Normativa
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE PROVINCIAL.
LEY 6.694
SAN JUAN, 14 de Febrero de 1996
Boletín Oficial, 23 de Febrero de 1996
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICION Y ALCANCES
ARTICULO 1.- Fíjase el presente Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias, para el personal Docente de Gestión Estatal y Privada, titular, interino y suplente, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.
DERECHOS
ARTICULO 2.- El personal docente titular, interino o suplente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias con ajuste a lo determinado por la presente ley.
VENCIMIENTO POR CESE.
ARTICULO 3.- Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personal docente, caducarán automáticamente al cesar en sus funciones. La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que se estuvieren utilizando al momento de producirse el referido supuesto.
BENEFICIOS PREVISTOS
ARTICULO 4.- Los agentes tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias que se enuncian a continuación, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen en los siguientes Capítulos: II) Licencia Anual Ordinaria; III) Licencias Especiales; IV) Licencias Extraordinarias; V) Franquicias; VI) Justificaciones de Inasistencias; VII) Licencias para Suplentes.
CAPITULO II LICENCIA ANUAL ORDINARIA.
REQUISITOS PARA SU CONCESION
ARTICULO 5.- La Licencia Anual Ordinaria se concederán con goce íntegro de haberes, por cuarenta y cinco (45) días corridos para los docentes titulares e interinos de todos los niveles, jerarquías y modalidades, siendo obligatoria su concesión y utilización dentro del período establecido por la presente norma legal.
a) Fecha de utilización: A los efectos del otorgamiento de esta licencia, la misma deberá usufructuarse a partir de la fecha de finalización de las actividades escolares, la que será fijada por Resolución Ministerial.
b) Transferencia: El personal directivo o docente a cargo de dirección que durante la época de vacaciones deba cumplir funciones administrativas determinadas por la Autoridad Escolar, le serán reintegrados los días trabajados cuando el docente lo solicite, siempre que las actividades escolares así lo permitan. Solo podrán justificarse la transferencia total o parcial por acto administrativo expreso.
c) Postergación de licencias pendientes: El agente que no hubiera podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente, por iniciar o encontrarse en licencia por maternidad, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiera quedado pendiente y que deberá usufructuar en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la postergación, y en los casos de afecciones o lesiones de largo tratamiento, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiera quedado pendiente, siempre que contare como mínimo con ciento cincuenta (150) días corridos, continuos o discontinuos, de servicio activo en el año.
d) Interrupciones: La licencia anual ordinaria sólo podrá interrumpirse por maternidad, por afecciones o lesiones de largo tratamiento, por accidente de trabajo, por enfermedad profesional o por razones imperiosas de servicio. En los primeros cuatro supuestos, el agente deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la interrupción, cualquiera fuera el año calendario en que se produzca su reingreso al trabajo y hasta completar el período faltante correspondiente. En el caso de interrupción por razones imperiosas de servicio por disposición de autoridad competente, el docente tendrá derecho a gozar la licencia anual ordinaria, una vez superada la situación que dio origen a la interrupción u optar por la acumulación de los días no gozados al período de licencia anual correspondiente al año siguiente;
e) La licencia anual ordinaria deberá gozarse y no podrá ser compensada en dinero. En caso de cese de la relación laboral, se podrá y como caso de excepción, compensar en dinero, no pudiendo hacerse por más de dos licencias. El agente tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral más el importe correspondiente al lapso de licencias del año anterior cuando el agente no hubiere gozado de ella por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas. No se computarán los períodos que no generan derecho a licencias de acuerdo a lo normado por el inciso f) del presente Artículo. A los efectos de la liquidación se tomará en cuenta el sueldo básico más las bonificaciones personales, así como las inherentes al cargo que estuvieran vigentes en el período a que correspondía la licencia. Al docente que suspenda su prestación de funciones durante el transcurso del ciclo lectivo se le determinarán los días que puedan corresponderle de licencia anual ordinaria, proporcional al tiempo trabajado, los que podrá gozar a la fecha de reintegración a las funciones u optar por acumularla a la licencia anual inmediata posterior.
f) Períodos que no generan derecho a la licencia: Los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, no generan derecho a licencia anual ordinaria. Los casos de licencia extraordinarias sin goce de haberes, se resolverán según lo establecido en el Inciso e) del presente Artículo.
CAPITULO III LICENCIAS ESPECIALES
CONCEPTOS
*ARTICULO 6.- Las licencias especiales para los docentes titulares e interinos se concederán por los motivos que se consignan y conforme a las siguientes normas:
a) Por nacimiento: Al docente varón se le considerarán dos (2) días hábiles por nacimiento de hijo, con goce íntegro de haberes;
b) Por Fallecimiento: El docente tendrá derecho a las siguientes inasistencias justificadas con goce de haberes por fallecimiento: 1) de cónyuge, hijos, hijos políticos, padres, suegros, hermanos y nietos del docente, cinco (5) días hábiles;
2) de abuelos propios y del cónyuge, cuñados del docente, dos (2) días corridos;
3) de tíos, primos, sobrinos y concuñados del docente, el día del sepelio. Para todos los casos el agente no necesitará acreditar requisito de antigüedad alguna.
c) Por atención del grupo familiar: El docente gozará de hasta veinte (20) días hábiles, continuos o discontinuos, por año calendario con goce de haberes, para la atención del grupo familiar declarado, pudiéndose prolongar este plazo sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días corridos;
d) Por atención de hijos menores: El agente que tenga hijos de hasta diez (10) años de edad, en caso de fallecer la madre o la persona a cargo de los menores, tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia con goce de haberes a partir de la fecha del vencimiento de la licencia prevista en el Inciso b);
e) Por afecciones o lesiones de corto tratamiento: Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido éste término, cualquiera otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, ser sin goce de haberes;
"f) Por guarda o tenencia con fines de adopción: A la docente que se le + otorgue la guarda o tenencia de un menor con el fin de adopción, se le concederá licencia con goce de haberes desde la fecha de resolución judicial de otorgamiento por el término de noventa (90) días corridos. Si se acreditara la guarda o tenencia de más de un menor en forma simultanea se le concederá una licencia con goce de haberes por el término de ciento cinco (105) días corridos. Al docente varón, cónyuge o conviviente, le corresponderán diez (10) días corridos, extendiéndose a quince (15) días corridos en caso de guarda o tenencia múltiple y simultánea. En caso que el adoptante sea un docente , varón solo, la licencia a otorgar será la prevista en el primer párrafo del presente Inciso.
