubiera otorgado, y a la suya propia.
ARTÍCULO 17.- Los integrantes de los órganos de administración de las entidades que se desempeñen como Fiduciarios en FF que cuenten con autorización de oferta pública deberán informar al Organismo en forma inmediata a través de la AIF, todo hecho o situación que, por su importancia, pueda afectar la colocación o el curso de negociación de los valores negociables fiduciarios emitidos. Esa obligación recae, asimismo, en los miembros del órgano de fiscalización del Fiduciario en materias de su competencia.
(Artículo sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 18.- En el caso de Programas Globales para la emisión de valores negociables fiduciarios contemplados bajo el presente Capítulo, el/los Fiduciario/s o el/los Fiduciante/s deberán estar identificados en el respectivo Programa y en los diferentes fideicomisos que se constituyan.
IDENTIFICACIÓN DEL O LOS FIDUCIARIO/S.
La identificación inicial del o los Fiduciarios en el Programa Global no admite posibilidad de sustitución, salvo que sobrevenga un proceso de reorganización societaria en tanto se encuentre previsto en los documentos.
IDENTIFICACIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
Se permitirá la incorporación de nuevos Fiduciantes a un Programa Global autorizado.
Por su parte, se admitirá la dispensa del requisito de identificación de los Fiduciantes en aquellos Programas Globales constituidos en los términos del presente, cuando se cumpla alguno de los siguientes extremos:
1. Se prevea la creación de FF en el marco de lo dispuesto en el presente artículo y, adicionalmente en el mismo instrumento, se prevea la constitución de FF que tengan por objeto la financiación –en su calidad de Fiduciantes- de una pluralidad de PyMEs;
2. se constituyan en los términos del artículo 36 del presente Capítulo;
3. se constituyan en los términos del artículo 39 del presente Capítulo;
4. en el caso de Programas Globales constituidos con la finalidad de instrumentar FF integrados con dinero, en los cuales los Fiduciantes revistan asimismo el carácter de beneficiarios. El objeto de inversión del vehículo deberá encontrarse expresamente delimitado en el documento constitutivo, especificándose de manera clara, precisa y suficiente el destino de los fondos y los activos elegibles para su aplicación, o;
5. se constituyan en los términos del artículo 8 bis del Capítulo VIII del presente Título.
DENOMINACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
Se podrán denominar de la misma manera y numerar correlativamente los FF que se constituyan en el marco de un mismo Programa Global, mantengan la identidad de Fiduciario y del o los Fiduciantes y conserven coincidencia en la composición del activo subyacente.
No obstante, se admitirá la continuidad de la denominación y de la numeración consecutiva en el supuesto en que se produzca un cambio de Programa Global, ya sea que intervenga el Fiduciario original u otro distinto. A tales efectos, deberán verificarse conjuntamente los siguientes extremos:
a) Que el nuevo Programa conserve características sustancialmente similares a las del Programa en cuyo marco se han emitido los fideicomisos precedentes;
b) que se mantenga la identidad sustancial del o de los Fiduciantes; y
c) que los FF conserven coincidencia en la composición del activo subyacente.
Por su parte, ya sea que se produzca o no el cambio de Programa Global en los términos indicados precedentemente, cuando se trate de un fideicomiso constituido con derechos creditorios como activo subyacente originados por el Fiduciante, y se verifique una modificación de los bienes fideicomitidos sin alteración de su naturaleza de derecho creditorio, se admitirá la continuidad de la denominación y de la numeración correlativa, debiendo verificarse que en la denominación del fideicomiso respectivo se identifique expresamente la clase de activos correspondiente. En tal supuesto, deberá incorporarse una consideración de riesgo específica vinculada con la modificación del haber fideicomitido.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA. ACTUALIZACIÓN DE PROGRAMAS.
ARTÍCULO 19.- Las prórrogas del plazo de duración de los Programas Globales, así como las modificaciones de sus términos y condiciones en tanto las mismas no desnaturalicen el objeto original del Programa Global, y los aumentos o disminución de su monto máximo, no estarán sujetas a la aprobación ni revisión por parte de la CNV (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), considerándose aprobados en forma automática con la publicación a través de la AIF de los respectivos Prospectos.
En el caso de prórroga del plazo de duración, el Prospecto deberá publicarse de manera previa a la fecha de vencimiento del Programa Global y su vigencia se contabilizará desde la fecha de vencimiento del Programa prorrogado.
Al respecto, de manera previa o simultánea a la publicación del Prospecto respectivo, la Sociedad deberá dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 19 bis de este Capítulo.
En todos los casos, la actualización del Prospecto deberá confeccionarse conforme lo dispuesto en el artículo 20 del presente Capítulo, e incluir en forma destacada en la Portada la siguiente leyenda: “La presente actualización de Prospecto no ha sido objeto de aprobación ni pronunciamiento previo por parte de la Comisión Nacional de Valores. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre la actualización del Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al Programa Global de Valores Fiduciarios respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores.”.
La actualización del contrato marco no estará sujeta a la aprobación ni revisión por parte de la CNV, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y supervisión que le corresponden en el marco de la normativa vigente.
El contrato marco actualizado deberá incluir en forma destacada la siguiente leyenda: “El presente contrato marco refiere a la actualización con autorización automática del Programa Global. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento, ni ha efectuado control alguno con relación a la actualización del Programa Global. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
NOTIFICACIÓN. DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.
ARTÍCULO 19 BIS.- En oportunidad de efectuar la modificación al Programa Global, ya sea por prórroga del plazo, modificaciones de sus términos y condiciones y/o aumento o disminución del monto máximo, el Fiduciario deberá:
1. Notificar a través de la AIF, la información que se detalla a continuación:
a) Los datos estructurados, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) El Prospecto y contrato marco.
2. En simultáneo, deberá presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:
a) El Prospecto y contrato marco.
b) Copia de la resolución social del Fiduciante y de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario relativa a la modificación de que se trate.
c) En el supuesto que se trate de la incorporación de un Fiduciante:
1) Presentar la resolución social del Fiduciante que se incorpora.
2) El Fiduciario deberá requerir la conformidad de los restantes Fiduciantes que participan en tal carácter en el Programa Global ya autorizado. El instrumento que acredite la conformidad deberá encontrarse a disposición en las oficinas del Fiduciario. Los Fiduciantes podrán otorgar por anticipado esa conformidad al momento de constitución del Programa.
Arancel.
El arancel de autorización establecido en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la publicación de la actualización del Prospecto en la AIF.
El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN X
CONTENIDO DEL PROSPECTO Y DE LOS SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.
PROSPECTO DE PROGRAMA GLOBAL.
ARTÍCULO 20.- El Prospecto de programa global deberá contener la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación:
1. PORTADA:
a) Denominación del programa global, identificación de los principales participantes en tanto sus funciones se encuentren definidas en los instrumentos y el monto máximo del programa global.
b) La siguiente leyenda, en caracteres destacados: “La creación del Programa ha sido autorizada por Resolución Nº [_] de fecha [_] de la Comisión Nacional de Valores cuyos condicionamientos fueron levantados con fecha [_] Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el Prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente Prospecto es responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del o de los Fiduciante/s y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. El Fiduciario y cada Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno les atañe, con carácter de declaración jurada, que el presente Prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y sobre toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor, conforme las Normas vigentes.
2. INDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES:
a) Denominación del programa global.
b) Monto del programa global.
c) Denominación social del Fiduciario.
d) Denominación social del Fiduciante.
e) Identificación de otros participantes.
f) Bienes a fideicomitir bajo el programa.
g) Plazo del programa global.
h) Valores negociables fiduciarios a ser emitidos.
i) Datos de las resoluciones sociales del Fiduciante y del Fiduciario.
5. DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S:
Se deberá incluir la información dispuesta en el inciso 6., subincisos a), b), c) y e) del artículo 21 del presente Capítulo.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE:
Se deberá incluir la información dispuesta en el inciso 8., subincisos a), b), c) y e) del artículo 21 del presente Capítulo.
7. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES A FIDEICOMITIR BAJO EL PROGRAMA:
Se deberá incluir una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de los valores fiduciarios que se emitan respecto de cada fideicomiso bajo el marco del programa.
8. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO MARCO.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE UN FIDEICOMISO FINANCIERO.
ARTÍCULO 21.- A los fines de proceder a la oferta pública de valores negociables fiduciarios, el Fiduciario deberá confeccionar y dar a conocer un Prospecto o Suplemento de Prospecto, según corresponda, de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.
El Prospecto y el Suplemento de Prospecto deberá ser redactado en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y deberá contener la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación:
1. PORTADA
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
7. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES. DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
8. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
9. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES.
10. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
11. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
12. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGO DE SERVICIOS.
13. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
14. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
15. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, según corresponda.
16. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
Se detalla a continuación el contenido de cada Sección:
1. PORTADA.
a) Denominación del FF, en su caso, referenciando el programa global bajo el cual se constituye y, de corresponder, el régimen especial bajo el cual se emitirá.
b) Identificación de los principales participantes, en tanto sus funciones se encuentren definidas en los instrumentos.
c) Monto de emisión del FF e identificación de los valores fiduciarios a ser emitidos.
d) Se deberá insertar en la primera página, en caracteres destacados, los textos indicados a continuación, adaptados, en su caso, a las características de la emisión.
“La oferta pública del Programa ha sido autorizada por Resolución Nº [_] de fecha [_] de [_] de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). La oferta pública de la presente emisión fue autorizada por [_] de la CNV el día [_] de [_]. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en este Prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente Prospecto es responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los Estados Contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno les atañe, con carácter de declaración jurada, que el presente Prospecto contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y sobre toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las Normas vigentes.
Los valores fiduciarios serán emitidos por [ ] en el marco del presente fideicomiso, constituido de conformidad con las disposiciones del Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación, las Normas de la Comisión Nacional de Valores y conforme los términos y condiciones del contrato de fideicomiso financiero. El pago de los valores fiduciarios a los respectivos Beneficiarios tiene como única fuente los bienes fideicomitidos. Los bienes del Fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tampoco responden por esas obligaciones el Fiduciante, el Beneficiario ni el Fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Ello no impide la responsabilidad del Fiduciario por aplicación de los principios generales, si así correspondiere.
e) Indicación de sitios en los que se encontrará disponible para el público inversor la documentación relativa a la emisión.
f) En caso de corresponder, indicación respecto que sólo podrán ser adquiridos por Inversores Calificados.
g) Fecha de autorización definitiva del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
La presente Sección debe redactarse en forma precisa y limitada a las características propias de la estructura bajo análisis. No deberá contener información que no sea significativa o específica respecto de los valores negociables que se emitan.
a) Se deberá incluir una leyenda que disponga que todo eventual inversor que contemple la adquisición de valores fiduciarios deberá realizar una evaluación sobre la estructura fiduciaria, sus términos y condiciones y los riesgos inherentes a la decisión de inversión.
b) Supuestos especiales:
1) Bienes fideicomitidos de generación futura. Se deberá incorporar, con caracteres destacados, la siguiente leyenda: “La inversión en los valores fiduciarios conlleva ciertos riesgos relacionados con la efectiva generación del activo subyacente y su posterior transferencia al fideicomiso financiero”.
2) En caso de que la situación económica/financiera del Fiduciante lo amerite, como ser un resultado de ejercicio negativo, se deberá incluir una remisión a la lectura de la Sección “DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE”, con especial atención a la circunstancia que se quiera destacar. Asimismo, el Fiduciario deberá manifestar dentro de sus declaraciones juradas que ha tomado debido conocimiento de tal situación.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
La presente Sección deberá ser redactada en lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y no deberá ser genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la estructura del respectivo fideicomiso.
Cuando el Fiduciario y los colocadores no cuenten con asesores legales independientes distintos de los asesores legales de la transacción (Fiduciario y colocadores podrán compartir el asesor legal), se deberá incluir una consideración de riesgo alertando sobre la no contratación de asesores legales independientes. En el mismo, se deberá advertir al público inversor que el Fiduciario y los colocadores no han contratado asesores legales independientes para la revisión del Prospecto o Suplemento de Prospecto que se trate, para la determinación y negociación de los términos y condiciones de los valores negociables, ni para los demás aspectos legales y regulatorios vinculados con la oferta pública de los valores negociables fiduciarios objeto de la oferta y, recomendar a los inversores, consultar con sus propios asesores legales.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES:
a) Denominación del FF, en su caso, referenciando el programa global bajo el cual se constituye.
b) Monto de emisión.
c) Denominación social del Fiduciario.
d) Denominación del Fiduciante.
e) Identificación del Emisor.
f) Identificación del fideicomisario.
g) Identificación de otros participantes.
h) Relaciones económicas y jurídicas entre Fiduciario y Fiduciante, y entre éstos y los sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro y custodia.
i) Objeto del fideicomiso.
j) Bienes fideicomitidos.
k) Valores representativos de deuda, certificados de participación y valores atípicos:
1) Valor nominal.
2) Tipo y clase.
3) Renta y forma de cálculo.
4) Forma de pago de los servicios de renta y de amortización.
5) Forma de integración.
6) Proporción o medida de participación de cada clase o tipo de valor fiduciario respecto de los bienes fideicomitidos.
l) Posibles mecanismos de retención de riesgo, de corresponder.
m) Definición y monto relativos a la sobreintegración, de corresponder.
n) Definición de la tasa de referencia, de corresponder.
o) Período de devengamiento.
p) Período de revolving, de corresponder.
q) Fecha y moneda de pago.
r) Fecha de corte, de corresponder.
s) Forma en que están representados los valores fiduciarios.
t) Precio de suscripción, denominación mínima, monto mínimo de suscripción y unidad mínima de negociación.
u) Fecha de liquidación.
v) Fecha de emisión.
w) Fecha de vencimiento del fideicomiso y de los valores fiduciarios.
x) Fecha de cierre de ejercicio.
y) Ámbito de negociación.
z) Destino de los fondos provenientes de la colocación.
aa) Calificación de riesgo, indicando: denominación social del Agente de Calificación de Riesgo, fecha a la cual se analizó la documentación inherente a la estructura, fecha de informe de calificación, notas asignadas a los valores fiduciarios y su significado.
bb) Datos de las resoluciones del Fiduciante y del Fiduciario vinculadas a la emisión.
cc) Identificación de la normativa sobre prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo aplicable a los fideicomisos financieros y la remisión al sitio web de consulta de esta.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
a) Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
b) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
c) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
d) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo o del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
e) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad.
f) Estados Contables. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo o del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
7. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES.
a) DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO.
1) Que ha verificado que el/los subcontratante/s cuentan con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio, y que no existen hechos relevantes que puedan afectar el normal cumplimiento de las funciones delegadas.
2) Que ha recibido y aceptado la documentación relativa a las aceptaciones de cargos/participaciones de los subcontratantes, respecto de las cuales ha verificado que cumplen las formalidades exigidas por la ley y se encuentran disponibles en sus oficinas.
3) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria y el normal desarrollo de sus funciones.
4) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
5) En caso de corresponder, sobre la existencia de atrasos e incumplimientos respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido, así como también, respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido de las series anteriores.
6) En caso de que la transferencia de los activos fideicomitidos haya sido efectuada total o parcialmente con anterioridad a la autorización de oferta pública, que la misma ha sido perfeccionada en legal forma.
7) En caso de haber suscripto algún convenio de financiamiento con motivo de la emisión, si se han emitido valores fiduciarios en forma previa a la autorización de oferta pública y, en su caso, sobre la existencia de negociación de estos.
8) Que todos los contratos suscriptos vinculados a los bienes fideicomitidos se encuentran debidamente perfeccionados, vigentes y válidos.
9) Cuando se trate de fideicomisos financieros destinados al financiamiento de PyMEs se deberá incluir una declaración respecto del encuadramiento de los Fiduciantes como PyMES CNV o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del Certificado MiPymes vigente al momento de la emisión del fideicomiso y emitido por la autoridad competente.
10) Cuando el FF sea emitido en el marco de un programa global, deberá incluirse una declaración en la que se manifieste que el programa cuenta con un monto remanente suficiente para contemplar la emisión correspondiente.
b) DECLARACIONES JURADAS DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
1) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones.
2) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
3) Sobre la existencia de atrasos e incumplimientos en la rendición de cobranzas.
8. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
a) Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
b) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
c) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
d) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.
Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo, en caso de entidades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables, o al sitio web del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
e) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad, antecedentes en el ámbito del mercado de capitales.
f) Información contable:
1) Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.
En caso de corresponder se deberá proceder conforme el segundo párrafo del inciso 8., subinciso d), del presente artículo.
En los casos en que los Estados Contables arrojen resultado de ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2) Los siguientes Índices correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.
g) Evolución de la cartera de créditos indicando los niveles de mora, índice de incobrabilidad y precancelaciones y la relación de los créditos otorgados con cantidad de clientes expuestos en forma mensual y por un plazo que no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses ni mayor a los DOS (2) años calendario.
h) Cartera de créditos originada por el Fiduciante indicando los créditos que resultan de su titularidad y los que se han fideicomitido. La información deberá ser consignada por un plazo que no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses ni mayor a los DOS (2) años calendario.
i) Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses conforme el método directo dispuesto por la normativa contable. Para aquellos Fiduciantes que sean entidades financieras, la información deberá ser expuesta del modo publicado en el sitio web del BCRA, por los últimos TRES (3) trimestres. En su caso, se deberán especificar las causas de los saldos negativos en cada período.
j) Indicación de los fideicomisos financieros emitidos vigentes con detalle del saldo remanente de valores fiduciarios en circulación.
k) Informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativos a los fideicomisos financieros donde se registre la actuación del o los mismo/s Fiduciante/s.
La información requerida en los subincisos g) a k) del inciso 8. mencionados, deberá encontrarse actualizada al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.
9. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES.
a) Descripción del organizador, y del o los subcontratantes designados para la ejecución de las funciones de administración, cobro, custodia:
1) Denominación social o nombre completo, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
2) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio de que se trate.
En caso de corresponder se deberá proceder conforme el segundo párrafo del inciso 8. subinciso d) del presente artículo.
No será necesaria la inclusión de la información señalada en el presente inciso, en el caso de Agentes que intervengan en la cobranza en fideicomisos en los cuales se encuentre designado un administrador.
5) Breve descripción de la actividad principal.
b) Descripción del Agente de Control y Revisión.
Cuando se designe un Agente de Control y Revisión se deberá consignar: nombre completo, CUIT, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y los datos relativos a la inscripción en la matricula del Consejo Profesional respectivo.
10. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
Deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente.
a) En caso de que el haber del fideicomiso esté constituido por derechos creditorios deberá contemplarse:
1) La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuada por el Fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.
2) Descripción del régimen de cobranza de los créditos fideicomitidos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.
3) Características de la cartera informando la relación de los créditos fideicomitidos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura fiduciaria.
4) En caso de que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.
5) Identificación de titular o titulares originales de los derechos correspondientes al activo subyacente.
Cuando el volumen de los activos fideicomitidos lo aconseje, el Fiduciario deberá presentar la información respectiva en soporte digital de forma tal que resguarde la inalterabilidad de los datos.
El Fiduciario deberá identificar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, el medio digital por el cual se remiten los activos ante la Comisión e informar que el listado de los créditos que integran el haber fideicomitido se encuentra a disposición de los inversores, con indicación del lugar.
En idéntico sentido, ante la existencia de revolving de los activos fideicomitidos, o en caso de tratarse de créditos de originación futura, el Fiduciario deberá informar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto que el detalle de los créditos incorporados durante la vigencia del fideicomiso se encontrará a disposición de los inversores con una periodicidad trimestral.
b) Cuando el fideicomiso se constituya con activos de originación futura se deberá incorporar:
1) En caso de tratarse de derechos creditorios, información histórica con relación a activos de las mismas características a las del haber fideicomitido a originarse; y
2) flujo de fondos teórico proyectado detallando los supuestos contemplados en su elaboración.
c) Cuando el haber del fideicomiso esté integrado por acciones u otros tipos de participaciones societarias, en la información al público deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado, entre otros factores, por las eventuales adquisiciones de pasivos que efectúen las Emisoras de las acciones o participaciones mencionadas. En este caso, deberán explicitarse claramente con relación a la respectiva entidad:
1) El objeto social;
2) su situación patrimonial y financiera; y
3) su política de inversiones y distribución de utilidades.
11. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
Análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los bienes fideicomitidos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones, todo factor de “estrés” que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración. Adicionalmente, se deberán contemplar –de corresponder – aquellas previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes.
12. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS de los valores fiduciarios.
13. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
14. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
15. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO.
En caso de que la emisión se encuentre dirigida a Inversores Calificados podrá prescindirse de esta Sección.
16. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE OFERTA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 21 BIS. - Los Fiduciarios podrán distribuir un Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar, u otro documento de oferta preliminar, en los términos definidos en el Título I de estas Normas, de forma previa al otorgamiento de la autorización de la oferta pública por parte de la CNV, en los casos en que ésta resulte exigible o de forma previa al inicio del período de difusión en los Regímenes de Autorización Automática; en las siguientes condiciones:
1. En el caso de una emisión bajo el Régimen General de FF, deberá insertarse en la primera página del Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar, la siguiente leyenda en tinta roja y caracteres destacados:
“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR: el presente Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La autorización para la oferta pública de los valores fiduciarios a que se refiere el presente ha sido solicitada a la CNV con fecha [_] de conformidad con las normas vigentes y, hasta el momento, no ha sido otorgada. La información contenida en este documento de oferta preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores fiduciarios aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la CNV”.
2. En el caso de FF comprendidos en los Regímenes de Autorización Automática, deberá insertarse en la primera página del Prospecto, Suplemento de Prospecto u otro documento de oferta preliminar, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda:
“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR: el presente Prospecto o Suplemento de Prospecto Preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La oferta pública de los valores fiduciarios a que se refiere el presente se realizará bajo el régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por Mediano Impacto Ampliado o Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes (especificar según corresponda), encontrándose sujeta a su publicación en la AIF, de conformidad con la normativa vigente. La información contenida en este Prospecto o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores fiduciarios aquí referidos, hasta tanto el Prospecto [o Suplemento de Prospecto] definitivo haya sido publicado en la AIF, según corresponda.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 21 TER: El Fiduciario deberá informar a través de la plataforma TAD la distribución de un Prospecto [o Suplemento de Prospecto o documento de oferta] preliminar, con los recaudos establecidos en el artículo precedente, según se indica a continuación:
1. Si se trata de una emisión bajo el Régimen General de FF, el Prospecto [o Suplemento de Prospecto] preliminar deberá ser acompañado en forma previa a su difusión, durante el transcurso de su tramitación.
2. En el caso de emisiones realizadas bajo Regímenes de Autorización Automática, deberá acompañar, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, una DDJJ suscripta por el representante legal del Fiduciario comunicando que ha distribuido un Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] preliminar, según corresponda. Asimismo, deberá mantener a disposición de la CNV los documentos distribuidos, junto con la respectiva comunicación a los sujetos a quienes se suministró tal información.
3. Supletoriamente respecto a las cuestiones no contempladas en el presente artículo y el artículo 21 bis precedente, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 10 del Capítulo IX del Título II de estas Normas, en lo que corresponda.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XI
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 22.- El contrato de fideicomiso deberá contener:
1. Los requisitos establecidos en los artículos 1667 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. La identificación del o los Fiduciante/s y del Fiduciario.
3. Los derechos y obligaciones del Fiduciario y del o los Fiduciante/s. En caso de designarse a más de un Fiduciario para que actúen simultáneamente, la determinación de si tal actuación, deberá serlo en forma conjunta o indistinta.
4. La obligación del Fiduciario de rendir cuentas a los Beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo con el régimen informativo establecido en el presente Capítulo.
5. En todos los casos en los cuales el o los Fiduciario/s deleguen la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer las causales de remoción del o los subcontratante/s, y el procedimiento previsto para su sustitución, bajo responsabilidad del o los Fiduciario/s.
6. La identificación del Agente de Control y Revisión, si lo hubiera, detalle de las funciones y tareas a realizar y de los informes a producir.
7. El deber de todos aquellos sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro, gestión de mora y/o custodia de los bienes fideicomitidos de informar en forma inmediata al Fiduciario todo hecho que pudiera afectar el normal cumplimiento de la función asignada.
8. La remuneración u honorarios del Fiduciario y demás participantes.
9. Fecha de cierre de ejercicio económico del fideicomiso.
10. Domicilio donde se encuentran a disposición los libros contables del fideicomiso.
11. Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.
12. Políticas de inversión de los fondos líquidos disponibles.
La suscripción del contrato de fideicomiso y la transferencia de los bienes fideicomitidos deberá perfeccionarse de manera previa a la emisión de los valores negociables fiduciarios respectivos.
RETENCIÓN DE RIESGO.
ARTÍCULO 23.- En caso de que el haber del fideicomiso se constituya con derechos creditorios se deberá retener, durante la vigencia de los valores representativos de deuda emitidos en el marco del fideicomiso, un interés económico neto cuyo monto no podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor nominal de los valores representativos de deuda emitidos y en circulación.
Al respecto podrán considerarse como mecanismos de retención de riesgo, sin que la presente descripción se suponga taxativa y a modo meramente ejemplificativo: la conservación por el Fiduciante de los valores fiduciarios que, habiendo sido ofrecidos al público en el marco del proceso de oferta pública, no hubieran sido colocados por razones objetivas, la integración de fondos especiales, el aforo o la sobreintegración de activos en respaldo de los valores fiduciarios.
A los fines del cálculo del mencionado porcentaje se podrá optar por uno o varios mecanismos de retención de riesgo.
El Fiduciario deberá publicar a través de la AIF los mecanismos de retención de riesgo aplicados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles posteriores a la finalización del período de colocación. Dicha circunstancia deberá encontrarse prevista en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Se podrá prescindir de mecanismos de retención de riesgo cuando la emisión este destinada exclusivamente a Inversores Calificados, o el Fiduciante revista el carácter de entidad financiera regulada por el Banco Central de la República Argentina.
SECCIÓN XII
ADMINISTRACIÓN. DELEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN. AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 24.- La administración, que comprende todas las funciones inherentes a la conservación, custodia, cobro y realización del patrimonio fideicomitido, corresponde al Fiduciario.
El Fiduciario podrá delegar la ejecución de las funciones de administración. En todos los casos el Fiduciario es responsable frente a terceros por la gestión del subcontratante.
Cuando el o los Fiduciarios deleguen la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer en el contrato de fideicomiso que el subcontratante deberá rendir diariamente al Fiduciario el/los informe/s de gestión y/o cobranzas y, en su caso, en el plazo máximo de TRES (3) días hábiles de recibidos los fondos de las cobranzas, depositar los mismos en una cuenta del fideicomiso operada exclusivamente por el o los Fiduciarios.
En aquellos casos en los cuales se verifique la intervención de terceras entidades que tengan por objeto de su actividad la cobranza por cuenta de terceros y, siempre y cuando dichas entidades no pertenezcan al mismo grupo económico del Fiduciante y/o administrador, el plazo máximo para hacer efectivo el depósito de las cobranzas percibidas por las mencionadas terceras entidades se extenderá hasta CINCO (5) días hábiles.
Cuando el fideicomiso se constituya con obligaciones denominadas en moneda extranjera o Unidades de Valor las cuales, en ambos casos, se cancelen exclusivamente en moneda de curso legal podrá disponerse de un plazo diferencial para el depósito de la cobranza, las que deberán estar acreditadas en la cuenta fiduciaria como mínimo el día hábil inmediato anterior a la fecha de pago de servicios respectiva. Dicha circunstancia deberá encontrarse establecida en el contrato de fideicomiso y advertida en el Prospecto o Suplemento de Prospecto. Los fideicomisos que se constituyan bajo esta opción deberán:
1. ser destinados a Inversores Calificados y, 2. contener en el informe de calificación de riesgo un análisis específico sobre dicha circunstancia, con especial atención a la figura del administrador y su actuación en tal carácter.
ARTÍCULO 25.- El Fiduciario debe asegurar la custodia de los documentos que le permitan el ejercicio de todos los derechos que derivan de su condición de titular del dominio Fiduciario.
La función de custodia no podrá ser delegada en el Fiduciante, salvo en los supuestos que se desempeñen en tal carácter entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
ARTÍCULO 26.- Cuando el Fiduciario delegue la ejecución de alguna de las funciones inherentes a dicho rol deberá: 1. verificar que el subcontratante cuenta con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio y, 2. realizar una fiscalización permanente del ejercicio de tales funciones. En ocasión de ello, deberá poner mensualmente a disposición de toda persona con interés legítimo un informe de gestión que incluirá la correspondiente rendición de cobranzas.
FUNCIÓN DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 27.- La función de control y revisión de los activos subyacentes de los fideicomisos y el flujo de fondos que generan, deberá ser ejercida por el propio Fiduciario o por un contador público independiente matriculado en el Consejo Profesional respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años. Dicha circunstancia deberá encontrarse consignada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
INFORME INICIAL DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 28.- El informe inicial sobre los bienes fideicomitidos, deberá contener indicación de monto y cantidad total de activos subyacentes, en cumplimiento de las formalidades requeridas para los bienes fideicomitidos y los criterios de elegibilidad, así como las tareas desarrolladas -con sus resultados, alcances y hallazgos- al momento de la estructuración del fideicomiso.
En caso de que el control se efectúe mediante un análisis estadístico muestral, el informe resultante deberá contener la forma de selección de la muestra, los parámetros estadísticos considerados para determinar el tamaño de la misma y la cantidad máxima de errores aceptados.
En el supuesto en que del informe surjan incumplimientos u observaciones con relación a los criterios de elegibilidad se deberá incluir tal información en la Sección de consideraciones de riesgo para la inversión del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
El informe deberá estar suscripto por el apoderado del Fiduciario o, cuando se hubiere designado un Agente de Control y Revisión, por el contador público independiente. En ambos casos, la firma podrá instrumentarse mediante firma ológrafa o digital, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 25.506.
(Artículo sustituida por art. 8° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 29.- Quien desempeñe las funciones de control y revisión tendrá a su cargo, entre otras, el desarrollo de las tareas que se enumeran a continuación, las que deberán adaptarse según las características de los bienes fideicomitidos:
1. Realizar la revisión y control de los activos a ser transferidos a los fideicomisos financieros.
2. Control de los flujos de fondos provenientes de la cobranza y verificación del cumplimiento de los plazos de rendición dispuestos por la normativa vigente.
3. Control de los niveles de mora, de cobranza y cualquier otro parámetro económico financiero que se establezca en la operación.
4. Análisis comparativo del flujo de fondos teórico de los bienes fideicomitidos respecto del flujo de fondos real, y su impacto en el pago de servicios de los valores negociables fiduciarios.
5. Control de pago de los valores negociables fiduciarios y su comparación con el cuadro teórico de pagos incluido en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
6. Control y revisión de los recursos recibidos y su aplicación.
Los informes de control y revisión elaborados durante la vigencia del fideicomiso deberán reflejar los resultados, alcances y hallazgos de las tareas descriptas precedentemente, y ser emitidos con una periodicidad no mayor a UN (1) mes o, en caso de corresponder, guardar relación con los plazos del activo subyacente.
Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF, en un plazo que no podrá exceder de los VEINTE (20) días hábiles luego del cierre de cada mes que se trate, con especial indicación de dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Será exclusiva responsabilidad del Fiduciario informar como hecho relevante cualquier desviación significativa que se produzca en los mismos invocando las razones del caso.
SECCIÓN XIII
VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA Y CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 30.- Los valores negociables fiduciarios podrán ser emitidos en cualquier forma, incluida la escritural, los que deberán contener:
1. Denominación social, domicilio y firma del representante legal o apoderado del Emisor o del Fiduciario, en su caso.
2. Identificación del fideicomiso al que corresponden.
3. Monto de la emisión y de los valores negociables fiduciarios emitidos.
4. Clase, número de serie y de orden de cada valor negociable fiduciario.
5. Garantías y/u otros beneficios otorgados por terceros en su caso.
6. Fecha y número de la resolución de la Comisión mediante la cual se autorizó su oferta pública.
7. Plazo de vigencia del fideicomiso.
8. La leyenda que dispone que “Los bienes del Fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
ARTÍCULO 31.- Cuando los valores negociables fiduciarios fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I “Síntesis de los Términos y Condiciones del Fideicomiso a ser incluidos en los instrumentos cartulares” de este Capítulo. En caso de que los mismos fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se tendrá por cumplida con la transcripción de la síntesis del anexo citado en los respectivos contratos de suscripción.
En ningún caso, se eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del Prospecto y/o Suplemento de Prospecto si éste así lo requiere.
SECCIÓN XIV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 32.- El Fiduciario Financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes Estados Contables:
1. Estado de situación patrimonial.
2. Estado de evolución del patrimonio neto.
3. Estado de resultados.
4. Estado de flujo de efectivo.
Los Estados Contables se prepararán siguiendo los criterios de valuación y exposición exigidos en las normas contables y la presente normativa, procediendo a adecuarlos –en su caso- a las características propias del fideicomiso.
Como información complementaria se deberá:
1. Identificar el o los Fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que –en su caso- tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los bienes que los conforman.
2. Explicar los términos y condiciones del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio fiduciario de los activos que conforman el fideicomiso.
3. Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido de cada fideicomiso se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio propio del Fiduciario.
4. En caso de que, en el marco de un fideicomiso financiero, se hayan emitido distintas clases de valores negociables fiduciarios, deberá indicarse en nota a los Estados Contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período.
5. Publicar en el sitio web del Organismo, en el acceso correspondiente al fideicomiso a través de la AIF, informe emitido por el órgano de fiscalización conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 294 de la Ley N°19.550. El presente informe deberá ser presentado por todos los fideicomisos financieros en períodos anuales y subperíodos trimestrales siendo de aplicación los plazos de presentación del artículo 33 del presente Capítulo.
ARTÍCULO 33.- Los Estados Contables deberán ser presentados obligatoriamente por períodos anuales y, opcionalmente, por subperíodos trimestrales, excepto para aquellos fideicomisos financieros que se constituyan como “fondos de inversión directa” en los términos del artículo 35 del presente Capítulo, que deberán realizar la presentación de los Estados Contables de forma anual y en subperíodos trimestrales obligatoriamente.
Los plazos de presentación serán:
1. Para los ejercicios anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio.
2. Para los subperíodos trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial.
En caso de que la Sociedad resuelva presentar Estados Contables trimestrales podrá prescindir de la confección del primero de ellos cuando no hayan transcurrido más de DIEZ (10) días corridos desde la celebración del contrato de fideicomiso hasta la fecha en que resulte obligatoria la elaboración de los Estados Contables, en tanto no se hubiera producido ningún hecho significativo distinto de la autorización de la oferta pública y la emisión de los valores fiduciarios.
Los Estados Contables deberán estar firmados por el representante del Fiduciario y aprobados por el órgano de administración del Fiduciario y contar con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
ARTÍCULO 34.- A los fines de la liquidación del fideicomiso financiero, se deberá presentar los Estados Contables de liquidación dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde la fecha de liquidación, firmados por el representante del Fiduciario y aprobados por su órgano de administración y contar con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
SECCIÓN XV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS. FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 35.- Los fideicomisos financieros que se constituyan como “fondos de inversión directa” deberán presentar, además de la documentación prevista en el presente Capítulo, la siguiente:
1. Un plan de inversión, de producción y estratégico (PIPE) que formará parte del contrato de fideicomiso y del Prospecto, directamente dirigido a la consecución de objetivos económicos, a través de la realización de actividades productivas de bienes o la prestación de servicios en beneficio de los tenedores de los valores negociables fiduciarios emitidos.
El PIPE deberá contener el flujo de fondos teórico proyectado, detallando los supuestos contemplados en su elaboración y ser actualizado cada año junto con la presentación de los Estados Contables anuales del fideicomiso.
2. En caso de que el fideicomiso financiero se constituya mediante la entrega de bienes (incluidos activos virtuales), estos deberán valuarse en forma similar a la aplicable a los aportes efectuados en especie a las sociedades anónimas.
3. Los antecedentes personales, técnicos y empresariales de las demás entidades que participen en la organización del proyecto o en la administración de los bienes fideicomitidos, en iguales términos que los aplicables al Fiduciario.
4. Adicionalmente, y atendiendo a la naturaleza del objeto del fideicomiso financiero, se deberá publicar en la AIF un informe trimestral sobre el cumplimiento en el grado de avance del proyecto, suscripto por profesional técnico en la materia, en un plazo que no podrá exceder de los VEINTE (20) días hábiles del cierre de cada trimestre que se trate, con especial indicación de dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
5. En caso de que se proponga invertir el patrimonio del fideicomiso en sociedades que mantengan vinculaciones con el Fiduciario, el gestor, operador y/o quien participe en las decisiones de inversión, se deberá contar con una valuación independiente al momento de la inversión y se deberán incorporar en el contrato de fideicomiso y en el Prospecto las políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
Cuando el fondo de inversión directa se constituya como fideicomiso financiero de dinero, la integración de los fondos resultantes de la colocación deberá guardar estricta identidad con las exigencias previstas en el PIPE para el desarrollo de que se trate.
Los fideicomisos que no hayan presentado la documentación mencionada en la presente Sección no podrán utilizar el nombre “fondo de inversión directa” ni ninguna denominación análoga.