g) Por maternidad: A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad. Por maternidad se acordará licencia con goce de haberes por el término de noventa (90) día corridos, debiendo iniciarse por lo menos treinta (30) días antes de la fecha probable de parto diagnosticada. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro esta licencia podrá ampliarse hasta el término de ciento cinco (105) días corridos. En los casos de alumbramiento sin vida o muerte post-parto la agente podrá utilizar de la licencia por maternidad hasta completar el término de noventa (90) días dispuesto;
h) Por afecciones que impongan largo tratamiento de salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alojamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá un (1) año de licencia con goce de haberes, este plazo será prorrogable como máximo por otro año, al cincuenta por ciento (50%), de acuerdo a los criterios del Servicio Médico Oficial. Vencidos los primeros seis (6) meses de utilización de esta licencia, el docente deberá someterse a dictamen de Junta Médica, quién determinará la capacidad laborativa del agente, en caso de incapacidad total y permanente que haga aplicable a la legislación previsional, cesará la relación de empleo. En caso de imposibilidad de determinación o de existir capacidad laborativa residual, podrá continuar con el uso de licencia hasta el vencimiento del año, debiendo producirse en ese momento nueva intervención y dictamen de Junta Médica, la que deberá aconsejar la continuidad de la licencia con evaluación periódica; la adecuación de tareas o destino, fundada en incapacidad parcial o de tipo permanente; o de no surgir incapacidad, se otorgará el alta de reintegro a sus tareas habituales. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se regirán por la Ley N. 24557."
CAPITULO IV LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
CONCEPTOS
ARTICULO 7.- Las licencias extraordinarias para los docentes titulares e interinos serán acordadas con o sin goce de haberes conforme a las siguientes normas:
I) Con goce de haberes:
a) Por matrimonio del agente o de sus hijos: Corresponderá licencia por el término de doce (12) días corridos, al docente que contraiga matrimonio, y se concederá un (1) día hábil al docente con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos;
b) Para rendir exámenes: Se concederá licencia por cuatro (4) días corridos por examen hasta un máximo de veintiocho (28) días corridos anuales, a los docentes que cursen estudios superiores con reconocimiento oficial Nacional o Provincial, en los turnos fijados oficialmente. En caso de postergación del examen, el plazo de la licencia concedida se extenderá solo por el día del examen.
c) Para actividades deportivas no rentadas: Se podrá disponer de licencias deportivas, conforme lo determinado por la Ley de Deportes en vigencia, siendo concedida sin goces de haberes en el caso de deportistas rentados;
d) Por participación en procesos electorales: Se otorgará licencia por el término máximo de treinta (30) días corridos, inmediatos anteriores a la fecha de la elección respectiva, a los docentes postulados candidatos o apoderados, por un partido político o alianza para la elección de autoridades nacionales, provinciales o municipales. se considerarán candidatos a todas aquellas personas que habiendo sido postuladas para un cargo electivo, hayan recibido la respectiva oficialización por parte de la justicia electoral. Igual derecho les asistirá a los candidatos y apoderados para la elección de autoridades en entidades sindicales docentes con personería gremial, y a los candidatos designados para la elección de miembros de Junta de Clasificación Docente. Se otorgarán treinta (30) días corridos, anteriores a la fecha de votación a los candidatos designados para la elección de miembros de Junta de Clasificación Docente. Los miembros designados para integrar la Junta Electoral Gremial o de Clasificación Docente, podrán hacer uso de licencia con goce de haberes, por el término que duren sus funciones, desde la constitución y hasta la proclamación de las autoridades o miembros electos.
e) Para perfeccionamiento docente: El docente tendrá derecho a un (1) año de licencia, continuo o fraccionado, en todos sus cargos y cada diez (10) años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento, de acuerdo con la reglamentación que determine la presente Ley. Podrá ampliarse este término por un (1) año más sin goce de haberes. Los derechos a esta licencia se mantendrán en tanto los cargos respectivos no titulares no sean cubiertos conforme las disposiciones legales de aplicación:
f) Por asistencia a Congresos: Se otorgará licencia hasta diez (10) días hábiles por año escolar, con motivo de la asistencia a Conferencias, Congresos, Simposios, Encuentros, Jornadas, Cursos u otros eventos de capacitación o perfeccionamiento docente o sindical, que se celebren en el país; con la condición de que los mismos estén relacionados con la función docente del solicitante o con la actividad sindical, cuenten además con el auspicio o aval oficial, declaración de interés nacional, provincial, municipal o solicitud de entidad gremial;
g) Todo docente que, desempeñando actividades artísticas o culturales, deba realizar presentaciones dentro o fuera del ámbito local, con auspicio oficial y representado a la Provincia de San Juan, contará con treinta (30) días corridos continuos o discontinuos de licencia, durante el transcurso del año escolar.
II Sin goces de haberes:
a) Por desempeño de cargos gremiales: El docente que fuera elegido para desempeñar cargos de representación gremial como miembro de Comisión Directiva de Asociación Profesional con personería gremial reconocida en el ámbito de la docencia, con funciones en sus organismos sindicales, fuera o dentro de la jurisdicción, tendrá derecho a licencia mientras dure su mandato.
Estas licencias se otorgarán en forma automática, previa presentación de la documentación correspondiente por parte de la organización sindical. Los agentes que por razón de ocupar cargos electivos en asociaciones legalmente reconocidas o en organismos que requieran representación gremial, dejarán de prestar servicios en sus empleos, tendrán derecho a la reserva del mismo y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus mandatos sindicales, debiendo volver al servicio dentro de los treinta (30) días de cesados en aquellos. El período de tiempo durante el cual los agentes hubieran desempeñado las funciones aludidas, será considerado período de servicio activo, a todos los efectos;
b) Por asuntos gremiales: El agente podrá gozar de estas licencias cuando fuere designado para una misión específica, por la Asociación Profesional representativa con personería gremial a la que pertenece, dentro o fuera de la jurisdicción, en el País o en el Extranjero;
c) Para acompañar al cónyuge: Esta licencia se acordara al agente cuyo cónyuge fuere designado para cumplir una misión oficial en el País o en el Extranjero, a mas de cien (100) Kilómetros del asiento habitual de sus tareas y por el término que demande la misma, siempre que tal misión tenga una duración prevista o previsible de más de sesenta (60) días corridos;
d) Por traslado interjurisdiccional definitivo: El personal titular que gestionare traslado interjurisdiccional definitivo podrá solicitar licencia hasta la fecha en que se concrete su ubicación en la jurisdicción de destino. Esta licencia no podrá exceder el término de un (1) año calendario, ni podrá adicionarse a ninguna otra licencia sin goce de haberes;
e) Por el ejercicio del cargo de mayor jerarquía; al personal que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, sin estabilidad y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le acordará licencia por el término que dure esa situación. Cuando el orden jerárquico no pueda determinarse, se considerará el cargo de mayor remuneración. El docente que fuera designado para desempeñar funciones superiores en cargo electivo o de representación política, en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a solicitar licencia por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a su cargo a los treinta (30) días siguientes de finalizadas las funciones para las que fue elegido. En ambos supuestos el período de tiempo durante el cual los agentes hubieran desempeñado las funciones aludidas, será considerado período de servicio activo a todos los efectos.
f) Por Razones Particulares: El docente gozará de licencia por razones particulares en forma continúa o fraccionada en períodos no menores a treinta (30) días corridos, hasta completar doce (12) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con dos (2) años de antigüedad ininterrumpida en la actividad en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo. El año que concede esta licencia o fracciones del mismo no utilizados no podrán ser acumulados a los decenios siguientes. Esta licencia se acordará siempre que no se opongan razones de servicios. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. El período licenciado será computable por agente, independientemente del cargo y/u horas cátedras que ostente. El docente podrá limitarla licencia transcurridos treinta (30) días siempre que lo solicite con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación.
g) Por razones de estudios: Se otorgará licencia por razones de estudios de especialización, investigación, trabajos científicos, Técnicos y culturales o para participar en conferencia o congresos de esa índole en el país o en el extranjero, sea por iniciativa particular, estatal o extranjera o por el usufructo de becas. Los períodos de licencia comprendidos en este inciso no podrán exceder de un (1) año por cada decenio, prorrogable por un (1) año más en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el agente guarden relación con las funciones que le competen. Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad interrumpida de un (1) año + en la actividad, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo. El término de licencia no utilizado en un decenio, no podrá ser acumulado a los decenios siguientes;
h) Para los miembros de Junta de Clasificación Docente: El personal docente que sea electo o designado miembro de Junta de Clasificación Docente, está obligado a solicitar licencia en las funciones titulares o interinas que desempeñe. El derecho a esta licencia se mantendrá en tanto los cargos respectivos no titulares no sean cubiertos de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes.
CAPITULO V FRANQUICIAS
CONCEPTO
ARTICULO 8.- Los agentes titulares e interinos, tienen derecho a franquicias con goce de haberes, en el cumplimiento de la jornada de labor y en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
a) Horarios para estudiantes: Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanzas estatal o privados, de cualquier nivel y documente la necesidad de asistir a los mismos en horas de labor, podrá solicitar permisos sujetos a la correspondiente + reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento del servicio educativo y por un máximo de dos (2) horas por semana;
b) Reducción horaria para madre de lactantes: Toda docente madre de lactante, incluida en régimen de trabajo cuya jornada sea superior a tres (3) horas diarias, tendrá derecho a la reducción de una (1) hora de su jornada de labor para atención de su hijo, de acuerdo a las opciones o procedimientos que establezca la reglamentación. Esta franquicia se acordará por espacio de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento del niño. Este plazo podrá ampliarse en caso especiales o a solicitud de la madre, previo examen y dictamen médico realizado por el Servicio Médico Oficial, hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos.
c) Por enfermedad en horas de labor: Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones, el docente requiera atención médica y debería retirarse del servicio, le será considerado el día como licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento, si hubiera transcurrido menos de la medida jornada de labor. Se le concederá permiso de salida sin reposición horaria si hubiere trabajado más de media jornada de labor;
d) Por delegación escolar: Se acordará hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales y no más de seis (6) horas semanales, a los delegados internos de la Asociación Profesional con personería gremial, para actuar dentro de radio de acción para el que fue designado. A tal efecto el delegado escolar deberá acreditar fehacientemente la necesidad del permiso;
e) Por donación de sangre: La inasistencia motivada por donación de sangre será justificada por el día que corresponda, siempre que se presente la certificación médica respectiva y no más de dos (2) veces por año;
f) Para integrar mesas examinadoras: Cuando el agente deba integrar meses examinadoras, en establecimientos educacionales estatales o privados o en universidades y con tal motivo se produjera superposición horaria, se le justificarán hasta diez (10) días laborales en el año calendario. Deberá para ello presentar la certificación correspondiente que acredite su asistencia a las situaciones de referencia, considerándose dicha justificación como cambio de tareas.
g) Receso Escolar de invierno: El receso escolar de invierno podrá extenderse hasta quince (15) días corridos con goce íntegro de haberes siendo fijado por Resolución de la Autoridad Educativa, conforme al Calendario Escolar vigente.
h) Compensación por Día No Laborable: Cuando el agente deba asistir a eventos sociales, culturales, pedagógicos, políticos o de otra índole, convocados por el Gobierno Escolar en días no laborables; serán compensado durante el mismo ciclo lectivo, en cada oportunidad con un (1) día de asueto en el establecimiento por el que se produjo la convocatoria. Tal compensación se hará efectiva el primer día laboral inmediato posterior, salvo acuerdo con la autoridad inmediata superior.
i) Cobro de Cuota Alimentaria: El docente que acredite su condición para percibir cuota alimentaria, podrá disponer de cuatro (4) días por año y no más de uno (1) por mes. Asimismo podrá utilizar para este fin, los seis (6) días laborables contemplados en el Capítulo VI, Artículo 9 Inciso a), en cuyo caso el uso de éstos días no incidirá en el concepto profesional.-
CAPITULO VI JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS
CONCEPTO
ARTICULO 9.- Los agentes titulares interinos tienen derecho a la justificación de las instancias en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada caso se establezcan: a) Por razones particulares: Las inasistencias por este tipo de razones se justificarán con goce de haberes hasta (6) días laborables por año calendario y no más de (2) por mes.
CAPITULO VII LICENCIAS PARA SUPLENTES.
ARTICULO 10.- Entiéndase como suplente al docente que cubra la ausencia temporaria de un docente titular o interino. Entiéndase como suplente reemplazante al docente que cubre la ausencia temporaria de un suplente.