ARTÍCULO 36.- En los programas globales en los cuales se prevea exclusivamente la constitución de fideicomisos financieros como fondos de inversión directa, en los términos del artículo 35 del presente Capítulo, se podrá dispensar el requisito de identificación de los Fiduciantes, siempre que en el Prospecto se encuentre expresamente delimitado el objeto de inversión de los fideicomisos financieros.
SECCIÓN XVI
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PYMES.
ARTÍCULO 37.- Serán considerados fideicomisos financieros destinados al financiamiento de PyMEs aquéllos que reúnan al menos una de las siguientes características distintivas:
1. Que el/los Fiduciante/s califiquen como PyMEs CNV en los términos definidos por estas Normas. En el caso de Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales que se constituyan en los términos del presente Título, se admitirá que el/los Fiduciantes sean personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” otorgado por la autoridad competente.
2. Que, en el caso de Fiduciantes que no reúnan la condición de PyMEs CNV, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.
3. Que, en las emisiones con pluralidad de Fiduciantes, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos transferidos por Fiduciantes que califiquen como PyMEs CNV.
4. Que, en caso de constituirse como un fondo de inversión directa, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido se aplique a operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.
A los fines de encuadrarse en este supuesto se exigirá el cumplimiento de los extremos que se detallan a continuación:
a) Incluir una declaración jurada especial del Fiduciario en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, en la cual manifieste que los fondos obtenidos del resultado de la colocación se aplicarán exclusivamente a PyMEs CNV que cuenten con certificado MiPyME vigente a la fecha de efectiva aplicación de los fondos. Adicionalmente deberá precisar el plazo en el cual se cumplimentará dicho extremo el cual no podrá exceder de TRES (3) meses de la integración de los fondos.
b) Incorporar en la Sección de advertencias del Prospecto o Suplemento de Prospecto una leyenda que refiera a la posibilidad de que, ante el incumplimiento del requisito de inversión exigido en la normativa, el instrumento perderá su condición de “Fidecomiso Financiero destinado al financiamiento PyME”.
c) En la Sección descripción del haber del fideicomiso se deberá consignar la modalidad por medio de la cual se aplicarán los fondos a las PyMEs CNV.
A los fines de cumplir con los porcentajes requeridos en los incisos 2., 3. y 4 del presente artículo, se computará a las personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” otorgado por la autoridad competente.
En todos los casos, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos 1. a 4., se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el representante legal del Fiduciario respecto del encuadramiento de los Fiduciantes como PyMEs CNV y/o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del “Certificado MiPyME” vigente al momento de la emisión y emitido por la autoridad competente.
Será admitido dentro del porcentaje indicado en los incisos 2. a 4. precedentes, no pudiendo exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto del activo fideicomitido total, considerando su valor nominal, los derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). De verificarse este supuesto deberá incluirse en las declaraciones del Fiduciario del Prospecto o Suplemento de Prospecto una declaración jurada afirmando que ha verificado que dichas empresas no califican como “Empresas Grandes”.
En los casos señalados, deberá hacerse constar en la portada de los Prospectos o Suplementos de Prospecto, con caracteres destacados, que el fideicomiso financiero tiene por objeto el financiamiento de PyMEs conforme lo dispuesto por el presente artículo, y en caso de corresponder, una aclaración relativa al porcentaje de “Empresas Grandes”.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTÍCULO 38.- Cuando los fideicomisos financieros no reúnan las características requeridas en el artículo anterior no se podrá incluir en la denominación del fideicomiso financiero la expresión “PyMES” u otra semejante susceptible de generar confusión en el público inversor.
PROGRAMA GLOBAL PYME.
ARTÍCULO 39.- En el caso de constitución de un programa global PyME, los Fiduciantes podrán ser identificados en oportunidad de la constitución de cada fideicomiso financiero, debiendo en todos los casos calificar como PyME CNV.
Al respecto se deberá incluir en la denominación del Programa la expresión “PyME”.
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO PARA FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO PYME EN LOS QUE INTERVENGAN ENTIDADES DE GARANTIA.
ARTÍCULO 40.- Los FF que se constituyan conforme lo dispuesto en la presente Sección, cuyo activo subyacente se encuentre garantizado por una o más entidades de garantía que se encuentren incluidas en la “Nómina de Entidades habilitadas para garantizar instrumentos del Mercado de Capitales” de la Comisión, deberán confeccionar un Prospecto o Suplemento de Prospecto en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Capítulo, con excepción de la información requerida en el inciso 8. del mencionado artículo, respecto del cual únicamente deberá incluirse el detalle de quienes revistan el carácter de Fiduciantes.
(Artículo sustituida por art. 9° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 41.- De manera adicional a lo indicado en el artículo que antecede, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener una Sección especial denominada DESCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD DE GARANTIA, que deberá contener la siguiente información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web, y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda de acuerdo con la entidad de garantía de la cual se trate.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
4. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad. De corresponder, se deberá describir todo hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el cumplimiento de las funciones delegadas con relación al fideicomiso.
5. Información contable – financiera. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada a la fecha de autorización de oferta pública.
6. Declaración jurada de la entidad de garantía respecto de los Fiduciantes garantizados:
a) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten y/o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones.
b) Que la situación económica, financiera y patrimonial de los Fiduciantes les permiten cumplir las funciones asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
c) Sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos en la rendición de cobranzas, de corresponder.
ARTÍCULO 42.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 13, inciso 1. del presente Capítulo, y siempre que participe una entidad que garantice la emisión, no serán exigibles las resoluciones sociales de los Fiduciantes intervinientes, las cuales serán sustituidas por la resolución social de la entidad de garantía respectiva que deberá contener los términos y condiciones de la emisión y la identificación de cada uno de los Fiduciantes garantizados y la proporción de sus garantías que participarán en la estructura fiduciaria.
(Artículo sustituida por art. 10 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XVII
DECISIONES COLECTIVAS DE LOS BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 43.- Las decisiones colectivas de los Beneficiarios se adoptarán por asamblea, las que se regirán por las disposiciones aplicables a las asambleas de sociedades anónimas en los términos de lo dispuesto en el artículo 1695 del Código Civil y Comercial de la Nación.
CAMBIO EN LAS CONDICIONES ESENCIALES.
ARTÍCULO 44.- Ninguna modificación de las condiciones esenciales de la emisión establecidas en el contrato de fideicomiso financiero es válida sin el consentimiento unánime de los tenedores de los valores negociables fiduciarios emitidos y en circulación, excepto que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo siguiente.
INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO.
ARTÍCULO 45.- En caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, se considerarán válidas las decisiones que se tomen conforme las pautas establecidas en la última parte del artículo 1696 del CCCN para el cómputo del quórum y las mayorías.
(Artículo sustituida por art. 11 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
PRESCINDENCIA DE LAS ASAMBLEAS DE BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 46.- Podrá prescindirse de la asamblea de Beneficiarios cuando el Fiduciario obtuviere el consentimiento por medio fehaciente de las mayorías requeridas de Beneficiarios según la decisión a adoptar, computadas sobre los valores negociables fiduciarios emitidos y en circulación.
Se deberá especificar en el contrato de fideicomiso el procedimiento a seguir para la aplicación del método alternativo de toma de decisiones de los Beneficiarios.
ARTÍCULO 47.- Salvo que se prevea lo contrario en el contrato de fideicomiso, los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios autorizados por la Comisión podrán celebrar asambleas a distancia, que permitan la participación de los Beneficiarios, o de sus representantes, y demás participantes de forma presencial o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, siendo aplicable, en su parte pertinente, las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las Emisoras en la Sección II del Capítulo II del Título II de estas Normas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el contrato de fideicomiso deberá prever los canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión, así como su grabación en soporte digital, conforme el procedimiento a tal fin establecido, el cual deberá garantizar la debida información previa y el derecho a manifestarse. A tales efectos, el Fiduciario deberá verificar y garantizar la correcta identificación de los participantes.
Al respecto, el contrato de fideicomiso deberá contener, al menos, la siguiente información:
1. Forma de cómputo del quórum.
2. Procedimiento de votación, debiendo en todo momento garantizar el principio de igualdad de trato de los participantes.
3. Mecanismo de resolución ante desperfectos técnicos.
SECCIÓN XVIII
EMISIONES DE VALORES FIDUCIARIOS DENOMINADOS EN UVA Y/O UVIs.
ARTÍCULO 48.- Las emisiones de valores negociables fiduciarios podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo o en Unidades de Vivienda (UVIs), de conformidad con lo establecido por el BCRA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 49.- En los casos de emisiones conforme lo indicado en el artículo precedente, los valores negociables fiduciarios deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.
ARTÍCULO 50.- En los casos de fideicomisos financieros que prevean la emisión de valores negociables fiduciarios denominados en UVA o UVIs, se deberá detallar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto los mecanismos tendientes a garantizar el repago de los valores fiduciarios.
SECCIÓN XIX
PLAZO DE VIGENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y/O INSTRUMENTOS ASIMILABLES.
ARTÍCULO 51.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo de vigencia de los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública de sus valores negociables fiduciarios que tenga por objeto la titulización de créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables podrá ser aquel que se corresponda con los términos y condiciones del activo subyacente.
Al respecto se entenderá por instrumentos asimilables a aquellos destinados a la financiación de largo plazo en la adquisición, construcción y/o ampliación de inmuebles en la República Argentina.
SECCIÓN XX
(Sección sustituida por art. 12 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 52.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1692 del CCCN, y a los fines de su publicidad y oponibilidad, el contrato de fideicomiso deberá publicarse, una vez que el FF cuente con la oferta pública de los valores fiduciarios correspondientes, en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF, en la Sección “Fideicomisos Financieros”, apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto”, con identificación de los firmantes y fecha cierta de su celebración. La publicación del contrato de fideicomiso deberá efectuarse de manera previa a la emisión de los valores negociables fiduciarios respectivos.
SECCIÓN XXI
(Sección sustituida por art. 13 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO AMPLIADO.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 53.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación para los FF con Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado.
Será considerada una Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, y gozarán de autorización automática de oferta pública, sin posibilidad de optar por el procedimiento de autorización previa, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones:
1. La oferta de los valores negociables fiduciarios sea realizada en el marco de un FF constituido en los términos del artículo 1° del presente Capítulo, como autónomo o serie en el marco de un Programa Global, pudiendo contar con la participación de una cantidad ilimitada de Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores de los valores fiduciarios a emitirse.
2. No podrán ejercer la opción de autorización en los términos de la presente Sección, aquellos FF que, en todos los casos:
a) Se constituyan en los términos de los regímenes identificados como Fideicomisos Financieros de Infraestructura y Fideicomisos Financieros de Capital Emprendedor conforme los Capítulos especiales del Título V de estas Normas;
b) se constituyan en los términos del artículo 35 del Capítulo IV del Título V de estas Normas;
c) su activo subyacente consista en Activos Virtuales definidos en la Ley de Lavado; o
d) su activo subyacente consista en valores negociables que: 1) sean convertibles en acciones; o 2) representen participaciones en fideicomisos que no sean admitidos conforme los subincisos a), b) y c) precedentes.
3. La invitación deberá realizarse por cualquier medio incluido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con estas Normas.
4. Las condiciones establecidas en los artículos 54 a 57 y 59 a 61 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
MONTO. LIMITE.
ARTÍCULO 54.- Será considerada una Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, aquella en la cual el monto nominal total de los valores fiduciarios emitidos en el plazo indicado en el artículo 55 del presente Capítulo, al momento de efectuar el cálculo, no supere la cantidad de UVA CIEN MILLONES (100.000.000), o su equivalente en pesos o en moneda extranjera, calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al Dólar Estadounidense al tipo de cambio vendedor divisa del BNA, en ambos casos a la fecha de inicio del período de difusión de los valores fiduciarios.
PERÍODO DE CÁLCULO DEL MONTO MÁXIMO. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 55.- A los fines de calcular el monto nominal máximo previstos en el artículo precedente, se considerarán como parte de una misma oferta a todas las colocaciones de valores negociables fiduciarios realizadas por el mismo Fiduciante (sin tener en cuenta al Fiduciario), sin distinción respecto del activo subyacente. En caso de que participe más de un Fiduciante bajo el mismo FF, a los efectos del cálculo del monto, se considerará que todos los Fiduciantes participantes emitieron la totalidad del monto nominal emitido, sin importar su porcentaje de participación en la cesión de bienes fideicomitidos al respectivo FF.
La acumulación o agregación indicada será por el período de DOCE (12) meses anteriores, contados a partir de la fecha de inicio del período de difusión. Una vez amortizados total o parcialmente los valores negociables fiduciarios emitidos durante dicho período se podrá reemitir dentro del monto máximo.
INVERSORES ADMITIDOS.
ARTÍCULO 56.- Podrán participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria, sin limitación de número, cualquier tipo de inversor (sea o no Inversor Calificado).
Lo indicado precedentemente podrá acreditarse mediante DDJJ del inversor al momento de cada suscripción, sin perjuicio de la facultad de los Agentes registrados participantes en las respectivas operaciones de solicitar respaldo de la misma.
EMISIONES SIN LÍMITE PARA INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 57.- No aplicará el límite máximo de emisión previsto en el artículo 54 de esta Sección cuando la oferta, tanto en la colocación primaria como en la negociación secundaria, se dirija exclusivamente a Inversores Calificados.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 58.- Las Ofertas Públicas de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV;
2. serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables; y
3. los valores negociables fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.
Los actos relativos a los FF que se emitan bajo el presente régimen, tales como la cancelación de los valores negociables fiduciarios no colocados y las respectivas adendas -siempre que cuente con las conformidades, de corresponder-, se considerarán autorizados automáticamente.
PROSPECTO.
ARTÍCULO 59.- El Fiduciario que acceda al régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado deberá confeccionar y dar a conocer un Prospecto o Suplemento de Prospecto en los términos requeridos por el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión previa o posterior por parte de la CNV (sin perjuicio de sus facultades de fiscalización), pero deberá ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
El Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contar con una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y las Sección XXI del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido bajo el régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Prospecto o Suplemento de Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto al régimen informativo general y periódico contenidos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.
CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 60.- Sin perjuicio de que el contrato de fideicomiso no se encuentra sujeto a la aprobación ni a la revisión, previa o posterior, por parte de la Comisión, excepto en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo. En consecuencia, el contrato de fideicomiso deberá contener la siguiente leyenda: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el rRégimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deberán tener presente que el fideicomiso financiero se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de valores negociables fiduciarios y al cumplimiento permanente de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que resulten aplicables”.
NOTIFICACIÓN. DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 61.- Con relación a los FF constituidos en los términos de la presente Sección, el Fiduciario deberá en oportunidad de cada emisión y, según corresponda, en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo:
1. Notificar a través de la AIF, a más tardar el mismo día del comienzo del plazo de difusión:
a) Los datos estructurados, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) El Prospecto o Suplemento de Prospecto.
c) El informe de calificación de riesgo, de corresponder.
2. En simultáneo, presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:
a) Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelva la constitución del FF.
b) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se aprueba la constitución de los FF.
c) Prospecto o Suplemento de Prospecto y contrato de fideicomiso.
3. Contrato de fideicomiso en los términos del artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo.
4. El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los Fiduciante/s que contengan los términos delegados, de corresponder, deberán encontrarse disponibles en las oficinas del Fiduciario.
La información suministrada en cumplimiento del presente artículo no estará sujeta al control previo de la Comisión, sin perjuicio de las facultades de supervisión y fiscalización que le confieren la Ley de Mercado de Capitales y las presentes Normas.
Respecto de las restantes exigencias informativas se deberá cumplir con las contempladas en el Título XV de estas Normas.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 62.- El fideicomiso que se emita en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el régimen informativo general y periódico establecido para las emisiones de FF.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 63.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre del periodo de colocación, el Fiduciario y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán tener a disposición de la CNV y mantener disponible la documentación respaldatoria que acredite los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 64.- Los valores fiduciarios emitidos bajo el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV, en un panel específico determinado por el mismo.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo estos regímenes y deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por el Régimen de Autorización Automática.
En el caso de los FF emitidos bajo los Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar su transparencia y alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 65.- La admisión a los Regímenes de Autorización Automática no eximen al Fiduciario ni a los participantes en la colocación primaria, de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas, durante la vigencia de la emisión
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 66.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores, o cualquier otro interviniente en la emisión:
1. Deberán informar en toda documentación de venta, publicación en redes sociales y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de oferta pública, y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la CNV, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por parte de la CNV, sin perjuicio que se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico, establecido en la normativa; y que la CNV no ha verificado ni emitido juicio sobre la emisión ni respecto de los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del Fiduciario, Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.
ARANCEL.
ARTÍCULO 67.- Las Ofertas Públicas de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, deberán abonar los aranceles establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación. El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 68.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los artículos 53 a 55 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Fiduciario estará sujeto a sanciones disciplinarias según la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.
En caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores negociables fiduciarios emitidos en el marco del FF podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 67 precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XXII
(Sección sustituida por art. 14 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 69.- Un FF será considerado comprendido en el presente Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes, y gozará de autorización automática de oferta pública, sin posibilidad de optar por el régimen de autorización previa cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Haber emitido al menos CINCO (5) FF en los términos del artículo 12, inciso 2. de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
2. Haber emitido al menos DOS (2) de los CINCO (5) FF mencionados en el inciso anterior en los últimos DOCE (12) meses contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por estas Normas.
3. Conservar idénticas características, en lo sustancial, en todas las emisiones mencionadas en los incisos 1. y 2. a saber:
a) Mismo Programa Global en cuyo marco se realiza la emisión.
b) Identidad de las partes que actúen en carácter de Fiduciario y Fiduciante.
c) Similar composición del activo subyacente.
4. Mantener inalterables, en lo sustancial, la totalidad de los términos y condiciones de los fideicomisos contenidos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes durante el año de su vigencia o en el Suplemento de Prospecto que se corresponda con lo dispuesto en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección.
5. Cumplir con el Régimen Informativo aplicable a los FF con oferta pública de sus valores fiduciarios.
A los efectos de contabilizar las emisiones de fideicomisos que refieren los incisos 1. y 2. del presente artículo, se podrá admitir la sustitución del Fiduciario y/o la emisión del instrumento bajo un nuevo Programa siempre que se cumplan, según corresponda, los siguientes extremos:
a) En caso de tratarse de un nuevo Programa Global, sus términos y condiciones sean sustancialmente similares a los del Programa anterior.
b) En caso de sustitución del Fiduciario:
1) La causa de la sustitución no deberá ser la revocación del registro del Fiduciario saliente por aplicación de una sanción; y
2) El nuevo Fiduciario deberá acreditar experiencia previa habiendo actuado como tal en el marco de FF con oferta pública, dentro del período de DOCE (12) meses, indicado en el inciso 2.
3) Se deberá presentar un nuevo Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes o un Suplemento de Prospecto en los términos previstos en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, según corresponda, que contenga en la portada una mención expresa a la modificación respectiva, así como una DDJJ especial del Fiduciario, en la que se haga referencia a las situaciones descriptas en los incisos anteriores, según corresponda.
SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 70.- El Fiduciario que acceda al Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes deberá confeccionar y dar a conocer el Suplemento de Prospecto conforme las previsiones que se detallan a continuación.
Los Suplementos de Prospecto, cualquiera sea la forma de presentación elegida de acuerdo con los incisos 1. o 2. del presente artículo, no estarán sujetos a aprobación ni revisión previa o posterior por parte de la CNV (sin perjuicio de sus facultades de fiscalización), pero deberán ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
A tales fines, el Fiduciario deberá optar por alguna de las siguientes modalidades:
1. a) Confeccionar, presentar a través de la plataforma TAD y publicar, un Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes que deberá contener toda la información relativa a la emisión detallada en el artículo 72 y toda otra que no se encuentre expresamente descripta en el artículo 73, ambos de la presente Sección.
El primer Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá encontrarse publicado en forma previa al inicio del período de difusión de la emisión que corresponda.
La actualización anual del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes será de carácter optativa. En caso de que el Fiduciario opte por efectuarla, la misma deberá ser publicada en concordancia con los EEFF anuales del Fiduciante y en forma previa al inicio del período de difusión de la emisión que corresponda.
El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá consignar, en forma destacada en su portada, la siguiente leyenda “El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes no ha sido objeto de aprobación ni pronunciamiento previo por parte de la Comisión Nacional de Valores. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre su elaboración o de sus eventuales actualizaciones, ni ha efectuado control alguno con relación a su contenido. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión conforme a las normas vigentes”.
En caso de que el Fiduciario decida no presentar la actualización, cada Suplemento de Prospecto correspondiente a una emisión específica deberá contener la totalidad de la información exigida en el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
b) En oportunidad de cada emisión, confeccionar y publicar a través de la AIF un Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, el cual deberá contener los términos particulares de la emisión.
2. En oportunidad de cada emisión, confeccionar y publicar a través de la AIF un Suplemento de Prospecto en los términos requeridos por el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. En este supuesto, el Suplemento de Prospecto deberá contar con una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido en el marco del “Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes”. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión, conforme a las normas vigentes. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en estas Normas y deberá dar cumplimiento en todo momento con las normas sobre transparencia establecidas por el artículo 117 de la Ley N° 26.831, así como las normas pertinentes de la Comisión en la materia”.
DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.
ARTÍCULO 71.- La Sociedad deberá acompañar la documentación que se detalla en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 de la Sección IX del presente Capítulo, en la oportunidad indicada a continuación:
1. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes o con la primera emisión que se realice en los términos del artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, a través de la plataforma TAD:
a) Copia de la resolución social del Fiduciante, por la cual se resuelva la constitución de los FF.
b) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se aprueba la constitución de los FF.
2. Con la publicación del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o de cada Suplemento de Prospecto en los términos del artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, presentar los mismos de manera simultánea a través de la plataforma TAD.
El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los Fiduciante/s que contengan los términos particulares de cada emisión deberán encontrarse disponibles en las oficinas del Fiduciario.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ANUAL PARA EMISIONES FRECUENTES.
ARTÍCULO 72.- El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
1. PORTADA.
Adicionalmente a las leyendas indicadas en el artículo 21, inciso 1. del presente Capítulo, se deberá incluir el siguiente texto:
“El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes debe ser leído en forma conjunta con el Prospecto del Programa de fecha [] y el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes correspondiente a cada emisión de fideicomisos bajo el [Programa Global / Fideicomiso] y publicado en la Autopista de la Información Financiera (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes se mantendrán inalterables durante el período de su vigencia. Asimismo, declaran que el presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las Normas vigentes”.
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES con la información no contemplada en el artículo 85 de la presente Sección.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
7. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
8. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES, en caso de corresponder.
9. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO (incluyendo políticas de originación, selección y sustitución de los bienes, descripción del régimen de cobranza, de administración y el procedimiento aplicable con relación a la morosidad).
10. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
11. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, de corresponder.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ABREVIADO PARA EMISIONES FRECUENTES.
ARTÍCULO 73.- El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
1. PORTADA:
Adicionalmente a las exigencias del artículo 21, inciso 1. del presente Capítulo deberá incluirse la siguiente leyenda:
“Oferta Pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido en el marco del Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todo hecho relevante y cualquier otra información que deba ser de conocimiento de los inversores en relación a la presente emisión, conforme a las Normas vigentes. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en las Normas de la Comisión y deberá dar cumplimiento, en todo momento, con las normas sobre transparencia establecidas por el artículo 117 de la Ley N° 26.831, así como las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) en la materia”.
“El presente Suplemento de Prospecto Abreviado de Emisiones Frecuentes de fecha [] debe leerse en forma conjunta con el Prospecto de Programa de fecha [] y con el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes autorizado por la CNV con fecha [] y publicados en la Autopista de la Información Financiera (AIF)”.
2. ADVERTENCIAS.
3.CONSIDERACIONES DE RIESGO, de corresponder.
4. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES conforme lo indicado en el artículo 21, inciso 5., subincisos k) a aa) del presente Capítulo.
5. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES. DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O LOS FIDUCIANTE/S. Adicionalmente a las manifestaciones requeridas en el artículo 21, inciso 7. del presente Capítulo, se deberá incorporar una DDJJ del Fiduciario que manifieste que se ha cumplido con la totalidad de las condiciones obrantes en el artículo 69 de la presente Sección.
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTERA conforme lo indicado en el artículo 21, inciso 10., subinciso a) 3) del presente Capítulo.
7. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
8. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS.
9. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
10. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 74.- Los FF que se emitan en los términos de la presente Sección a través del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV.
2. Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables.
3. Los valores fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.
Los actos relativos a los FF que se emitan bajo el presente régimen, tales como la cancelación de los valores negociables fiduciarios no colocados y las respectivas adendas -siempre que cuente con las conformidades, de corresponder-, se considerarán autorizados automáticamente.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 75.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre del periodo de colocación, el Fiduciario y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán tener a disposición de la CNV y mantener los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 76.- Sin perjuicio de que el contrato de fideicomiso no se encuentra sujeto a la aprobación ni a la revisión, previa o posterior, por parte de la Comisión, excepto en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo. En consecuencia, el contrato de fideicomiso deberá contener la siguiente leyenda: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deberán tener presente que el fideicomiso financiero se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de valores negociables fiduciarios y al cumplimiento permanente de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que resulten aplicables.”.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 77.- Los valores fiduciarios emitidos conforme el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este régimen.
No obstante, en el caso de los FF emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 78.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes registrados que actúen como ACD, o cualquier otro interviniente en la emisión:
1. Deberán informar en toda documentación de venta, publicación en redes sociales y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de emisiones frecuentes, según la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas; y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la CNV, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por parte de la CNV, sin perjuicio que se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico, establecido en la normativa; y que la CNV no ha verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del Fiduciario, Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 79.- Con relación a los FF constituidos en los términos de la presente Sección, el Fiduciario deberá notificar en oportunidad de cada emisión, la información que se detalla a continuación:
1. A más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión:
a) los datos estructurados a través de la AIF, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o el Suplemento de Prospecto en los términos de lo indicado en el artículo 70 inciso 2. de la presente Sección a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios.
c) Aviso de suscripción.
d) Informe de calificación de riesgo, de corresponder.
2. Finalizado el período de colocación deberá publicar el aviso de resultado de colocación.
3. Publicar en la AIF la información sobre los eventos de pago correspondientes y remitir los mismos, oportunamente, a los Mercados donde se listen y/o negocien los valores fiduciarios, así como al ADCVN.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 80.- Los FF constituidos en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el régimen informativo general y periódico establecido para las emisiones de FF.
ARANCEL.
ARTÍCULO 81.- Los FF constituidos en los términos de la presente Sección deberán abonar los aranceles, establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 82.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos del artículo 69 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Fiduciario y los Agentes intervinientes estarán sujetos, según corresponda, a sanciones disciplinarias conforme la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.
En el caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores fiduciarios emitidos en el marco del FF podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XXIII
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XXIV
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XXV
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO A SER INCLUIDOS EN LOS INSTRUMENTOS CARTULARES.
a) La individualización del o los Fiduciante/s, del o los Fiduciario/s y del o los Fideicomisario/s.
b) La identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables fiduciarios son emitidos o garantizados.
c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.
f) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
g) Los derechos y obligaciones del Fiduciario.
h) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.
i) En su caso mecanismos mediante los cuales se garantizare el pago de los servicios de renta y amortización.
j) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.
k) Régimen de comisiones y gastos imputables.
l) La leyenda aplicable a los valores representativos de deuda y/o certificados de participación conforme a lo establecido en el presente Capítulo, según corresponda.
ANEXO II
FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO.
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
FIDEICOMISOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 1º.- Habrá contrato de fideicomiso financiero cuando una o más partes (Fiduciante) transmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (Fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de valores representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos (Beneficiarios) y transmitirla al Fiduciante, a los Beneficiarios o a terceros (Fideicomisarios) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.
SECCIÓN II
PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO UNILATERAL. REUNIÓN DE LA CONDICIÓN DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO.
ARTÍCULO 2º.- No podrán constituirse –en ninguna forma- fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales a aquellos en los que coincidan las personas del Fiduciante y del Fiduciario, ni podrá el Fiduciario reunir la condición de único Beneficiario.
Deberán encontrarse claramente diferenciadas las posiciones del Fiduciario y del Fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los Beneficiarios.
El/los Fiduciario/s y el/los Fiduciante/s que resulte/n ser tenedor/es de valores negociables fiduciarios podrá/n asistir a las asambleas de Beneficiarios del fideicomiso, no pudiendo votar cuando la decisión a adoptarse pueda generar conflicto con el interés del resto de los Beneficiarios.
ARTÍCULO 3º.- El Fiduciario y el Fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del capital:
1. Del Fiduciario o del Fiduciante, o
2. de las entidades controlantes del Fiduciario o del Fiduciante.
El Fiduciario tampoco podrá ser Sociedad vinculada al Fiduciante o a accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del Fiduciante o tener participación por más del DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio del Fiduciante cuando se trate de vehículos de inversión.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo cuando las relaciones de vinculación antes referidas se den respecto del Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, las entidades o sociedades con participación estatal mayoritaria o donde el Estado -en sus distintos niveles- posea la voluntad social, y demás entidades que formen parte del sector público nacional, provincial o municipal.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos Fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:
1. Activos de propiedad del Fiduciario o respecto de los cuales el Fiduciario tenga, por cualquier título, derecho de disposición, o
2. activos de propiedad o respecto de los cuales tengan, por cualquier título, derecho de disposición, personas que:
a) Fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del Fiduciario; o
b) que tuvieren accionistas comunes con el Fiduciario cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de una o de otra entidad o de las entidades controlantes de uno u otro.
Las restricciones mencionadas precedentemente, no se aplicarán cuando:
I. El activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso;
II. el precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso; y
III. las circunstancias referidas en los incisos I. y II. así como la titularidad del activo y, en su caso, la vinculación entre el Fiduciario y el transmitente hayan sido claramente informadas en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto correspondiente.
Cuando el Fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados a) y b) de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto.
SECCIÓN III
AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 5º.- Podrán actuar como Fiduciarios (conf. artículos 1673 y 1690 del Código Civil y Comercial de la Nación) los siguientes sujetos:
1. Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
2. Sociedades anónimas constituidas en el país.
SECCIÓN IV
(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. REGISTRO DE FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1673 del CCCN, los Fiduciarios Financieros deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios Financieros”, presentando la documentación que se detalla a continuación:
1. Texto ordenado vigente del estatuto o contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad competente. Debe preverse en su objeto social la actuación como Fiduciario en la República Argentina.
2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
3. Sitio web de la Sociedad, número de teléfono, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
4. Nómina de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales.
Deberán presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
La Sociedad deberá contar con órgano de fiscalización colegiado.
5. Registro de accionistas a la fecha de presentación.
6. Deberán informarse con carácter de DDJJ los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se trate de entidades financieras, dicha DDJJ deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.
7. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
8. Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros.
9. Acreditación del patrimonio neto aplicable: se requiere un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UVA NOVECIENTAS CINCUENTA MIL (950.000). Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo, deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los EECC deberán contener nota en la que se exprese el monto del patrimonio neto mínimo en UVA consignándose su valor a la fecha de cierre del EECC.
Se deberán presentar EECC con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Asimismo, se deberán acompañar copias del acta del órgano de administración y fiscalización que los apruebe y, en su caso, la documentación inherente a la fianza bancaria constituida.
El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes. La contrapartida líquida se computará conforme lo indicado en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Tales montos deberán ser cumplidos de manera permanente y acreditados en los EE CC anuales y en la documentación respectiva a períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del Régimen Informativo que resulte aplicable en cada caso.
En caso de incumplimiento del monto requerido en concepto de patrimonio neto mínimo y/o de la contrapartida líquida, ya sea que dicha circunstancia sea detectada en oportunidad de la presentación de los EECC o en cualquier otro momento, el Fiduciario deberá informar como hecho relevante tal eventualidad a través de la AIF consignando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición, las cuales deberán ejecutarse en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la CNV evaluará y dispondrá las medidas que el Fiduciario deberá adoptar.
10. Informe especial de contador público independiente que acredite que la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como Fiduciario.
11. Constancia de número de CUIT.
12. DDJJ conforme el Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, suscripto por el representante legal de la Sociedad.
13. DDJJ de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
14. Datos completos de los auditores externos y del acta correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el auditor externo.
15. Código de Protección al Inversor.
La información requerida por la CNV deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, el Organismo podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a estas Normas y las reglamentaciones vigentes. A los fines de su asiento en el Registro de Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del inciso 1. del artículo 5° de la Sección III del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán presentar a la CNV la información y documentación detallada precedentemente, quedando sujetas al Régimen Informativo dispuesto en el presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN V
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
ARTÍCULO 7º.- El cumplimiento del requisito patrimonial establecido en el artículo anterior, se tendrá por acreditado únicamente con la presentación de la documentación y dentro de los plazos que se describen a continuación:
1. Estados Contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio, con el informe de auditoría suscripto por contador público independiente cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
2. Estados Contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los Estados Contables, la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida y la cantidad de fideicomisos vigentes con expresa indicación de si se trata de fideicomisos financieros con o sin oferta pública.
Los Estados Contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.
Las sociedades podrán optar por presentar en forma trimestral, en reemplazo del Estado Contable del inciso 2., una certificación contable emitida por contador público independiente acreditando el requisito patrimonial exigible e informando la cantidad de fideicomisos vigentes con expresa indicación de si se trata de fideicomisos financieros con o sin oferta pública y con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre.
Aquellos contadores públicos que se desempeñen como auditores externos, titulares o suplentes, deberán estar inscriptos en el Registro de Auditores Externos de esta Comisión.
SECCIÓN VI
RÉGIMEN INFORMATIVO FIDUCIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 8º.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios Financieros deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF), en los términos del contenido de los formularios que se identifican para cada caso, en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de estas Normas, la siguiente información:
1. Información institucional del Fiduciario con identificación de la sede social.
2. Estatuto vigente ordenado.
3. Clave Única de Identificación Tributaria.
4. Nómina de miembros de los órganos de administración.
5. Nómina de miembros de la comisión fiscalizadora.
6. En caso de tratarse de entidades financieras, declaración jurada referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley N° 21.526 por cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
7. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
8. Declaración jurada de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo por cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
9. Nómina de gerentes de primera línea.
10. Organigrama.
11. Composición del capital del Fiduciario y sus tenencias.
12. Información relativa al grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas.
13. Correo electrónico.
14. Convocatoria a asambleas.
15. Actas de asamblea.
16. Actas del órgano de administración.
17. Actas del órgano de fiscalización.
18. Informe especial emitido por contador público independiente sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
19. Texto de fianza, de corresponder.
20. Nómina de auditores designados para cada ejercicio económico.
21. Código de protección al inversor vigente.
22. Hechos relevantes.
La información comprendida en los incisos 1., 2. y, 4. a 13. mencionados, deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
La información dispuesta en el inciso 18 precedente, deberá ser actualizada anualmente por aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en los términos del artículo 5° inciso 2. del presente Capítulo.
SECCIÓN VII
(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 9º.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios Financieros, deberán cumplir en todo momento, con los requisitos dispuestos en las presentes Normas.
En caso de incumplimiento, la Comisión podrá disponer la revocación de la inscripción en los términos del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales u ordenar el cese de su actividad, según corresponda. Cuando el Fiduciario Financiero no cumpla con los requisitos establecidos en las Normas no podrá participar de nuevos fideicomisos financieros ni prorrogar o modificar los fideicomisos existentes.
En caso de que los Fiduciarios Financieros inscriptos conforme a lo establecido en el artículo 5°, inciso 2. del presente Capítulo no hubieran registrado actuación como tales en fideicomisos financieros en el transcurso de DOS (2) ejercicios comerciales, la Comisión dispondrá la revocación de la inscripción en los términos del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales u ordenará el cese de su actividad, según corresponda.
A los fines de determinar la actuación como Fiduciario Financiero se considerará la participación de la Sociedad en al menos un FF privado o con oferta pública de sus valores negociables, de acuerdo con lo informado a través de los documentos indicados en el artículo 7° del presente Capítulo.
Declarada la revocación u ordenado el cese de la actividad, la entidad no podrá volver a solicitar su inscripción por el término de DOS (2) años.
SECCIÓN VIII
(Sección sustituida por art. 4° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
DENOMINACIÓN FIDUCIARIO FINANCIERO. PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 10.- A los fines de la denominación y publicidad de los Fiduciarios Financieros, se deberán cumplir con las siguientes pautas:
DENOMINACIÓN:
La denominación “Fiduciario Financiero” se encuentra reservada a quienes se encuentren inscriptos en el registro respectivo obrante en esta Comisión en los términos del artículo 1690 del CCCN. Las entidades que no estén autorizadas por la Comisión para actuar como Fiduciarios Financieros no podrán incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión “Fiduciario Financiero” u otra denominación semejante susceptible de generar confusión.
PUBLICIDAD:
En los Prospectos y Suplementos de Prospectos, folletos, avisos o cualquier otro tipo de publicidad vinculada con los fideicomisos financieros, no podrán utilizarse las denominaciones Fondo, Fondo de Inversión, Fondo Común de Inversión u otras análogas, conforme lo dispuesto por la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
FIDEICOMISOS SIN OFERTA PÚBLICA:
Los Fiduciarios Financieros, que intervengan en calidad de Fiduciarios en fideicomisos sin autorización de oferta pública haciendo referencia a su registro ante la Comisión, deberán advertir, en el contrato de fideicomiso, en toda otra documentación y comunicación vinculada a los mismos, incluyendo sitios web y redes sociales, que su inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros no implica que los fideicomisos en cuestión se encuentren sujetos al contralor de la Comisión, cuya competencia alcanza exclusivamente a los fideicomisos financieros con valores negociables bajo el Régimen de la Oferta Pública.