ARTICULO 11.- El docente suplente o suplente reemplazante tendrá derecho a hacer uso de las siguientes licencias y franquicias en la forma que se determina a continuación:
a) Por accidente de trabajo: El docente suplente o docente reemplazante hará uso de licencia por accidente de trabajo con los mismos alcances dispuestos para el titular o interino, sin exigencia de antigüedad.
b) El docente suplente que acredite dos (2) años a más de antigüedad continua en el cargo y/o horas cátedra, gozará en el mismo de iguales derechos que el titular o interino.
c) El docente superior que no reúna los requisitos establecidos en el inciso b) pero acredite dos (2) o más años de antigüedad continua o discontinua en la docencia, o en su defecto, cuatro meses continuos o discontinuos en el ciclo lectivo, gozará de la Licencia por Maternidad o Tenencias con fines de adopción, conforme lo establece el Artículo 6, Incisos f) y g), teniendo derecho a reanudar sus tareas al término de la licencia siempre que no se hubiese reintegrado al cargo el agente titular o interino reemplazado, el cargo no hubiese sido suprimido o cubierto por un titular. Asimismo podrá gozar de treinta (30) días corridos con goce de haberes durante el mismo año calendario, acumulados por los siguientes conceptos:
1) Por fallecimiento: Con los mismos alcances fijado en el Art. 6, Inciso b).
2) Por enfermedad del docente, con los mismos alcances fijados en el Art. 6, Incisos e) y h).
3) Por nacimiento de hijo con los mismos alcances fijados en el Art. 6, Inciso a).
4) Por matrimonio del agente con los mismos alcances fijados en el Art. 7, Apartado 1, Inciso a).
5) Por atención del grupo familiar con los mismos alcances fijados en el Art. 6, Inciso c).
6) Por asistencia a congresos con los mismos alcances fijados en el Art. 7, Apartado 1, Inciso f).
7) Por Cobro de Cuota Alimentaria: Los docentes tendrán derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencia en que incurrieren por motivo del cobro de cuota alimentaria hasta diez (10) días laborales por año y no más de uno (1) por mes, sin incidencia en el concepto profesional.
d) El docente suplente que no reuniere los requisitos establecidos en los Incisos b) o c), podrá gozar de diez (10) días corridos con goce de haberes durante el mismo año calendario, acumulables por los conceptos enumerados en el Inciso c).
e) El docente suplente reemplazante deberá contar con una antigüedad no menor de sesenta (60) días en el cargo y/o horas cátedra para gozar las mismas licencias que el suplente contemplando en el Inciso d).
f) Al docente suplente o suplente reemplazante en caso de cese le corresponderá el pago de haberes por Licencia Anual Ordinaria, en carácter compensatorio y en función al tiempo trabajado, el que se liquidará en la proporción de una décima parte del total de haberes percibido en el año.
g) El docente suplente o suplente reemplazante gozará de las siguientes franquicias: 1) Por enfermedad en horas de labor conforme a lo establecido en el Art. 8, Inciso c). 2) Reducción horaria para madres de lactantes, conforme lo establecido en el Art. 8, Inciso b). 3) Compensación por día no laborable, conforme lo establecido en el Art. 8, Inciso h).
h) Todo suplente o suplente reemplazante que no tenga expresamente previsto un derecho mejor, tiene derecho a gozar de todas las licencias, justificaciones y franquicias previstas en la Ley 6694 pero sin goce de haberes.-
ARTICULO 12.- Déjase sin efecto del CAPÍTULO VII - Licencias para Suplentes - los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley N. 6694.-
ARTICULO 13.- Déjase sin efecto del CAPÍTULO VII - Licencias para Suplentes - los Artículos 12,13 y 14 de la Ley N. 6694.-
ARTICULO 14.- Déjase sin efecto del CAPÍTULO VII - Licencias para Suplentes- Los ARTÍCULOS 12,13 y 14 de la Ley N. 6694.-
CAPITULO VIII DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTICULO 15.- El docente titular de origen y suplente por función, gozará de las licencias que le corresponden como titular y se le liquidará la retribución correspondiente por esta situación de revista, incrementada por la diferencia que tuviera por la función.
INCOMPATIBILIDAD
ARTICULO 16.- Las licencias comprendidas en el Capítulo III, "Licencias Especiales", comprenderán todas las funciones que desempeñe el agente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que revista. Son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. El agente queda obligado a gestionar este tipo de licencias, cualquiera fuera su situación de revista en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria que desempeñe. +
CANCELACION POR REESTABLECIMIENTO.
ARTICULO 17.- Todas las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente quedarán canceladas por restablecimiento del docente, en cuyo caso deberá solicitar reincorporación a sus funciones aún cuando no hubiere vencido el término de la licencia otorgada.
El reconocimiento médico oficial es el único autorizado para disponer el alta del agente, si estimare que se ha operado el restablecimiento parcial o total antes de lo previsto, sin cuyo requisito este no podrá reintegrarse a sus tareas.
ACUMULACION DE LICENCIAS.
ARTICULO 18.- Cuando el agente se reintegre al servicio una vez vencidas las licencias y sus prórrogas, es decir agotados los términos que acuerda el Artículo 6, Inciso h), no podrá utilizar una licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años consecutivos de servicio, salvo que se trate de un nuevo accidente o enfermedad, la recidiva de enfermedades crónicas no se consideran nueva enfermedad, salvo que se manifieste después de transcurridos dos (2) años de la finalización de la licencias correspondiente.
Cuando se trate de períodos discontinuos, se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos otorgados no medie un lapso de tres (3) años sin haber hecho uso de licencia de este tipo, supuesto a partir del cual, aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho a las licencias totales a que se refiere el Artículo mencionado.
SANCIONES
ARTICULO 19.- Se considerará falta grave toda simulación efectuada con el fin de obtener licencias o justificaciones de inasistencias haciéndose pasable el docente de las sanciones que para cada caso establezca la reglamentación respectiva.
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 20.- Las licencias gozadas a que se refiere el Capítulo IV, apartado I) no afectarán en ningún caso el derecho del docente titular e interino al cobro de la liquidación completa del período de licencia anual ordinaria que correspondiera.
AUTORIDAD CONCEDENTE.
ARTICULO 21.- Las licencias a que se refiere el Inciso e), del Apartado I), del Artículo 7, del Capitulo IV, será acordada por el Poder Ejecutivo cuando el agente deba trasladarse al extranjero. En las situaciones del Capitulo III y restante del Capitulo IV las licencias serán concedidas a través del organismo que corresponda, por Resolución del Ministerio de Educación. La definición de los otros casos serán facultad de las direcciones de los establecimientos escolares + respectivos, salvo disposición expresa en contrario.
CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 22.- Derogase la Ley N. 6.467 y sus normas complementarias. La Ley N. 2.492 y sus complementarias ser n de aplicación supletoria en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
ARTICULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
BASUALDO-GIL
DECRETO N. 0611 - ME - 97
ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación del Régimen de licencias, justificaciones y franquicias para el Personal Docente Provincial, sancionado por Ley 6694 que se establece a continuación. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. - Definición y alcance: Sin reglamentar. Artículo 2. - Derecho: Sin reglamentar. Artículo 3. - Vencimiento por cese. Sin reglamentar. Artículo 4. - Beneficios previstos: Sin reglamentar. CAPITULO II + LICENCIA ANUAL ORDINARIA Artículo 5, inciso a) Fecha de utilización: La licencia anual ordinaria deberá iniciarse el día hábil inmediato siguiente al de la fecha de finalización del período escolar, que fije la respectiva resolución ministerial. Los docentes pueden ser convocados, a partir del vencimiento de la licencia anual ordinaria, aunque no haya concluido el receso escolar siempre que se respete la duración del horario semanal de actividades. Artículo 5, inciso b) Transferencia: + Las solicitudes de transferencia total o parcial que presente el personal directivo o docente a cargo de dirección serán resueltas por la autoridad que determine el Ministerio de Educación. Artículo 5, inciso c) Postergación de licencias pendientes: El plazo de servicio activo se conmutará sumando los días corridos de efectiva presentación de tareas. La postergación de licencias pendientes será resuelta por la autoridad que determine el Ministerio de Educación. Artículo 5, inciso d) + Interrupciones: El acto administrativo de autoridad competente que disponga la interrupción de la licencia anual ordinaria de un docente, que no podrá exceder de dos períodos anuales, por razones imperiosas de servicio, deberá expresar claramente en su motivación cuales son esas razones. Artículo 5, inciso e) Compensación: El docente que cese en la relación laboral tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la licencia por vacaciones no gozadas, correspondientes al año + calendario en que se produce el cese, en proporción de una décima parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince días trabajados, a la que se sumará el importe de la licencia que pudiere tener pendiente de utilización. La proporción de la licencia anual ordinaria del docente que suspenda su prestación de funciones durante el transcurso del término lectivo será de una décima parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince días + trabajados. Artículo 5, inciso f) Períodos que no generan derecho a licencia: El docente que se halla en uso de licencia extraordinaria sin goce de haberes, por afecciones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional y que haya trabajado durante el transcurso del ciclo lectivo, tendrá derecho a la licencia anual ordinaria en la proporción de una décima parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince días corridos trabajados. Los Directores de + Establecimientos educativos, deberán informar al término del período escolar a los directores de Área la nómina de docentes comprendidos en la norma, indicando el tiempo efectivamente trabajado y la causal de licencia. Realizando el cómputo proporcional, la autoridad del Área fijar las funciones y lugar de prestación, conforme a las necesidades del servicio. CAPITULO III LICENCIAS ESPECIALES Artículo 6, inciso a) Por nacimiento: Sin reglamentar. Artículo 6, inciso b) + Por fallecimiento: La licencia por fallecimiento se otorgará con la sola manifestación del solicitante sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, a la que se agregarán los comprobantes que los acrediten fehacientemente, dentro de los cinco días de su reintegro al servicio. Las licencias por cinco días corridos corresponder por el fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, suegros, hijos políticos y hermanos del docente. La licencia por días corridos corresponderá por fallecimiento de los + abuelos y nietos propios y del cónyuge y cuñados del docente. Artículo 6, inciso c) Por atención del grupo familiar: El otorgamiento de esta licencia dependerá del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Declaración jurada ante la Oficina de Personal con los datos del cónyuge, hijos y padres, que convivan o no con el docente en el mismo domicilio. 2) Acreditación de la enfermedad o accidente del miembro del grupo familiar, certificada por el Departamento de Control y + Reconocimientos Médicos y justificación de la necesidad de la atención personal del docente. 3) El plazo de noventa días corridos sin goce de sueldo, se contará a partir del vencimiento del plazo de veinte días hábiles con goce de haberes. Artículo 6, inciso d) Por atención de hijos menores: El docente varón que solicite esta licencia presentará, dentro de los cinco días del reintegro al servicio, la siguiente documentación: 1) Partida de nacimiento o fotocopia del documento de+ identidad de los hijos menores si no estuvieran agregados al legajo personal. 2) Partida de defunción de la madre o persona a cargo de ellos o comprobante de desaparición. 3) Declaración jurada de quien es la persona a cargo de los menores, cuando la madre hubiere desaparecido. Artículos 6, inciso e) Por afección o lesiones de corto tratamiento: El Departamento de Control y Reconocimientos Médicos dependiente de la Dirección General de Gestión de Personal y Estructura, será el organismo + competente para el otorgamiento de esta licencia. Artículo 6, inciso f) Por tenencia con fines de adopción: La tenencia con fines de adopción deberá acreditarse con el testimonio del respectivo acto judicial que la concede. Revocada la tenencia precaria por cualquier causa, cesará automáticamente la licencia y a partir del día siguiente de producida la eventualidad, el docente está personalmente obligado a comunicar esta situación reintegrándose inmediatamente al servicio. Artículo + 6, inciso g) Por maternidad: El Departamento de Control y Reconocimiento Médicos, será la autoridad médica competente para aconsejar el cambio de destino o tarea del docente, que será resuelto por el Ministerio de Educación y verificará la documentación que acredite que el nacimiento fue a pre-término o el nacido fue prematuro. El lapso no gozado de licencia anterior al parto, que no exceda los treinta días iniciales, se acumulará al período posterior al parto, hasta completar los noventa + días corridos. Artículo 6, inciso h) Por afecciones de largo tratamiento: Las Juntas Médicas que se realicen determinarán: 1) El grado y tipo de incapacidad. En caso de resultar aplicable la legislación previsional vigente, se deberá notificar fehacientemente al agente de su situación, debiendo iniciar los trámites jubilatorios pertinentes. 2) Continuación de la licencia. 