SECCIÓN IX
FIDEICOMISO FINANCIERO. PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 11.- El Fiduciario Financiero podrá acumulativamente optar por los siguientes procedimientos de autorización de oferta pública de los valores negociables fiduciarios (siendo estos regímenes compatibles y no excluyentes entre sí):
1. Régimen General de FF;
2. régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, conforme lo dispuesto en la Sección XXI del presente Capítulo; o
3. Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes conforme lo dispuesto en la Sección XXII del presente Capítulo.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 12.- La oferta pública deberá ser instada por el Fiduciario Financiero. En todos los supuestos previstos precedentemente, la oferta pública de un FF podrá instrumentarse conforme a alguna de las siguientes alternativas:
1. Una emisión individual de valores negociables fiduciarios hasta un monto máximo.
2. Un programa global hasta un monto máximo para la constitución de FF y la emisión de los valores negociables fiduciarios correspondientes.
El monto de los valores negociables fiduciarios en circulación emitidos en el marco de un programa global no podrá exceder en ningún caso el monto autorizado del mismo.
Toda emisión a efectuarse en el marco del programa global deberá realizarse dentro de los CINCO (5) años contados a partir de la autorización.
La autorización de los programas globales se regirá, supletoriamente por el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título II de estas Normas, con excepción de la documentación a ser presentada.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 13.- La oferta pública deberá estar acompañada de la siguiente documentación, según corresponda a cada uno de los regímenes dispuestos en el artículo 11 del presente Capítulo:
1. Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelve la constitución del FF consignándose expresamente la denominación de este, el monto máximo de emisión y la decisión de transferir los bienes fideicomitidos con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria y las delegaciones relativas a la tramitación del FF.
El monto de los bienes a ceder podrá ser determinado mediante nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por las personas expresamente facultadas al efecto e identificadas en dicha resolución social.
2. Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se autoriza la constitución del FF consignándose expresamente su denominación y las delegaciones relativas a la tramitación de este.
3. Prospecto y Suplemento de Prospecto.
4. Contrato de fideicomiso.
5. Informe de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos, indicando monto y cantidad de activos subyacentes, así como las tareas desarrolladas –con sus resultados e informes- al momento de la estructuración del fideicomiso. Dicho informe deberá ser presentado en original con firma de apoderado del Fiduciario o de contador público independiente.
Se exime de la presentación del informe inicial en el supuesto de fideicomisos financieros que se constituyan con dinero u otros activos líquidos.
6. En su caso, informe de calificación de riesgo. La documentación analizada por el ACR no podrá tener más de TRES (3) meses de antigüedad a la fecha de autorización de oferta pública.
En el supuesto que se haya resuelto no calificar los valores fiduciarios a ser emitidos, se deberán indicar los motivos de dicha decisión en la parte pertinente del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Los contratos relativos a la emisión deben estar disponibles a partir de los CINCO (5) días de suscriptos.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 14.- La autorización de oferta pública de valores negociables fiduciarios será presentada de acuerdo con lo requerido en el presente Capítulo.
No se dará curso, cuando corresponda, –a los fines de su estudio y resolución- a las solicitudes que no acompañen la información y documentación requerida.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 15.- La Comisión podrá exigir que se incluya en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto toda información adicional, advertencia o consideración que estime necesaria para que los inversores puedan tomar una decisión informada, y que se aporte la documentación complementaria que entienda conveniente.
Cuando la estructura, características o riesgos del FF, en particular los asociados al repago de los valores negociables fiduciarios, así lo ameriten, la oferta de los valores negociables fiduciarios deberá dirigirse exclusivamente a Inversores Calificados, de conformidad con lo previsto en estas Normas.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 16.- Cabe asignar al Fiduciario responsabilidad como organizador o experto, sin perjuicio de su responsabilidad directa por la información relativa al contrato de fideicomiso, a los demás actos o documentos que hubiera otorgado, y a la suya propia.
ARTÍCULO 17.- Los integrantes de los órganos de administración de las entidades que se desempeñen como Fiduciarios en FF que cuenten con autorización de oferta pública deberán informar al Organismo en forma inmediata a través de la AIF, todo hecho o situación que, por su importancia, pueda afectar la colocación o el curso de negociación de los valores negociables fiduciarios emitidos. Esa obligación recae, asimismo, en los miembros del órgano de fiscalización del Fiduciario en materias de su competencia.
(Artículo sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 18.- En el caso de Programas Globales para la emisión de valores negociables fiduciarios contemplados bajo el presente Capítulo, el/los Fiduciario/s o el/los Fiduciante/s deberán estar identificados en el respectivo Programa y en los diferentes fideicomisos que se constituyan.
IDENTIFICACIÓN DEL O LOS FIDUCIARIO/S.
La identificación inicial del o los Fiduciarios en el Programa Global no admite posibilidad de sustitución, salvo que sobrevenga un proceso de reorganización societaria en tanto se encuentre previsto en los documentos.
IDENTIFICACIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
Se permitirá la incorporación de nuevos Fiduciantes a un Programa Global autorizado.
Por su parte, se admitirá la dispensa del requisito de identificación de los Fiduciantes en aquellos Programas Globales constituidos en los términos del presente, cuando se cumpla alguno de los siguientes extremos:
1. Se prevea la creación de FF en el marco de lo dispuesto en el presente artículo y, adicionalmente en el mismo instrumento, se prevea la constitución de FF que tengan por objeto la financiación –en su calidad de Fiduciantes- de una pluralidad de PyMEs;
2. se constituyan en los términos del artículo 36 del presente Capítulo;
3. se constituyan en los términos del artículo 39 del presente Capítulo;
4. en el caso de Programas Globales constituidos con la finalidad de instrumentar FF integrados con dinero, en los cuales los Fiduciantes revistan asimismo el carácter de beneficiarios. El objeto de inversión del vehículo deberá encontrarse expresamente delimitado en el documento constitutivo, especificándose de manera clara, precisa y suficiente el destino de los fondos y los activos elegibles para su aplicación, o;
5. se constituyan en los términos del artículo 8 bis del Capítulo VIII del presente Título.
DENOMINACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
Se podrán denominar de la misma manera y numerar correlativamente los FF que se constituyan en el marco de un mismo Programa Global, mantengan la identidad de Fiduciario y del o los Fiduciantes y conserven coincidencia en la composición del activo subyacente.
No obstante, se admitirá la continuidad de la denominación y de la numeración consecutiva en el supuesto en que se produzca un cambio de Programa Global, ya sea que intervenga el Fiduciario original u otro distinto. A tales efectos, deberán verificarse conjuntamente los siguientes extremos:
a) Que el nuevo Programa conserve características sustancialmente similares a las del Programa en cuyo marco se han emitido los fideicomisos precedentes;
b) que se mantenga la identidad sustancial del o de los Fiduciantes; y
c) que los FF conserven coincidencia en la composición del activo subyacente.
Por su parte, ya sea que se produzca o no el cambio de Programa Global en los términos indicados precedentemente, cuando se trate de un fideicomiso constituido con derechos creditorios como activo subyacente originados por el Fiduciante, y se verifique una modificación de los bienes fideicomitidos sin alteración de su naturaleza de derecho creditorio, se admitirá la continuidad de la denominación y de la numeración correlativa, debiendo verificarse que en la denominación del fideicomiso respectivo se identifique expresamente la clase de activos correspondiente. En tal supuesto, deberá incorporarse una consideración de riesgo específica vinculada con la modificación del haber fideicomitido.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA. ACTUALIZACIÓN DE PROGRAMAS.
ARTÍCULO 19.- Las prórrogas del plazo de duración de los Programas Globales, así como las modificaciones de sus términos y condiciones en tanto las mismas no desnaturalicen el objeto original del Programa Global, y los aumentos o disminución de su monto máximo, no estarán sujetas a la aprobación ni revisión por parte de la CNV (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), considerándose aprobados en forma automática con la publicación a través de la AIF de los respectivos Prospectos.
En el caso de prórroga del plazo de duración, el Prospecto deberá publicarse de manera previa a la fecha de vencimiento del Programa Global y su vigencia se contabilizará desde la fecha de vencimiento del Programa prorrogado.
Al respecto, de manera previa o simultánea a la publicación del Prospecto respectivo, la Sociedad deberá dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 19 bis de este Capítulo.
En todos los casos, la actualización del Prospecto deberá confeccionarse conforme lo dispuesto en el artículo 20 del presente Capítulo, e incluir en forma destacada en la Portada la siguiente leyenda: “La presente actualización de Prospecto no ha sido objeto de aprobación ni pronunciamiento previo por parte de la Comisión Nacional de Valores. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre la actualización del Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al Programa Global de Valores Fiduciarios respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores.”.
La actualización del contrato marco no estará sujeta a la aprobación ni revisión por parte de la CNV, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y supervisión que le corresponden en el marco de la normativa vigente.
El contrato marco actualizado deberá incluir en forma destacada la siguiente leyenda: “El presente contrato marco refiere a la actualización con autorización automática del Programa Global. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento, ni ha efectuado control alguno con relación a la actualización del Programa Global. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
NOTIFICACIÓN. DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.
ARTÍCULO 19 BIS.- En oportunidad de efectuar la modificación al Programa Global, ya sea por prórroga del plazo, modificaciones de sus términos y condiciones y/o aumento o disminución del monto máximo, el Fiduciario deberá:
1. Notificar a través de la AIF, la información que se detalla a continuación:
a) Los datos estructurados, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) El Prospecto y contrato marco.
2. En simultáneo, deberá presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:
a) El Prospecto y contrato marco.
b) Copia de la resolución social del Fiduciante y de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario relativa a la modificación de que se trate.
c) En el supuesto que se trate de la incorporación de un Fiduciante:
1) Presentar la resolución social del Fiduciante que se incorpora.
2) El Fiduciario deberá requerir la conformidad de los restantes Fiduciantes que participan en tal carácter en el Programa Global ya autorizado. El instrumento que acredite la conformidad deberá encontrarse a disposición en las oficinas del Fiduciario. Los Fiduciantes podrán otorgar por anticipado esa conformidad al momento de constitución del Programa.
Arancel.
El arancel de autorización establecido en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la publicación de la actualización del Prospecto en la AIF.
El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN X
CONTENIDO DEL PROSPECTO Y DE LOS SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.
PROSPECTO DE PROGRAMA GLOBAL.
ARTÍCULO 20.- El Prospecto de programa global deberá contener la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación:
1. PORTADA:
a) Denominación del programa global, identificación de los principales participantes en tanto sus funciones se encuentren definidas en los instrumentos y el monto máximo del programa global.
b) La siguiente leyenda, en caracteres destacados: “La creación del Programa ha sido autorizada por Resolución Nº [_] de fecha [_] de la Comisión Nacional de Valores cuyos condicionamientos fueron levantados con fecha [_] Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el Prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente Prospecto es responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del o de los Fiduciante/s y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. El Fiduciario y cada Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno les atañe, con carácter de declaración jurada, que el presente Prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y sobre toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor, conforme las Normas vigentes.
2. INDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES:
a) Denominación del programa global.
b) Monto del programa global.
c) Denominación social del Fiduciario.
d) Denominación social del Fiduciante.
e) Identificación de otros participantes.
f) Bienes a fideicomitir bajo el programa.
g) Plazo del programa global.
h) Valores negociables fiduciarios a ser emitidos.
i) Datos de las resoluciones sociales del Fiduciante y del Fiduciario.
5. DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S:
Se deberá incluir la información dispuesta en el inciso 6., subincisos a), b), c) y e) del artículo 21 del presente Capítulo.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE:
Se deberá incluir la información dispuesta en el inciso 8., subincisos a), b), c) y e) del artículo 21 del presente Capítulo.
7. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES A FIDEICOMITIR BAJO EL PROGRAMA:
Se deberá incluir una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de los valores fiduciarios que se emitan respecto de cada fideicomiso bajo el marco del programa.
8. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO MARCO.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE UN FIDEICOMISO FINANCIERO.
ARTÍCULO 21.- A los fines de proceder a la oferta pública de valores negociables fiduciarios, el Fiduciario deberá confeccionar y dar a conocer un Prospecto o Suplemento de Prospecto, según corresponda, de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.
El Prospecto y el Suplemento de Prospecto deberá ser redactado en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y deberá contener la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación:
1. PORTADA
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
7. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES. DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
8. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
9. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES.
10. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
11. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
12. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGO DE SERVICIOS.
13. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
14. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
15. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, según corresponda.
16. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
Se detalla a continuación el contenido de cada Sección:
1. PORTADA.
a) Denominación del FF, en su caso, referenciando el programa global bajo el cual se constituye y, de corresponder, el régimen especial bajo el cual se emitirá.
b) Identificación de los principales participantes, en tanto sus funciones se encuentren definidas en los instrumentos.
c) Monto de emisión del FF e identificación de los valores fiduciarios a ser emitidos.
d) Se deberá insertar en la primera página, en caracteres destacados, los textos indicados a continuación, adaptados, en su caso, a las características de la emisión.
“La oferta pública del Programa ha sido autorizada por Resolución Nº [_] de fecha [_] de [_] de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). La oferta pública de la presente emisión fue autorizada por [_] de la CNV el día [_] de [_]. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en este Prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente Prospecto es responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los Estados Contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno les atañe, con carácter de declaración jurada, que el presente Prospecto contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y sobre toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las Normas vigentes.
Los valores fiduciarios serán emitidos por [ ] en el marco del presente fideicomiso, constituido de conformidad con las disposiciones del Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación, las Normas de la Comisión Nacional de Valores y conforme los términos y condiciones del contrato de fideicomiso financiero. El pago de los valores fiduciarios a los respectivos Beneficiarios tiene como única fuente los bienes fideicomitidos. Los bienes del Fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tampoco responden por esas obligaciones el Fiduciante, el Beneficiario ni el Fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Ello no impide la responsabilidad del Fiduciario por aplicación de los principios generales, si así correspondiere.
e) Indicación de sitios en los que se encontrará disponible para el público inversor la documentación relativa a la emisión.
f) En caso de corresponder, indicación respecto que sólo podrán ser adquiridos por Inversores Calificados.
g) Fecha de autorización definitiva del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
La presente Sección debe redactarse en forma precisa y limitada a las características propias de la estructura bajo análisis. No deberá contener información que no sea significativa o específica respecto de los valores negociables que se emitan.
a) Se deberá incluir una leyenda que disponga que todo eventual inversor que contemple la adquisición de valores fiduciarios deberá realizar una evaluación sobre la estructura fiduciaria, sus términos y condiciones y los riesgos inherentes a la decisión de inversión.
b) Supuestos especiales:
1) Bienes fideicomitidos de generación futura. Se deberá incorporar, con caracteres destacados, la siguiente leyenda: “La inversión en los valores fiduciarios conlleva ciertos riesgos relacionados con la efectiva generación del activo subyacente y su posterior transferencia al fideicomiso financiero”.
2) En caso de que la situación económica/financiera del Fiduciante lo amerite, como ser un resultado de ejercicio negativo, se deberá incluir una remisión a la lectura de la Sección “DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE”, con especial atención a la circunstancia que se quiera destacar. Asimismo, el Fiduciario deberá manifestar dentro de sus declaraciones juradas que ha tomado debido conocimiento de tal situación.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
La presente Sección deberá ser redactada en lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y no deberá ser genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la estructura del respectivo fideicomiso.
Cuando el Fiduciario y los colocadores no cuenten con asesores legales independientes distintos de los asesores legales de la transacción (Fiduciario y colocadores podrán compartir el asesor legal), se deberá incluir una consideración de riesgo alertando sobre la no contratación de asesores legales independientes. En el mismo, se deberá advertir al público inversor que el Fiduciario y los colocadores no han contratado asesores legales independientes para la revisión del Prospecto o Suplemento de Prospecto que se trate, para la determinación y negociación de los términos y condiciones de los valores negociables, ni para los demás aspectos legales y regulatorios vinculados con la oferta pública de los valores negociables fiduciarios objeto de la oferta y, recomendar a los inversores, consultar con sus propios asesores legales.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES:
a) Denominación del FF, en su caso, referenciando el programa global bajo el cual se constituye.
b) Monto de emisión.
c) Denominación social del Fiduciario.
d) Denominación del Fiduciante.
e) Identificación del Emisor.
f) Identificación del fideicomisario.
g) Identificación de otros participantes.
h) Relaciones económicas y jurídicas entre Fiduciario y Fiduciante, y entre éstos y los sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro y custodia.
i) Objeto del fideicomiso.
j) Bienes fideicomitidos.
k) Valores representativos de deuda, certificados de participación y valores atípicos:
1) Valor nominal.
2) Tipo y clase.
3) Renta y forma de cálculo.
4) Forma de pago de los servicios de renta y de amortización.
5) Forma de integración.
6) Proporción o medida de participación de cada clase o tipo de valor fiduciario respecto de los bienes fideicomitidos.
l) Posibles mecanismos de retención de riesgo, de corresponder.
m) Definición y monto relativos a la sobreintegración, de corresponder.
n) Definición de la tasa de referencia, de corresponder.
o) Período de devengamiento.
p) Período de revolving, de corresponder.
q) Fecha y moneda de pago.
r) Fecha de corte, de corresponder.
s) Forma en que están representados los valores fiduciarios.
t) Precio de suscripción, denominación mínima, monto mínimo de suscripción y unidad mínima de negociación.
u) Fecha de liquidación.
v) Fecha de emisión.
w) Fecha de vencimiento del fideicomiso y de los valores fiduciarios.
x) Fecha de cierre de ejercicio.
y) Ámbito de negociación.
z) Destino de los fondos provenientes de la colocación.
aa) Calificación de riesgo, indicando: denominación social del Agente de Calificación de Riesgo, fecha a la cual se analizó la documentación inherente a la estructura, fecha de informe de calificación, notas asignadas a los valores fiduciarios y su significado.
bb) Datos de las resoluciones del Fiduciante y del Fiduciario vinculadas a la emisión.
cc) Identificación de la normativa sobre prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo aplicable a los fideicomisos financieros y la remisión al sitio web de consulta de esta.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
a) Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
b) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
c) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
d) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo o del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
e) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad.
f) Estados Contables. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo o del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
7. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES.
a) DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO.
1) Que ha verificado que el/los subcontratante/s cuentan con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio, y que no existen hechos relevantes que puedan afectar el normal cumplimiento de las funciones delegadas.
2) Que ha recibido y aceptado la documentación relativa a las aceptaciones de cargos/participaciones de los subcontratantes, respecto de las cuales ha verificado que cumplen las formalidades exigidas por la ley y se encuentran disponibles en sus oficinas.
3) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria y el normal desarrollo de sus funciones.
4) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
5) En caso de corresponder, sobre la existencia de atrasos e incumplimientos respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido, así como también, respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido de las series anteriores.
6) En caso de que la transferencia de los activos fideicomitidos haya sido efectuada total o parcialmente con anterioridad a la autorización de oferta pública, que la misma ha sido perfeccionada en legal forma.
7) En caso de haber suscripto algún convenio de financiamiento con motivo de la emisión, si se han emitido valores fiduciarios en forma previa a la autorización de oferta pública y, en su caso, sobre la existencia de negociación de estos.
8) Que todos los contratos suscriptos vinculados a los bienes fideicomitidos se encuentran debidamente perfeccionados, vigentes y válidos.
9) Cuando se trate de fideicomisos financieros destinados al financiamiento de PyMEs se deberá incluir una declaración respecto del encuadramiento de los Fiduciantes como PyMES CNV o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del Certificado MiPymes vigente al momento de la emisión del fideicomiso y emitido por la autoridad competente.
10) Cuando el FF sea emitido en el marco de un programa global, deberá incluirse una declaración en la que se manifieste que el programa cuenta con un monto remanente suficiente para contemplar la emisión correspondiente.
b) DECLARACIONES JURADAS DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
1) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones.
2) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
3) Sobre la existencia de atrasos e incumplimientos en la rendición de cobranzas.
8. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
a) Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
b) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
c) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
d) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.
Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo, en caso de entidades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables, o al sitio web del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
e) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad, antecedentes en el ámbito del mercado de capitales.
f) Información contable:
1) Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.
En caso de corresponder se deberá proceder conforme el segundo párrafo del inciso 8., subinciso d), del presente artículo.
En los casos en que los Estados Contables arrojen resultado de ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2) Los siguientes Índices correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.
| SOLVENCIA | PATRIMONIO NETO / PASIVO |
| RENTABILIDAD | RESULTADO DEL EJERCICIO / PATRIMONIO NETO |
| LIQUIDEZ ÁCIDA | (ACTIVO CORRIENTE-BIENES DE CAMBIO) / PASIVO CORRIENTE |
| ENDEUDAMIENTO | PASIVO / PATRIMONIO NETO |
g) Evolución de la cartera de créditos indicando los niveles de mora, índice de incobrabilidad y precancelaciones y la relación de los créditos otorgados con cantidad de clientes expuestos en forma mensual y por un plazo que no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses ni mayor a los DOS (2) años calendario.
h) Cartera de créditos originada por el Fiduciante indicando los créditos que resultan de su titularidad y los que se han fideicomitido. La información deberá ser consignada por un plazo que no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses ni mayor a los DOS (2) años calendario.
i) Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses conforme el método directo dispuesto por la normativa contable. Para aquellos Fiduciantes que sean entidades financieras, la información deberá ser expuesta del modo publicado en el sitio web del BCRA, por los últimos TRES (3) trimestres. En su caso, se deberán especificar las causas de los saldos negativos en cada período.
j) Indicación de los fideicomisos financieros emitidos vigentes con detalle del saldo remanente de valores fiduciarios en circulación.
k) Informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativos a los fideicomisos financieros donde se registre la actuación del o los mismo/s Fiduciante/s.
La información requerida en los subincisos g) a k) del inciso 8. mencionados, deberá encontrarse actualizada al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.
9. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES.
a) Descripción del organizador, y del o los subcontratantes designados para la ejecución de las funciones de administración, cobro, custodia:
1) Denominación social o nombre completo, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
2) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio de que se trate.
En caso de corresponder se deberá proceder conforme el segundo párrafo del inciso 8. subinciso d) del presente artículo.
No será necesaria la inclusión de la información señalada en el presente inciso, en el caso de Agentes que intervengan en la cobranza en fideicomisos en los cuales se encuentre designado un administrador.
5) Breve descripción de la actividad principal.
b) Descripción del Agente de Control y Revisión.
Cuando se designe un Agente de Control y Revisión se deberá consignar: nombre completo, CUIT, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y los datos relativos a la inscripción en la matricula del Consejo Profesional respectivo.
10. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
Deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente.
a) En caso de que el haber del fideicomiso esté constituido por derechos creditorios deberá contemplarse:
1) La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuada por el Fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.
2) Descripción del régimen de cobranza de los créditos fideicomitidos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.
3) Características de la cartera informando la relación de los créditos fideicomitidos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura fiduciaria.
4) En caso de que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.
5) Identificación de titular o titulares originales de los derechos correspondientes al activo subyacente.
Cuando el volumen de los activos fideicomitidos lo aconseje, el Fiduciario deberá presentar la información respectiva en soporte digital de forma tal que resguarde la inalterabilidad de los datos.
El Fiduciario deberá identificar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, el medio digital por el cual se remiten los activos ante la Comisión e informar que el listado de los créditos que integran el haber fideicomitido se encuentra a disposición de los inversores, con indicación del lugar.
En idéntico sentido, ante la existencia de revolving de los activos fideicomitidos, o en caso de tratarse de créditos de originación futura, el Fiduciario deberá informar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto que el detalle de los créditos incorporados durante la vigencia del fideicomiso se encontrará a disposición de los inversores con una periodicidad trimestral.
b) Cuando el fideicomiso se constituya con activos de originación futura se deberá incorporar:
1) En caso de tratarse de derechos creditorios, información histórica con relación a activos de las mismas características a las del haber fideicomitido a originarse; y
2) flujo de fondos teórico proyectado detallando los supuestos contemplados en su elaboración.
c) Cuando el haber del fideicomiso esté integrado por acciones u otros tipos de participaciones societarias, en la información al público deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado, entre otros factores, por las eventuales adquisiciones de pasivos que efectúen las Emisoras de las acciones o participaciones mencionadas. En este caso, deberán explicitarse claramente con relación a la respectiva entidad:
1) El objeto social;
2) su situación patrimonial y financiera; y
3) su política de inversiones y distribución de utilidades.
11. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
Análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los bienes fideicomitidos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones, todo factor de “estrés” que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración. Adicionalmente, se deberán contemplar –de corresponder – aquellas previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes.
12. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS de los valores fiduciarios.
13. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
14. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
15. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO.
En caso de que la emisión se encuentre dirigida a Inversores Calificados podrá prescindirse de esta Sección.
16. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE OFERTA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 21 BIS. - Los Fiduciarios podrán distribuir un Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar, u otro documento de oferta preliminar, en los términos definidos en el Título I de estas Normas, de forma previa al otorgamiento de la autorización de la oferta pública por parte de la CNV, en los casos en que ésta resulte exigible o de forma previa al inicio del período de difusión en los Regímenes de Autorización Automática; en las siguientes condiciones:
1. En el caso de una emisión bajo el Régimen General de FF, deberá insertarse en la primera página del Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar, la siguiente leyenda en tinta roja y caracteres destacados:
“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR: el presente Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La autorización para la oferta pública de los valores fiduciarios a que se refiere el presente ha sido solicitada a la CNV con fecha [_] de conformidad con las normas vigentes y, hasta el momento, no ha sido otorgada. La información contenida en este documento de oferta preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores fiduciarios aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la CNV”.
2. En el caso de FF comprendidos en los Regímenes de Autorización Automática, deberá insertarse en la primera página del Prospecto, Suplemento de Prospecto u otro documento de oferta preliminar, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda:
“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR: el presente Prospecto o Suplemento de Prospecto Preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La oferta pública de los valores fiduciarios a que se refiere el presente se realizará bajo el régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por Mediano Impacto Ampliado o Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes (especificar según corresponda), encontrándose sujeta a su publicación en la AIF, de conformidad con la normativa vigente. La información contenida en este Prospecto o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores fiduciarios aquí referidos, hasta tanto el Prospecto [o Suplemento de Prospecto] definitivo haya sido publicado en la AIF, según corresponda.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 21 TER: El Fiduciario deberá informar a través de la plataforma TAD la distribución de un Prospecto [o Suplemento de Prospecto o documento de oferta] preliminar, con los recaudos establecidos en el artículo precedente, según se indica a continuación:
1. Si se trata de una emisión bajo el Régimen General de FF, el Prospecto [o Suplemento de Prospecto] preliminar deberá ser acompañado en forma previa a su difusión, durante el transcurso de su tramitación.
2. En el caso de emisiones realizadas bajo Regímenes de Autorización Automática, deberá acompañar, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, una DDJJ suscripta por el representante legal del Fiduciario comunicando que ha distribuido un Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] preliminar, según corresponda. Asimismo, deberá mantener a disposición de la CNV los documentos distribuidos, junto con la respectiva comunicación a los sujetos a quienes se suministró tal información.
3. Supletoriamente respecto a las cuestiones no contempladas en el presente artículo y el artículo 21 bis precedente, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 10 del Capítulo IX del Título II de estas Normas, en lo que corresponda.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XI
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 22.- El contrato de fideicomiso deberá contener:
1. Los requisitos establecidos en los artículos 1667 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. La identificación del o los Fiduciante/s y del Fiduciario.
3. Los derechos y obligaciones del Fiduciario y del o los Fiduciante/s. En caso de designarse a más de un Fiduciario para que actúen simultáneamente, la determinación de si tal actuación, deberá serlo en forma conjunta o indistinta.
4. La obligación del Fiduciario de rendir cuentas a los Beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo con el régimen informativo establecido en el presente Capítulo.
5. En todos los casos en los cuales el o los Fiduciario/s deleguen la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer las causales de remoción del o los subcontratante/s, y el procedimiento previsto para su sustitución, bajo responsabilidad del o los Fiduciario/s.
6. La identificación del Agente de Control y Revisión, si lo hubiera, detalle de las funciones y tareas a realizar y de los informes a producir.
7. El deber de todos aquellos sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro, gestión de mora y/o custodia de los bienes fideicomitidos de informar en forma inmediata al Fiduciario todo hecho que pudiera afectar el normal cumplimiento de la función asignada.
8. La remuneración u honorarios del Fiduciario y demás participantes.
9. Fecha de cierre de ejercicio económico del fideicomiso.
10. Domicilio donde se encuentran a disposición los libros contables del fideicomiso.
11. Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.
12. Políticas de inversión de los fondos líquidos disponibles.
La suscripción del contrato de fideicomiso y la transferencia de los bienes fideicomitidos deberá perfeccionarse de manera previa a la emisión de los valores negociables fiduciarios respectivos.
RETENCIÓN DE RIESGO.
ARTÍCULO 23.- En caso de que el haber del fideicomiso se constituya con derechos creditorios se deberá retener, durante la vigencia de los valores representativos de deuda emitidos en el marco del fideicomiso, un interés económico neto cuyo monto no podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor nominal de los valores representativos de deuda emitidos y en circulación.
Al respecto podrán considerarse como mecanismos de retención de riesgo, sin que la presente descripción se suponga taxativa y a modo meramente ejemplificativo: la conservación por el Fiduciante de los valores fiduciarios que, habiendo sido ofrecidos al público en el marco del proceso de oferta pública, no hubieran sido colocados por razones objetivas, la integración de fondos especiales, el aforo o la sobreintegración de activos en respaldo de los valores fiduciarios.
A los fines del cálculo del mencionado porcentaje se podrá optar por uno o varios mecanismos de retención de riesgo.
El Fiduciario deberá publicar a través de la AIF los mecanismos de retención de riesgo aplicados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles posteriores a la finalización del período de colocación. Dicha circunstancia deberá encontrarse prevista en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Se podrá prescindir de mecanismos de retención de riesgo cuando la emisión este destinada exclusivamente a Inversores Calificados, o el Fiduciante revista el carácter de entidad financiera regulada por el Banco Central de la República Argentina.
SECCIÓN XII
ADMINISTRACIÓN. DELEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN. AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 24.- La administración, que comprende todas las funciones inherentes a la conservación, custodia, cobro y realización del patrimonio fideicomitido, corresponde al Fiduciario.
El Fiduciario podrá delegar la ejecución de las funciones de administración. En todos los casos el Fiduciario es responsable frente a terceros por la gestión del subcontratante.
Cuando el o los Fiduciarios deleguen la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer en el contrato de fideicomiso que el subcontratante deberá rendir diariamente al Fiduciario el/los informe/s de gestión y/o cobranzas y, en su caso, en el plazo máximo de TRES (3) días hábiles de recibidos los fondos de las cobranzas, depositar los mismos en una cuenta del fideicomiso operada exclusivamente por el o los Fiduciarios.
En aquellos casos en los cuales se verifique la intervención de terceras entidades que tengan por objeto de su actividad la cobranza por cuenta de terceros y, siempre y cuando dichas entidades no pertenezcan al mismo grupo económico del Fiduciante y/o administrador, el plazo máximo para hacer efectivo el depósito de las cobranzas percibidas por las mencionadas terceras entidades se extenderá hasta CINCO (5) días hábiles.
Cuando el fideicomiso se constituya con obligaciones denominadas en moneda extranjera o Unidades de Valor las cuales, en ambos casos, se cancelen exclusivamente en moneda de curso legal podrá disponerse de un plazo diferencial para el depósito de la cobranza, las que deberán estar acreditadas en la cuenta fiduciaria como mínimo el día hábil inmediato anterior a la fecha de pago de servicios respectiva. Dicha circunstancia deberá encontrarse establecida en el contrato de fideicomiso y advertida en el Prospecto o Suplemento de Prospecto. Los fideicomisos que se constituyan bajo esta opción deberán:
1. ser destinados a Inversores Calificados y, 2. contener en el informe de calificación de riesgo un análisis específico sobre dicha circunstancia, con especial atención a la figura del administrador y su actuación en tal carácter.
ARTÍCULO 25.- El Fiduciario debe asegurar la custodia de los documentos que le permitan el ejercicio de todos los derechos que derivan de su condición de titular del dominio Fiduciario.
La función de custodia no podrá ser delegada en el Fiduciante, salvo en los supuestos que se desempeñen en tal carácter entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
ARTÍCULO 26.- Cuando el Fiduciario delegue la ejecución de alguna de las funciones inherentes a dicho rol deberá: 1. verificar que el subcontratante cuenta con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio y, 2. realizar una fiscalización permanente del ejercicio de tales funciones. En ocasión de ello, deberá poner mensualmente a disposición de toda persona con interés legítimo un informe de gestión que incluirá la correspondiente rendición de cobranzas.
FUNCIÓN DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 27.- La función de control y revisión de los activos subyacentes de los fideicomisos y el flujo de fondos que generan, deberá ser ejercida por el propio Fiduciario o por un contador público independiente matriculado en el Consejo Profesional respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años. Dicha circunstancia deberá encontrarse consignada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
INFORME INICIAL DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 28.- El informe inicial sobre los bienes fideicomitidos, deberá contener indicación de monto y cantidad total de activos subyacentes, en cumplimiento de las formalidades requeridas para los bienes fideicomitidos y los criterios de elegibilidad, así como las tareas desarrolladas -con sus resultados, alcances y hallazgos- al momento de la estructuración del fideicomiso.
En caso de que el control se efectúe mediante un análisis estadístico muestral, el informe resultante deberá contener la forma de selección de la muestra, los parámetros estadísticos considerados para determinar el tamaño de la misma y la cantidad máxima de errores aceptados.
En el supuesto en que del informe surjan incumplimientos u observaciones con relación a los criterios de elegibilidad se deberá incluir tal información en la Sección de consideraciones de riesgo para la inversión del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
El informe deberá estar suscripto por el apoderado del Fiduciario o, cuando se hubiere designado un Agente de Control y Revisión, por el contador público independiente. En ambos casos, la firma podrá instrumentarse mediante firma ológrafa o digital, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 25.506.
(Artículo sustituida por art. 8° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 29.- Quien desempeñe las funciones de control y revisión tendrá a su cargo, entre otras, el desarrollo de las tareas que se enumeran a continuación, las que deberán adaptarse según las características de los bienes fideicomitidos:
1. Realizar la revisión y control de los activos a ser transferidos a los fideicomisos financieros.
2. Control de los flujos de fondos provenientes de la cobranza y verificación del cumplimiento de los plazos de rendición dispuestos por la normativa vigente.
3. Control de los niveles de mora, de cobranza y cualquier otro parámetro económico financiero que se establezca en la operación.
4. Análisis comparativo del flujo de fondos teórico de los bienes fideicomitidos respecto del flujo de fondos real, y su impacto en el pago de servicios de los valores negociables fiduciarios.
5. Control de pago de los valores negociables fiduciarios y su comparación con el cuadro teórico de pagos incluido en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
6. Control y revisión de los recursos recibidos y su aplicación.
Los informes de control y revisión elaborados durante la vigencia del fideicomiso deberán reflejar los resultados, alcances y hallazgos de las tareas descriptas precedentemente, y ser emitidos con una periodicidad no mayor a UN (1) mes o, en caso de corresponder, guardar relación con los plazos del activo subyacente.
Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF, en un plazo que no podrá exceder de los VEINTE (20) días hábiles luego del cierre de cada mes que se trate, con especial indicación de dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Será exclusiva responsabilidad del Fiduciario informar como hecho relevante cualquier desviación significativa que se produzca en los mismos invocando las razones del caso.
SECCIÓN XIII
VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA Y CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 30.- Los valores negociables fiduciarios podrán ser emitidos en cualquier forma, incluida la escritural, los que deberán contener:
1. Denominación social, domicilio y firma del representante legal o apoderado del Emisor o del Fiduciario, en su caso.
2. Identificación del fideicomiso al que corresponden.
3. Monto de la emisión y de los valores negociables fiduciarios emitidos.
4. Clase, número de serie y de orden de cada valor negociable fiduciario.
5. Garantías y/u otros beneficios otorgados por terceros en su caso.
6. Fecha y número de la resolución de la Comisión mediante la cual se autorizó su oferta pública.
7. Plazo de vigencia del fideicomiso.
8. La leyenda que dispone que “Los bienes del Fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
ARTÍCULO 31.- Cuando los valores negociables fiduciarios fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I “Síntesis de los Términos y Condiciones del Fideicomiso a ser incluidos en los instrumentos cartulares” de este Capítulo. En caso de que los mismos fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se tendrá por cumplida con la transcripción de la síntesis del anexo citado en los respectivos contratos de suscripción.
En ningún caso, se eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del Prospecto y/o Suplemento de Prospecto si éste así lo requiere.
SECCIÓN XIV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 32.- El Fiduciario Financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes Estados Contables:
1. Estado de situación patrimonial.
2. Estado de evolución del patrimonio neto.
3. Estado de resultados.
4. Estado de flujo de efectivo.
Los Estados Contables se prepararán siguiendo los criterios de valuación y exposición exigidos en las normas contables y la presente normativa, procediendo a adecuarlos –en su caso- a las características propias del fideicomiso.