3) Cambio de tareas o destino, fundado en incapacidad pericial de tipo permanente o transitoria, pudiendo aconsejarse + reducción horaria. 4) El alta médica. El docente deberá someterse al Departamento de Control y Reconocimiento Médicos para una evaluación periódica cada tres meses. El Departamento de Control y Reconocimientos Médicos es el único autorizado para disponer el alta del agente, sin cuyo requisito éste no podrá reintegrarse a sus tareas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Departamento de Control y Reconocimientos Médicos podrá efectuar evaluaciones cuando lo estime + conveniente a los efectos del seguimiento del estado de salud del docente. Los plazos para el otorgamiento de esta licencia serán los establecidos por este inciso, salvo que la licencia se hubiera otorgado antes de su vigencia, en cuyo caso, su duración será la que estableció la Junta Médica. CAPITULO IV: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS Artículo 7, I: Con goce de haberes: Sin reglamentar. Artículo 7, I, inciso a) Por matrimonio del agente o de sus hijos: La + licencia por matrimonio del agente podrá iniciarse hasta tres días corridos antes de su celebración incluido este último y deber ser acreditada con la partida correspondiente. En el caso del matrimonio de sus hijos, el día hábil podrá ser anterior o posterior a la fecha de su celebración y deberá acreditarse con la partida respectiva y la de nacimiento del hijo, siempre que no estuviera en el legajo del docente. Artículo 7, I inciso b) Para rendir exámenes: Las licencias para + rendir exámenes, tanto los generales cuanto los parciales, deben solicitarse con tres días hábiles de anticipación a la fecha de comienzo de la licencia que será como máximo por tres días corridos por examen. Serán otorgadas por la autoridad que disponga el Ministerio de Educación. Quedan comprendidos en este inciso los estudios de carrera de nivel superior sean universitarios o no, en instituciones de gestión estatal o privada. La solicitud indicará, con carácter de declaración + jurada, la fecha del examen. El docente, al reintegrarse a sus tareas, deberá presentar constancia, expedida por el establecimiento respectivo, con sus datos identificatorios, la asignatura rendida y la fecha del examen. Esta licencia caduca, automáticamente, el día en que el docente rinde examen, aunque no haya agotado el lapso solicitado. Si el docente no rindiera el examen por causas que le son imputables, se anulará la licencia y las inasistencias serán injustificadas. Si al término + de la licencia acordada, el docente no hubiera rendido examen por postergación de fecha o tribunal examinador deberá presentar un certificado extendido por el establecimiento respectivo, en el que consta esa circunstancia y la fecha en que se realizará el examen, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas, que no podrán exceder de las previstas en el artículo 9. Artículo 7, I, inciso c) Para actividades deportivas no rentadas: La solicitud deberá + presentarse con una anticipación de veinte días corridos a contar desde la fecha del evento deportivo y deberá contener: 1) Datos personales completos y situación de revista del peticionante. 2) Certificado de la Federación respectiva que acredita el carácter de aficionado o deportista rentado. 3) Certificado de la realización del evento con aval de la Federación respectiva con día, hora, lugar y carácter de la competencia. 4) Certificado médico integral psico-físico para + competir en la prueba que se le destine. 5) Persona responsable (médico, técnico, educacionista, etc.) a cuyo cargo estará la preparación previa y la competencia. 6) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones. 7) Término de la licencia. El cumplimiento de los requisitos en los puntos 4 y 5 no serán necesarios en caso de deportista rentado. La licencia deportiva cualquiera sea el carácter deberá contemplar el tiempo de traslado del docente. Artículo 7, I, inciso d) + Participación en procesos electorales: La calidad de candidato o apoderado de un partido político o alianza se acreditará con certificado extendido por la justicia electoral de la respectiva jurisdicción. La no oficialización por parte de la justicia electoral, hará perder al candidato el derecho a utilizar esta licencia. La calidad de candidato o apoderado de una entidad sindical docente con personería gremial se acreditará con certificado extendido por las autoridades electorales de la entidad + respectiva. La calidad de candidato o apoderado para la elección de miembros de Junta de Calificación Docente se acreditará con certificado extendido por la Junta Electoral respectiva. La calidad de miembros de la Junta Electoral Gremial o de Clasificación Docente se acreditará con certificado extendido por la asociación gremial o el Ministerio de Educación, respectivamente. En cualquier caso deberá solicitarse con quince días corridos de anticipación. Artículo 7, I, inciso e) Para + perfeccionamiento docente: El otorgamiento de la licencia para realizar estudios de perfeccionamiento docente estará condicionado al cumplimiento por parte del solicitante de los siguientes requisitos: 1) Presentar la solicitud dentro de un plazo no inferior a treinta días corridos anteriores a la fecha de iniciación de los estudios. 2) Informar sobre el tema y el lugar de realización de los estudios y su vinculación con su actividad docente. 3) Acreditar diez años de ejercicio de la + docencia en servicio educativos de gestión estatal o privada, integrantes del Sistema Educativo Nacional. 4) Tener concepto no inferior a muy bueno en los últimos cinco años de su actuación. 5) No registrar en su legajo sanciones disciplinarias suspensivas o expulsivas. 6) Comprometerse a continuar en el ejercicio de sus funciones docentes durante un lapso no inferior a tres años, contados a partir de la finalización de la licencia bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de + reintegrar el importe de los haberes percibidos durante el uso de la licencia. 7) Declarar, bajo juramento, no haber hecho uso de esta licencia en los últimos diez años de ejercicio de la docencia. 8) Presentar a su superior jerárquico, dentro de los tres meses posteriores a la finalización de la licencia, un informe sobre los estudios realizados La aplicación, hasta un plazo máximo de un año, sin goce de haberes, de la licencia para realizar estudios de perfeccionamiento docente, deberá+ solicitarse antes de treinta días de la fecha de finalización de la licencia otorgada por la misma causa con goce de haberes. El año de licencia para realizar estudios de perfeccionamiento docente podrá fraccionarse en no más de tres períodos. En tal caso, el plazo de diez años de antigüedad docente para poder ejercer este derecho se contará a partir de la finalización del último período de licencia otorgado. La licencia para realizar estudios de perfeccionamiento docente será otorgado + por resolución del Ministerio de Educación, previo dictamen de la Junta de Clasificación correspondiente, de acuerdo con el art. 6 inciso e) de la Ley 4396. No se considera acreedor a esta licencia quien inscriba para la prosecución de estudios de nivel superior, universitarios o no universitarios y cuaternarios o de postgrado. Artículo 7, I, inciso f) Para asistencia a congresos: El auspicio oficial y la declaración de interés nacional de las conferencias, congresos, simposios, etc. + deberán acreditarse con el acto administrativo correspondiente. Las licencias para concurrir a cursos de capacitación sindical solicitados por la entidad gremial se otorgarán previa acreditación de tal circunstancia, mediante documentación oficial expedida por la entidad organizadora. Las designaciones de carácter oficial se otorgarán según se reúnan los siguientes requisitos, los que serán evaluados por el rea: 1) Beneficio institucional. 