Como información complementaria se deberá:
1. Identificar el o los Fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que –en su caso- tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los bienes que los conforman.
2. Explicar los términos y condiciones del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio fiduciario de los activos que conforman el fideicomiso.
3. Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido de cada fideicomiso se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio propio del Fiduciario.
4. En caso de que, en el marco de un fideicomiso financiero, se hayan emitido distintas clases de valores negociables fiduciarios, deberá indicarse en nota a los Estados Contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período.
5. Publicar en el sitio web del Organismo, en el acceso correspondiente al fideicomiso a través de la AIF, informe emitido por el órgano de fiscalización conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 294 de la Ley N°19.550. El presente informe deberá ser presentado por todos los fideicomisos financieros en períodos anuales y subperíodos trimestrales siendo de aplicación los plazos de presentación del artículo 33 del presente Capítulo.
ARTÍCULO 33.- Los Estados Contables deberán ser presentados obligatoriamente por períodos anuales y, opcionalmente, por subperíodos trimestrales, excepto para aquellos fideicomisos financieros que se constituyan como “fondos de inversión directa” en los términos del artículo 35 del presente Capítulo, que deberán realizar la presentación de los Estados Contables de forma anual y en subperíodos trimestrales obligatoriamente.
Los plazos de presentación serán:
1. Para los ejercicios anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio.
2. Para los subperíodos trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial.
En caso de que la Sociedad resuelva presentar Estados Contables trimestrales podrá prescindir de la confección del primero de ellos cuando no hayan transcurrido más de DIEZ (10) días corridos desde la celebración del contrato de fideicomiso hasta la fecha en que resulte obligatoria la elaboración de los Estados Contables, en tanto no se hubiera producido ningún hecho significativo distinto de la autorización de la oferta pública y la emisión de los valores fiduciarios.
Los Estados Contables deberán estar firmados por el representante del Fiduciario y aprobados por el órgano de administración del Fiduciario y contar con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
ARTÍCULO 34.- A los fines de la liquidación del fideicomiso financiero, se deberá presentar los Estados Contables de liquidación dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde la fecha de liquidación, firmados por el representante del Fiduciario y aprobados por su órgano de administración y contar con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
SECCIÓN XV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS. FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 35.- Los fideicomisos financieros que se constituyan como “fondos de inversión directa” deberán presentar, además de la documentación prevista en el presente Capítulo, la siguiente:
1. Un plan de inversión, de producción y estratégico (PIPE) que formará parte del contrato de fideicomiso y del Prospecto, directamente dirigido a la consecución de objetivos económicos, a través de la realización de actividades productivas de bienes o la prestación de servicios en beneficio de los tenedores de los valores negociables fiduciarios emitidos.
El PIPE deberá contener el flujo de fondos teórico proyectado, detallando los supuestos contemplados en su elaboración y ser actualizado cada año junto con la presentación de los Estados Contables anuales del fideicomiso.
2. En caso de que el fideicomiso financiero se constituya mediante la entrega de bienes (incluidos activos virtuales), estos deberán valuarse en forma similar a la aplicable a los aportes efectuados en especie a las sociedades anónimas.
3. Los antecedentes personales, técnicos y empresariales de las demás entidades que participen en la organización del proyecto o en la administración de los bienes fideicomitidos, en iguales términos que los aplicables al Fiduciario.
4. Adicionalmente, y atendiendo a la naturaleza del objeto del fideicomiso financiero, se deberá publicar en la AIF un informe trimestral sobre el cumplimiento en el grado de avance del proyecto, suscripto por profesional técnico en la materia, en un plazo que no podrá exceder de los VEINTE (20) días hábiles del cierre de cada trimestre que se trate, con especial indicación de dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
5. En caso de que se proponga invertir el patrimonio del fideicomiso en sociedades que mantengan vinculaciones con el Fiduciario, el gestor, operador y/o quien participe en las decisiones de inversión, se deberá contar con una valuación independiente al momento de la inversión y se deberán incorporar en el contrato de fideicomiso y en el Prospecto las políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
Cuando el fondo de inversión directa se constituya como fideicomiso financiero de dinero, la integración de los fondos resultantes de la colocación deberá guardar estricta identidad con las exigencias previstas en el PIPE para el desarrollo de que se trate.
Los fideicomisos que no hayan presentado la documentación mencionada en la presente Sección no podrán utilizar el nombre “fondo de inversión directa” ni ninguna denominación análoga.
ARTÍCULO 36.- En los programas globales en los cuales se prevea exclusivamente la constitución de fideicomisos financieros como fondos de inversión directa, en los términos del artículo 35 del presente Capítulo, se podrá dispensar el requisito de identificación de los Fiduciantes, siempre que en el Prospecto se encuentre expresamente delimitado el objeto de inversión de los fideicomisos financieros.
SECCIÓN XVI
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PYMES.
ARTÍCULO 37.- Serán considerados fideicomisos financieros destinados al financiamiento de PyMEs aquéllos que reúnan al menos una de las siguientes características distintivas:
1. Que el/los Fiduciante/s califiquen como PyMEs CNV en los términos definidos por estas Normas. En el caso de Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales que se constituyan en los términos del presente Título, se admitirá que el/los Fiduciantes sean personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” otorgado por la autoridad competente.
2. Que, en el caso de Fiduciantes que no reúnan la condición de PyMEs CNV, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.
3. Que, en las emisiones con pluralidad de Fiduciantes, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos transferidos por Fiduciantes que califiquen como PyMEs CNV.
4. Que, en caso de constituirse como un fondo de inversión directa, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido se aplique a operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.
A los fines de encuadrarse en este supuesto se exigirá el cumplimiento de los extremos que se detallan a continuación:
a) Incluir una declaración jurada especial del Fiduciario en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, en la cual manifieste que los fondos obtenidos del resultado de la colocación se aplicarán exclusivamente a PyMEs CNV que cuenten con certificado MiPyME vigente a la fecha de efectiva aplicación de los fondos. Adicionalmente deberá precisar el plazo en el cual se cumplimentará dicho extremo el cual no podrá exceder de TRES (3) meses de la integración de los fondos.
b) Incorporar en la Sección de advertencias del Prospecto o Suplemento de Prospecto una leyenda que refiera a la posibilidad de que, ante el incumplimiento del requisito de inversión exigido en la normativa, el instrumento perderá su condición de “Fidecomiso Financiero destinado al financiamiento PyME”.
c) En la Sección descripción del haber del fideicomiso se deberá consignar la modalidad por medio de la cual se aplicarán los fondos a las PyMEs CNV.
A los fines de cumplir con los porcentajes requeridos en los incisos 2., 3. y 4 del presente artículo, se computará a las personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” otorgado por la autoridad competente.
En todos los casos, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos 1. a 4., se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el representante legal del Fiduciario respecto del encuadramiento de los Fiduciantes como PyMEs CNV y/o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del “Certificado MiPyME” vigente al momento de la emisión y emitido por la autoridad competente.
Será admitido dentro del porcentaje indicado en los incisos 2. a 4. precedentes, no pudiendo exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto del activo fideicomitido total, considerando su valor nominal, los derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). De verificarse este supuesto deberá incluirse en las declaraciones del Fiduciario del Prospecto o Suplemento de Prospecto una declaración jurada afirmando que ha verificado que dichas empresas no califican como “Empresas Grandes”.
En los casos señalados, deberá hacerse constar en la portada de los Prospectos o Suplementos de Prospecto, con caracteres destacados, que el fideicomiso financiero tiene por objeto el financiamiento de PyMEs conforme lo dispuesto por el presente artículo, y en caso de corresponder, una aclaración relativa al porcentaje de “Empresas Grandes”.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTÍCULO 38.- Cuando los fideicomisos financieros no reúnan las características requeridas en el artículo anterior no se podrá incluir en la denominación del fideicomiso financiero la expresión “PyMES” u otra semejante susceptible de generar confusión en el público inversor.
PROGRAMA GLOBAL PYME.
ARTÍCULO 39.- En el caso de constitución de un programa global PyME, los Fiduciantes podrán ser identificados en oportunidad de la constitución de cada fideicomiso financiero, debiendo en todos los casos calificar como PyME CNV.
Al respecto se deberá incluir en la denominación del Programa la expresión “PyME”.
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO PARA FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO PYME EN LOS QUE INTERVENGAN ENTIDADES DE GARANTIA.
ARTÍCULO 40.- Los FF que se constituyan conforme lo dispuesto en la presente Sección, cuyo activo subyacente se encuentre garantizado por una o más entidades de garantía que se encuentren incluidas en la “Nómina de Entidades habilitadas para garantizar instrumentos del Mercado de Capitales” de la Comisión, deberán confeccionar un Prospecto o Suplemento de Prospecto en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Capítulo, con excepción de la información requerida en el inciso 8. del mencionado artículo, respecto del cual únicamente deberá incluirse el detalle de quienes revistan el carácter de Fiduciantes.
(Artículo sustituida por art. 9° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 41.- De manera adicional a lo indicado en el artículo que antecede, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener una Sección especial denominada DESCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD DE GARANTIA, que deberá contener la siguiente información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web, y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda de acuerdo con la entidad de garantía de la cual se trate.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
4. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad. De corresponder, se deberá describir todo hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el cumplimiento de las funciones delegadas con relación al fideicomiso.
5. Información contable – financiera. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada a la fecha de autorización de oferta pública.
6. Declaración jurada de la entidad de garantía respecto de los Fiduciantes garantizados:
a) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten y/o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones.
b) Que la situación económica, financiera y patrimonial de los Fiduciantes les permiten cumplir las funciones asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
c) Sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos en la rendición de cobranzas, de corresponder.
ARTÍCULO 42.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 13, inciso 1. del presente Capítulo, y siempre que participe una entidad que garantice la emisión, no serán exigibles las resoluciones sociales de los Fiduciantes intervinientes, las cuales serán sustituidas por la resolución social de la entidad de garantía respectiva que deberá contener los términos y condiciones de la emisión y la identificación de cada uno de los Fiduciantes garantizados y la proporción de sus garantías que participarán en la estructura fiduciaria.
(Artículo sustituida por art. 10 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XVII
DECISIONES COLECTIVAS DE LOS BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 43.- Las decisiones colectivas de los Beneficiarios se adoptarán por asamblea, las que se regirán por las disposiciones aplicables a las asambleas de sociedades anónimas en los términos de lo dispuesto en el artículo 1695 del Código Civil y Comercial de la Nación.
CAMBIO EN LAS CONDICIONES ESENCIALES.
ARTÍCULO 44.- Ninguna modificación de las condiciones esenciales de la emisión establecidas en el contrato de fideicomiso financiero es válida sin el consentimiento unánime de los tenedores de los valores negociables fiduciarios emitidos y en circulación, excepto que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo siguiente.
INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO.
ARTÍCULO 45.- En caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, se considerarán válidas las decisiones que se tomen conforme las pautas establecidas en la última parte del artículo 1696 del CCCN para el cómputo del quórum y las mayorías.
(Artículo sustituida por art. 11 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
PRESCINDENCIA DE LAS ASAMBLEAS DE BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 46.- Podrá prescindirse de la asamblea de Beneficiarios cuando el Fiduciario obtuviere el consentimiento por medio fehaciente de las mayorías requeridas de Beneficiarios según la decisión a adoptar, computadas sobre los valores negociables fiduciarios emitidos y en circulación.
Se deberá especificar en el contrato de fideicomiso el procedimiento a seguir para la aplicación del método alternativo de toma de decisiones de los Beneficiarios.
ARTÍCULO 47.- Salvo que se prevea lo contrario en el contrato de fideicomiso, los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios autorizados por la Comisión podrán celebrar asambleas a distancia, que permitan la participación de los Beneficiarios, o de sus representantes, y demás participantes de forma presencial o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, siendo aplicable, en su parte pertinente, las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las Emisoras en la Sección II del Capítulo II del Título II de estas Normas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el contrato de fideicomiso deberá prever los canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión, así como su grabación en soporte digital, conforme el procedimiento a tal fin establecido, el cual deberá garantizar la debida información previa y el derecho a manifestarse. A tales efectos, el Fiduciario deberá verificar y garantizar la correcta identificación de los participantes.
Al respecto, el contrato de fideicomiso deberá contener, al menos, la siguiente información:
1. Forma de cómputo del quórum.
2. Procedimiento de votación, debiendo en todo momento garantizar el principio de igualdad de trato de los participantes.
3. Mecanismo de resolución ante desperfectos técnicos.
SECCIÓN XVIII
EMISIONES DE VALORES FIDUCIARIOS DENOMINADOS EN UVA Y/O UVIs.
ARTÍCULO 48.- Las emisiones de valores negociables fiduciarios podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo o en Unidades de Vivienda (UVIs), de conformidad con lo establecido por el BCRA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 49.- En los casos de emisiones conforme lo indicado en el artículo precedente, los valores negociables fiduciarios deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.
ARTÍCULO 50.- En los casos de fideicomisos financieros que prevean la emisión de valores negociables fiduciarios denominados en UVA o UVIs, se deberá detallar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto los mecanismos tendientes a garantizar el repago de los valores fiduciarios.
SECCIÓN XIX
PLAZO DE VIGENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y/O INSTRUMENTOS ASIMILABLES.
ARTÍCULO 51.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo de vigencia de los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública de sus valores negociables fiduciarios que tenga por objeto la titulización de créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables podrá ser aquel que se corresponda con los términos y condiciones del activo subyacente.
Al respecto se entenderá por instrumentos asimilables a aquellos destinados a la financiación de largo plazo en la adquisición, construcción y/o ampliación de inmuebles en la República Argentina.
SECCIÓN XX
(Sección sustituida por art. 12 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 52.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1692 del CCCN, y a los fines de su publicidad y oponibilidad, el contrato de fideicomiso deberá publicarse, una vez que el FF cuente con la oferta pública de los valores fiduciarios correspondientes, en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF, en la Sección “Fideicomisos Financieros”, apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto”, con identificación de los firmantes y fecha cierta de su celebración. La publicación del contrato de fideicomiso deberá efectuarse de manera previa a la emisión de los valores negociables fiduciarios respectivos.
SECCIÓN XXI
(Sección sustituida por art. 13 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO AMPLIADO.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 53.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación para los FF con Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado.
Será considerada una Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, y gozarán de autorización automática de oferta pública, sin posibilidad de optar por el procedimiento de autorización previa, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones:
1. La oferta de los valores negociables fiduciarios sea realizada en el marco de un FF constituido en los términos del artículo 1° del presente Capítulo, como autónomo o serie en el marco de un Programa Global, pudiendo contar con la participación de una cantidad ilimitada de Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores de los valores fiduciarios a emitirse.
2. No podrán ejercer la opción de autorización en los términos de la presente Sección, aquellos FF que, en todos los casos:
a) Se constituyan en los términos de los regímenes identificados como Fideicomisos Financieros de Infraestructura y Fideicomisos Financieros de Capital Emprendedor conforme los Capítulos especiales del Título V de estas Normas;
b) se constituyan en los términos del artículo 35 del Capítulo IV del Título V de estas Normas;
c) su activo subyacente consista en Activos Virtuales definidos en la Ley de Lavado; o
d) su activo subyacente consista en valores negociables que: 1) sean convertibles en acciones; o 2) representen participaciones en fideicomisos que no sean admitidos conforme los subincisos a), b) y c) precedentes.
3. La invitación deberá realizarse por cualquier medio incluido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con estas Normas.
4. Las condiciones establecidas en los artículos 54 a 57 y 59 a 61 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
MONTO. LIMITE.
ARTÍCULO 54.- Será considerada una Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, aquella en la cual el monto nominal total de los valores fiduciarios emitidos en el plazo indicado en el artículo 55 del presente Capítulo, al momento de efectuar el cálculo, no supere la cantidad de UVA CIEN MILLONES (100.000.000), o su equivalente en pesos o en moneda extranjera, calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al Dólar Estadounidense al tipo de cambio vendedor divisa del BNA, en ambos casos a la fecha de inicio del período de difusión de los valores fiduciarios.
PERÍODO DE CÁLCULO DEL MONTO MÁXIMO. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 55.- A los fines de calcular el monto nominal máximo previstos en el artículo precedente, se considerarán como parte de una misma oferta a todas las colocaciones de valores negociables fiduciarios realizadas por el mismo Fiduciante (sin tener en cuenta al Fiduciario), sin distinción respecto del activo subyacente. En caso de que participe más de un Fiduciante bajo el mismo FF, a los efectos del cálculo del monto, se considerará que todos los Fiduciantes participantes emitieron la totalidad del monto nominal emitido, sin importar su porcentaje de participación en la cesión de bienes fideicomitidos al respectivo FF.
La acumulación o agregación indicada será por el período de DOCE (12) meses anteriores, contados a partir de la fecha de inicio del período de difusión. Una vez amortizados total o parcialmente los valores negociables fiduciarios emitidos durante dicho período se podrá reemitir dentro del monto máximo.
INVERSORES ADMITIDOS.
ARTÍCULO 56.- Podrán participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria, sin limitación de número, cualquier tipo de inversor (sea o no Inversor Calificado).
Lo indicado precedentemente podrá acreditarse mediante DDJJ del inversor al momento de cada suscripción, sin perjuicio de la facultad de los Agentes registrados participantes en las respectivas operaciones de solicitar respaldo de la misma.
EMISIONES SIN LÍMITE PARA INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 57.- No aplicará el límite máximo de emisión previsto en el artículo 54 de esta Sección cuando la oferta, tanto en la colocación primaria como en la negociación secundaria, se dirija exclusivamente a Inversores Calificados.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 58.- Las Ofertas Públicas de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV;
2. serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables; y
3. los valores negociables fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.
Los actos relativos a los FF que se emitan bajo el presente régimen, tales como la cancelación de los valores negociables fiduciarios no colocados y las respectivas adendas -siempre que cuente con las conformidades, de corresponder-, se considerarán autorizados automáticamente.
PROSPECTO.
ARTÍCULO 59.- El Fiduciario que acceda al régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado deberá confeccionar y dar a conocer un Prospecto o Suplemento de Prospecto en los términos requeridos por el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión previa o posterior por parte de la CNV (sin perjuicio de sus facultades de fiscalización), pero deberá ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
El Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contar con una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y las Sección XXI del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido bajo el régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Prospecto o Suplemento de Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto al régimen informativo general y periódico contenidos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.
CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 60.- Sin perjuicio de que el contrato de fideicomiso no se encuentra sujeto a la aprobación ni a la revisión, previa o posterior, por parte de la Comisión, excepto en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo. En consecuencia, el contrato de fideicomiso deberá contener la siguiente leyenda: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el rRégimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deberán tener presente que el fideicomiso financiero se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de valores negociables fiduciarios y al cumplimiento permanente de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que resulten aplicables”.