2) Acreditación de méritos de + la persona propuesta. 3) Inherencia del tema al cargo. Artículo 7, I, inciso g) Por desempeño de actividades artísticas o culturales: El auspicio oficial y la representación requerida para el otorgamiento de esta licencia deberán acreditarse con el respectivo acto administrativo. Artículo 7, II: Sin goce de haberes: Sin reglamentar. Artículo 7, II, inciso a) Por desempeño de cargos gremiales: La condición de miembro de Comisión Directiva de Asociación Profesional y la duración de su + mandato serán acreditadas con certificación extendida por la organización sindical. Los treinta días de plazo para la reincorporación serán corridos y a su término, si el docente no se hubiera reincorporado, será intimado para hacerlo en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarlo en abandono de cargo. El tiempo durante el cual el docente utilice esta licencia se considerará de servicio activo, a los efectos del cómputo de antigüedad exigida para los ascensos y + para la bonificación del sueldo básico del cargo u horas de cátedra que desempeñe. Artículo 7, II, inciso b) Por asuntos gremiales: La misión específica para la que fuere designado el docente, explicitada con claridad y su duración, que deberá coincidir con la de la licencia, serán acreditadas con certificación extendida por la organización sindical. El tiempo durante el cual el docente utilice esta licencia se considerará de servicio activo a los efectos del cómputo de + antigüedad exigida para los ascensos y para la bonificación del sueldo básico del cargo u horas de cátedras que desempeñe. Artículo 7, II, inciso c) Para acompañar al cónyuge: La misión oficial para la que fuere designado el cónyuge del docente, su lugar de cumplimiento y su duración deberá ser acreditados con el respectivo acto administrativo emitido por cualquier institución oficial de cualquier nivel gubernativo. El vínculo deberá ser acreditado con la partida + de matrimonio, si no estuviera en el legajo. Artículo 7, II, inciso d) Por traslado interjurisdiccional definitivo: La fecha de iniciación de la gestión de traslado interjurisdiccional definitivo será acreditada con su solicitud debiendo acompañar constancia de vigencia de convenio correspondiente en la jurisdicción de destino. La fecha en que se concrete la ubicación en la jurisdicción de destino será acreditada con el correspondiente acto, administrativo. La + prohibición de adicionarla a otra licencia sin goce de haberes, sólo se hará efectiva cuando haya continuado entre ambas. Artículo 7, II, inciso e) Por ejercicio de cargo de mayor jerarquía: El desempeño de un cargo de mayor jerarquía ya sea por designación administrativa o por vinculación contractual con el Estado Nacional, Provincial o Municipal y su falta de estabilidad se acreditarán con el acto administrativo de designación. La situación de incompatibilidad se acreditará con la declaración+ jurada de cargos. La mayor remuneración se acreditará con los recibos de sueldo de remuneración de ambos cargos. Los docentes a quienes se conceda esta licencia deberán acreditar, al comienzo de cada período escolar, que continúan desempeñando el cargo de mayor jerarquía, mediante designación administrativa o copia legalizada del contrato. Esta licencia caduca automáticamente con la notificación de la designación del docente como titular en el cargo de mayor jerarquía o + remuneración que desempeña. La designación para el desempeño de funciones superiores en cargo electivo o de representación política deberá acreditarse con el diploma o acto administrativo correspondiente. Se entiende por cargo de representación política aquél que está fuera de los escalafones docentes. El docente que se hubiera desempeñado en cargos de la administración provincial y que no hubiera gozado de licencia anual ordinaria en éstos, tendrá derecho a usarla en el cargo docente en el+ que se hubiera reintegrado, al término de su licencia por el ejercicio de cargo de mayor jerarquía. El tiempo durante el cual el docente utilice esta licencia se considerará de servicio activo, a los efectos del cómputo de antigüedad exigido para los ascensos y para la bonificación del sueldo básico del cargo u horas cátedras que desempeñe. El personal que cumpla funciones en cargos de mayor jerarquía dentro del Sistema Educativo Publico Provincial y que las reglamentaciones + especiales requiriesen conceptos durante el período de su prestación, deberán acreditar los mismos en períodos inmediatos anteriores al ejercicio de cargos de mayor jerarquía. Artículo 7, II, inciso f) - Por razones particulares: Las razones de servicio que se invoquen para negar el otorgamiento de la licencia por razones particulares deberán ser claramente expresadas en la motivación del acto administrativo denegatorio. La antigüedad ininterrumpida de dos años podrá abarcar el desempeño de + cargos u horas de cátedra diferentes. Se computará por toda la actividad docente y se podrá pedir en todos los cargos u horas cátedras en forma conjunta o simultánea. El fraccionamiento de esta licencia sólo podrá efectuarse después de haberla utilizado durante el período de noventa días. Se podrá usar de esta licencia por la totalidad de cargos y/u horas cátedras o por alguno de éstos. La utilización en plazos discontinuos por todos los cargos u horas cátedras o alguno de ellos serán + acumulativos. Artículo 7, II, inciso g) - Por razones de estudio: Los estudios de especialización, investigación; los trabajos científicos, técnicos y culturales; la participación en conferencias o congresos y el otorgamiento de becas deberán acreditarse con una constancia de la cual surgirán las características y el plazo que abarque la actividad que se propone realizar. Esta licencia podrá fraccionarse de acuerdo con la modalidad de la actividad para cuyo cumplimiento se la + solicita y comprenderá la totalidad de los cargos que desempeñe el docente, o alguno de ellos. Al reintegrarse a sus tareas, deberá presentar un informe de la labor realizada y la certificación de su asistencia y participación en la actividad realizada. Artículo 7, II, inciso h) - Para los miembros de Junta de Clasificación Docente: Sin reglamentar. CAPITULO V