NOTIFICACIÓN. DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 61.- Con relación a los FF constituidos en los términos de la presente Sección, el Fiduciario deberá en oportunidad de cada emisión y, según corresponda, en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo:
1. Notificar a través de la AIF, a más tardar el mismo día del comienzo del plazo de difusión:
a) Los datos estructurados, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) El Prospecto o Suplemento de Prospecto.
c) El informe de calificación de riesgo, de corresponder.
2. En simultáneo, presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:
a) Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelva la constitución del FF.
b) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se aprueba la constitución de los FF.
c) Prospecto o Suplemento de Prospecto y contrato de fideicomiso.
3. Contrato de fideicomiso en los términos del artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo.
4. El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los Fiduciante/s que contengan los términos delegados, de corresponder, deberán encontrarse disponibles en las oficinas del Fiduciario.
La información suministrada en cumplimiento del presente artículo no estará sujeta al control previo de la Comisión, sin perjuicio de las facultades de supervisión y fiscalización que le confieren la Ley de Mercado de Capitales y las presentes Normas.
Respecto de las restantes exigencias informativas se deberá cumplir con las contempladas en el Título XV de estas Normas.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 62.- El fideicomiso que se emita en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el régimen informativo general y periódico establecido para las emisiones de FF.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 63.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre del periodo de colocación, el Fiduciario y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán tener a disposición de la CNV y mantener disponible la documentación respaldatoria que acredite los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 64.- Los valores fiduciarios emitidos bajo el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV, en un panel específico determinado por el mismo.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo estos regímenes y deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por el Régimen de Autorización Automática.
En el caso de los FF emitidos bajo los Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar su transparencia y alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 65.- La admisión a los Regímenes de Autorización Automática no eximen al Fiduciario ni a los participantes en la colocación primaria, de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas, durante la vigencia de la emisión
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 66.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores, o cualquier otro interviniente en la emisión:
1. Deberán informar en toda documentación de venta, publicación en redes sociales y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de oferta pública, y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la CNV, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por parte de la CNV, sin perjuicio que se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico, establecido en la normativa; y que la CNV no ha verificado ni emitido juicio sobre la emisión ni respecto de los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del Fiduciario, Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.
ARANCEL.
ARTÍCULO 67.- Las Ofertas Públicas de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, deberán abonar los aranceles establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación. El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 68.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los artículos 53 a 55 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Fiduciario estará sujeto a sanciones disciplinarias según la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.
En caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores negociables fiduciarios emitidos en el marco del FF podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 67 precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XXII
(Sección sustituida por art. 14 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 69.- Un FF será considerado comprendido en el presente Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes, y gozará de autorización automática de oferta pública, sin posibilidad de optar por el régimen de autorización previa cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Haber emitido al menos CINCO (5) FF en los términos del artículo 12, inciso 2. de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
2. Haber emitido al menos DOS (2) de los CINCO (5) FF mencionados en el inciso anterior en los últimos DOCE (12) meses contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por estas Normas.
3. Conservar idénticas características, en lo sustancial, en todas las emisiones mencionadas en los incisos 1. y 2. a saber:
a) Mismo Programa Global en cuyo marco se realiza la emisión.
b) Identidad de las partes que actúen en carácter de Fiduciario y Fiduciante.
c) Similar composición del activo subyacente.
4. Mantener inalterables, en lo sustancial, la totalidad de los términos y condiciones de los fideicomisos contenidos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes durante el año de su vigencia o en el Suplemento de Prospecto que se corresponda con lo dispuesto en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección.
5. Cumplir con el Régimen Informativo aplicable a los FF con oferta pública de sus valores fiduciarios.
A los efectos de contabilizar las emisiones de fideicomisos que refieren los incisos 1. y 2. del presente artículo, se podrá admitir la sustitución del Fiduciario y/o la emisión del instrumento bajo un nuevo Programa siempre que se cumplan, según corresponda, los siguientes extremos:
a) En caso de tratarse de un nuevo Programa Global, sus términos y condiciones sean sustancialmente similares a los del Programa anterior.
b) En caso de sustitución del Fiduciario:
1) La causa de la sustitución no deberá ser la revocación del registro del Fiduciario saliente por aplicación de una sanción; y
2) El nuevo Fiduciario deberá acreditar experiencia previa habiendo actuado como tal en el marco de FF con oferta pública, dentro del período de DOCE (12) meses, indicado en el inciso 2.
3) Se deberá presentar un nuevo Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes o un Suplemento de Prospecto en los términos previstos en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, según corresponda, que contenga en la portada una mención expresa a la modificación respectiva, así como una DDJJ especial del Fiduciario, en la que se haga referencia a las situaciones descriptas en los incisos anteriores, según corresponda.
SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 70.- El Fiduciario que acceda al Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes deberá confeccionar y dar a conocer el Suplemento de Prospecto conforme las previsiones que se detallan a continuación.
Los Suplementos de Prospecto, cualquiera sea la forma de presentación elegida de acuerdo con los incisos 1. o 2. del presente artículo, no estarán sujetos a aprobación ni revisión previa o posterior por parte de la CNV (sin perjuicio de sus facultades de fiscalización), pero deberán ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
A tales fines, el Fiduciario deberá optar por alguna de las siguientes modalidades:
1. a) Confeccionar, presentar a través de la plataforma TAD y publicar, un Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes que deberá contener toda la información relativa a la emisión detallada en el artículo 72 y toda otra que no se encuentre expresamente descripta en el artículo 73, ambos de la presente Sección.
El primer Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá encontrarse publicado en forma previa al inicio del período de difusión de la emisión que corresponda.
La actualización anual del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes será de carácter optativa. En caso de que el Fiduciario opte por efectuarla, la misma deberá ser publicada en concordancia con los EEFF anuales del Fiduciante y en forma previa al inicio del período de difusión de la emisión que corresponda.
El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá consignar, en forma destacada en su portada, la siguiente leyenda “El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes no ha sido objeto de aprobación ni pronunciamiento previo por parte de la Comisión Nacional de Valores. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre su elaboración o de sus eventuales actualizaciones, ni ha efectuado control alguno con relación a su contenido. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión conforme a las normas vigentes”.
En caso de que el Fiduciario decida no presentar la actualización, cada Suplemento de Prospecto correspondiente a una emisión específica deberá contener la totalidad de la información exigida en el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
b) En oportunidad de cada emisión, confeccionar y publicar a través de la AIF un Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, el cual deberá contener los términos particulares de la emisión.
2. En oportunidad de cada emisión, confeccionar y publicar a través de la AIF un Suplemento de Prospecto en los términos requeridos por el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. En este supuesto, el Suplemento de Prospecto deberá contar con una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido en el marco del “Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes”. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión, conforme a las normas vigentes. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en estas Normas y deberá dar cumplimiento en todo momento con las normas sobre transparencia establecidas por el artículo 117 de la Ley N° 26.831, así como las normas pertinentes de la Comisión en la materia”.
DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.
ARTÍCULO 71.- La Sociedad deberá acompañar la documentación que se detalla en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 de la Sección IX del presente Capítulo, en la oportunidad indicada a continuación:
1. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes o con la primera emisión que se realice en los términos del artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, a través de la plataforma TAD:
a) Copia de la resolución social del Fiduciante, por la cual se resuelva la constitución de los FF.
b) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se aprueba la constitución de los FF.
2. Con la publicación del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o de cada Suplemento de Prospecto en los términos del artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, presentar los mismos de manera simultánea a través de la plataforma TAD.
El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los Fiduciante/s que contengan los términos particulares de cada emisión deberán encontrarse disponibles en las oficinas del Fiduciario.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ANUAL PARA EMISIONES FRECUENTES.
ARTÍCULO 72.- El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
1. PORTADA.
Adicionalmente a las leyendas indicadas en el artículo 21, inciso 1. del presente Capítulo, se deberá incluir el siguiente texto:
“El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes debe ser leído en forma conjunta con el Prospecto del Programa de fecha [] y el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes correspondiente a cada emisión de fideicomisos bajo el [Programa Global / Fideicomiso] y publicado en la Autopista de la Información Financiera (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes se mantendrán inalterables durante el período de su vigencia. Asimismo, declaran que el presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las Normas vigentes”.
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES con la información no contemplada en el artículo 85 de la presente Sección.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
7. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
8. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES, en caso de corresponder.
9. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO (incluyendo políticas de originación, selección y sustitución de los bienes, descripción del régimen de cobranza, de administración y el procedimiento aplicable con relación a la morosidad).
10. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
11. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, de corresponder.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ABREVIADO PARA EMISIONES FRECUENTES.
ARTÍCULO 73.- El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
1. PORTADA:
Adicionalmente a las exigencias del artículo 21, inciso 1. del presente Capítulo deberá incluirse la siguiente leyenda:
“Oferta Pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido en el marco del Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todo hecho relevante y cualquier otra información que deba ser de conocimiento de los inversores en relación a la presente emisión, conforme a las Normas vigentes. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en las Normas de la Comisión y deberá dar cumplimiento, en todo momento, con las normas sobre transparencia establecidas por el artículo 117 de la Ley N° 26.831, así como las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) en la materia”.
“El presente Suplemento de Prospecto Abreviado de Emisiones Frecuentes de fecha [] debe leerse en forma conjunta con el Prospecto de Programa de fecha [] y con el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes autorizado por la CNV con fecha [] y publicados en la Autopista de la Información Financiera (AIF)”.
2. ADVERTENCIAS.
3.CONSIDERACIONES DE RIESGO, de corresponder.
4. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES conforme lo indicado en el artículo 21, inciso 5., subincisos k) a aa) del presente Capítulo.
5. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES. DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O LOS FIDUCIANTE/S. Adicionalmente a las manifestaciones requeridas en el artículo 21, inciso 7. del presente Capítulo, se deberá incorporar una DDJJ del Fiduciario que manifieste que se ha cumplido con la totalidad de las condiciones obrantes en el artículo 69 de la presente Sección.
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTERA conforme lo indicado en el artículo 21, inciso 10., subinciso a) 3) del presente Capítulo.
7. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
8. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS.
9. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
10. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 74.- Los FF que se emitan en los términos de la presente Sección a través del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV.
2. Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables.
3. Los valores fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.
Los actos relativos a los FF que se emitan bajo el presente régimen, tales como la cancelación de los valores negociables fiduciarios no colocados y las respectivas adendas -siempre que cuente con las conformidades, de corresponder-, se considerarán autorizados automáticamente.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 75.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre del periodo de colocación, el Fiduciario y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán tener a disposición de la CNV y mantener los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 76.- Sin perjuicio de que el contrato de fideicomiso no se encuentra sujeto a la aprobación ni a la revisión, previa o posterior, por parte de la Comisión, excepto en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo. En consecuencia, el contrato de fideicomiso deberá contener la siguiente leyenda: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deberán tener presente que el fideicomiso financiero se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de valores negociables fiduciarios y al cumplimiento permanente de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que resulten aplicables.”.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 77.- Los valores fiduciarios emitidos conforme el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este régimen.
No obstante, en el caso de los FF emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 78.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes registrados que actúen como ACD, o cualquier otro interviniente en la emisión:
1. Deberán informar en toda documentación de venta, publicación en redes sociales y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de emisiones frecuentes, según la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas; y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la CNV, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por parte de la CNV, sin perjuicio que se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico, establecido en la normativa; y que la CNV no ha verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del Fiduciario, Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 79.- Con relación a los FF constituidos en los términos de la presente Sección, el Fiduciario deberá notificar en oportunidad de cada emisión, la información que se detalla a continuación:
1. A más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión:
a) los datos estructurados a través de la AIF, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o el Suplemento de Prospecto en los términos de lo indicado en el artículo 70 inciso 2. de la presente Sección a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios.
c) Aviso de suscripción.
d) Informe de calificación de riesgo, de corresponder.
2. Finalizado el período de colocación deberá publicar el aviso de resultado de colocación.
3. Publicar en la AIF la información sobre los eventos de pago correspondientes y remitir los mismos, oportunamente, a los Mercados donde se listen y/o negocien los valores fiduciarios, así como al ADCVN.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 80.- Los FF constituidos en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el régimen informativo general y periódico establecido para las emisiones de FF.
ARANCEL.
ARTÍCULO 81.- Los FF constituidos en los términos de la presente Sección deberán abonar los aranceles, establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 82.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos del artículo 69 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Fiduciario y los Agentes intervinientes estarán sujetos, según corresponda, a sanciones disciplinarias conforme la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.
En el caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores fiduciarios emitidos en el marco del FF podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XXIII
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XXIV
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XXV
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
| ANEXO I |
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO A SER INCLUIDOS EN LOS INSTRUMENTOS CARTULARES.
a) La individualización del o los Fiduciante/s, del o los Fiduciario/s y del o los Fideicomisario/s.
b) La identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables fiduciarios son emitidos o garantizados.
c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.
f) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
g) Los derechos y obligaciones del Fiduciario.
h) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.
i) En su caso mecanismos mediante los cuales se garantizare el pago de los servicios de renta y amortización.
j) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.
k) Régimen de comisiones y gastos imputables.
l) La leyenda aplicable a los valores representativos de deuda y/o certificados de participación conforme a lo establecido en el presente Capítulo, según corresponda.
ANEXO II
FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO.
| FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO | ||||
| En mi carácter de APODERADO del Fiduciario Financiero, notifico que se procederá a efectuar una emisión por OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO del Fideicomiso Financiero que se detalla a continuación: | ||||
| DENOMINACIÓN FIDEICOMISO FINANCIERO | ||||
| FIDUCIARIO | ||||
| FIDUCIANTE/S | ||||
| MONTO EMISIÓN TOTAL | ||||
| VALOR NOMINAL | TÉRMINOS Y CONDICIONES | |||
| VALORES FIDUCIARIOS | VDF | |||
| CP | ||||
| PERIÓDO DE DIFUSIÓN | ||||
| PERIÓDO DE LICITACIÓN | ||||
| FECHA DE EMISIÓN | ||||
| MONTO TOTAL EMITIDO Y EN CIRCULACIÓN DURANTE LOS ÚLTIMOS 12 MESES BAJO OP AUTOMÁTICA | ||||
| MONTO TOTAL EMITIDO BAJO OP AUTOMÁTICA | ||||
| El presente fideicomiso financiero cuenta con oferta pública de autorización automática en los términos de las Secciones XXI y XXII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por parte de la Comisión Nacional de Valores y, aunque el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante el Organismo, la emisión del fideicomiso en particular no se encuentra sujeta al régimen informativo, general y periódico, establecido en la normativa de esta Comisión, la cual no ha verificado ni emitido juicio sobre los datos contenidos en los documentos de la oferta ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica, o de cualquier otra información suministrada en los mismos, siendo de exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. | ||||
| A los fines de la presente emisión, el Fiduciario declara que cumple con las exigencias dispuestas en las Secciones XXI y XXII del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores”. | ||||
Antecedentes Normativos:
- Sección IX, Artículo 11 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
- Sección X Artículo 21 BIS incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
- Sección XXI sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
- Sección XXIII, Artículo 67 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
- Sección XXIV sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
- Sección XXV incorporada por art. 10 de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
- Artículo 18 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1116/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
- Sección IV, Artículo 7° sustituido por art. 4º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección X, Artículo 21, inciso n) sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIX, Artículo 117 derogado por art. 7° de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVIII, Artículo 100 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVIII, Artículo 101 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVIII, Artículo 102 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVIII, Artículo 105 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVIII, Artículo 110 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección IX, Artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIV, Artículo 80 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVII sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVIII incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIX incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVII incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1053/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXVI incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Anexo III incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección IX, Artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XII, Artículo 29 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XII, Artículo 30 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XII, Artículo 31 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XV, Artículo 39 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XV, Artículo 40 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XVII, Artículo 45 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1019/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo IV sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 60 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección X, Artículo 21, Inciso n) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 946/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XIX, Artículo 50 bis incorporado por art. 12 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023;
- Sección XVII, Artículo 43 sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 901/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XVIII, Artículo 45 sustituido por art. 9º de la Resolución General Nº 901/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección II, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 865/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XVI, Artículo 40 bis incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XVIII, artículo 45 sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XVIII FIDEICOMISOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS derogada por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XIX, Artículo 49 renumerado como artículo 47 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XIX, Artículo 50 renumerado como artículo 48 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XIX, Artículo 51 renumerado como artículo 49 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XIX, Artículo 52 renumerado como artículo 50 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XX renumerada como XIX en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XX, Artículo 53 renumerado como artículo 51 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XX, Artículo 54 renumerado como artículo 52 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XX, Artículo 55 renumerado como artículo 53 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XX, Artículo 56 renumerado como artículo 54 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXI renumerada como XX en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXI, Artículo 57 renumerado como artículo 55 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXII, Artículo 58 renumerado como artículo 56 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección, XXIII Artículo 59 renumerado como artículo 57 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 60 renumerado como artículo 58 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 61 renumerado como artículo 59 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 62 renumerado como artículo 60 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 63 renumerado como artículo 61 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 64 renumerado como artículo 62 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 65 renumerado como artículo 63 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 66 renumerado como artículo 64 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 67 renumerado como artículo 65 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 68 renumerado como artículo 66 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII, Artículo 69 renumerado como artículo 67 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIV renumerada como XXIII en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIV incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 839/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/5/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección IV, Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 795/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 7° sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección VI sustituida por art. 14 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Anexo II sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 760/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXIII renumerada como XXII en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección X, Artículo 21 bis sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 756/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXII incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 753/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXII renumerada como XXI en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXII renumerada como XXI en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección X, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 752/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XII, Artículo 28 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 752/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XIII, Artículo 29 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XIII, Artículo 31 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 9° derogado por art. 3° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXI, incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 718/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Sección V, Artículo 8° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección IX, Artículo 12 bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 675/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 21 bis, incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 675/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección II, Título de la sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección II, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección III, Artículo 6° sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 7° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección IX, Artículo 13 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección IX, Artículo 19 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección IX, Artículo 20 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 21 sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección XI, Artículo 22 sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 29 sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección XIII, Artículo 30 sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 31 sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección XIV, Artículo 34 sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección XX incorporada por art. 9º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Anexo I sustituido por art. 10 de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección XVII sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 660/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 19 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 658/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/4/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
Sección XIX, Incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección XIX renumerada como XVIII en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XVIII, Artículo 46 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Artículo 48 renumerado como artículo 46 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XVIII, artículo 45 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Artículo 47 renumerado como artículo 45 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XVII sustituida por art. 11 de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015
- Sección XII, Artículo 27 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 625/2014 de la Comisión Naciónal de Valores B.O. 24/6/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 28 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 625/2014 de la Comisión Naciónal de Valores B.O. 24/6/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Sección XVIII, (arts. 45 y 46) incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 623/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/11/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.