FRANQUICIAS Artículo 8, inciso a) - Horarios para estudiantes: La certificación que expidan los + establecimientos deberá acreditar la condición de estudiante del docente, la necesidad imprescindible de asistir a clase u otras actividades en horas coincidentes con sus tareas y la duración de la actividad estudiantil. Esta franquicia será otorgada por la autoridad del servicio educativo, la que también verificará el cumplimiento de la reposición horaria, que deberá realizarse en tareas vinculadas con su actividad docente. Las dos horas que establece este inciso son horas reloj. Los + establecimientos de enseñanza privada a los que se refiere este inciso son aquellos de carácter sistemático formal, que integran el sistema educativo nacional. Artículo 8, inciso b) - Reducción horaria para madre de lactantes: Esta franquicia se otorgará por la autoridad del establecimiento escolar o el superior jerárquico del organismo técnico, de acuerdo con las siguientes opciones: 1) Los docentes que cumplen tareas en turnos que exceden las tres horas diarias podrán optar por los + primeros o los últimos sesenta minutos del turno, para ejercer el derecho a la reducción horaria. 2) Los docentes que tengan horas de cátedra en un único establecimiento y cuyas obligaciones diarias excedan los ciento ochenta minutos en un mismo turno, tendrán la misma opción prevista en el inciso anterior. 3) Los docentes que tengan horas cátedras en distintos establecimientos y cuyas obligaciones diarias excedan los ciento ochenta minutos en un mismo turno, podrán ejercer su derecho a la + reducción horaria, optando por los primeros o los últimos sesenta minutos del horario que deben cumplir en cualquiera de los establecimientos, salvo que la diferencia entre horarios de clase permitan la atención de su hijo. La docente que solicite esta franquicia deberá acreditar la fecha de nacimiento de su hijo y, en el caso de solicitar ampliación, deberá acompañar el dictamen fundamentado del Servicio Médico Oficial que la aconseje. Artículo 8, inciso e) - Por enfermedad en horas de labor: + - El retiro del servicio del docente que requiera atención médica, después de transcurrido la mitad de la jornada de labor no será considerada franquicia, debiendo existir una justificación de junta médica. Artículo 8, inciso d) Por delegación escolar: - Los delegados internos de la Asociación Profesional con personería gremial que soliciten esta franquicia deberán acreditar su condición de tales, en el radio de acción para el cual fueron designados y la necesidad del permiso. + Artículo 8, inciso e) - Por donación de sangre: Sin reglamentar. Artículo 8, inciso f) - Para integrar mesas examinadoras: El docente que solicite esta franquicia deberá comunicar por escrito, con no menos de 48 horas de anticipación y con la citación correspondiente, la fecha y horarios en que se constituir la comisión examinadora que integre. Dentro de los tres días posteriores a la reunión, deberá acompañar la certificación de su asistencia y del horario en que la cumplió. Terminada su+ obligación deberá reintegrarse para el caso que tuviere obligación posterior a la hora de levantarse la mesa examinadora incluyendo el tiempo de traslado. Si la comisión examinadora no se hubiera reunido o el docente no la hubiera integrado o ésta hubiese terminado antes de lo previsto, está obligado a concurrir a sus tareas habituales. Artículo 8, inciso g) - Receso escolar de invierno: Sin reglamentar. CAPITULO VI JUSTIFICACION DE INASISTENCIA Artículo + 9, inciso a) - Por razones particulares: El docente impedido de concurrir a prestar servicios deberá dar aviso a su superior inmediato, antes de la hora de la iniciación de sus tareas o dentro de los diez minutos de su comienzo. La justificación de la inasistencia deberá ser solicitada a la autoridad del servicio educativo o del organismo técnico, el día en que se reintegre a sus tareas. Si lo hiciera con posterioridad, su inasistencia se considerará injustificada. + CAPITULO VII LICENCIA PARA SUPLENTES Artículo 10 - Suplente y suplente reemplazable: Sin reglamentar. Artículo 11, inciso a) - Por accidente de trabajo: Sin reglamentar. Artículo 11, inciso b) - Maternidad o Tenencia con fines de adopción: El docente suplente que ejerciera funciones en forma continuada conforme resolución ministerial, los cuatro meses serán contados a partir del ejercicio de la misma. Artículo 11, inciso b) apartado 1) - Por fallecimiento: + Sin reglamentar. Artículo 11, inciso b), apartado 2) - Por enfermedad: El suplente con derecho a retención del cargo desplazar a su reemplazante al término de la licencia sin goce de haberes que se le hubiere otorgado. Artículo 11, inciso b), apartado 3) - Por nacimiento de hijo: Sin reglamentar. Artículo 11, inciso b), apartado 4) - Por matrimonio del agente: Sin reglamentar. Artículo 11, inciso c) - Suplente con menos de cuatro meses de servicio: Para los que tuvieren, conforme a + resolución ministerial, suplencias continuas, se tomarán los cuatros meses a partir del ejercicio de la misma. Artículo 12 - Franquicia por enfermedad en horas de labor: Sin reglamentar. Artículo 13 - Licencia anual ordinaria: Los haberes proporcionales se liquidarán tomando los haberes percibidos del tiempo trabajado. Dado el carácter compensatorio de estos haberes, no serán objeto de descuentos o retenciones destinados a beneficios sociales. Artículo 14 - Licencias del + suplente reemplazante: La docente suplente que tenga continuidad en la suplencia, pude gozar de licencia por maternidad y enfermedad. Tal continuidad le otorga el carácter de remunerativo a dichas licencias y la remuneración se liquidar en forma proporcional al tiempo trabajado. CAPITULO VIII DISPOSICIONES PARTICULARES Artículo 15 - Licencias del suplente por función: El docente suplente por función tendrá derecho a la liquidación incrementada por la+ diferencia con su cargo titular, cualquiera sea la causal de la licencia con goce de haberes que se le otorgue. Las licencias médicas deberán indicar en el margen izquierdo de la carta médica la antigüedad que registra en el año el docente suplente. Artículo 16 - Incompatibilidad: La verificación de la incompatibilidad dará lugar al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuada, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al docente que + incurra en ella. Artículo 17 - Cancelación por restablecimiento: Sin reglamentar. Artículo 18 - Acumulación de licencias: Sin reglamentar. Artículo 19 - Sanciones: Los docentes que incurran en simulación, con el fin de obtener licencias, justificación de inasistencias o franquicias serán sancionados con las medidas disciplinarias previstas en el art. 86 del Estatuto del Docente (Ley 2492 y sus modificatorias) previa sustanciación del correspondiente sumario. Artículo 20 - + Licencias extraordinarias: El derecho al cobro de la liquidación completa del período de licencia anual ordinaria, no podrá ser ejercido en los casos en que las licencias o sus prórrogas a las que se refiere el capítulo IV, Ap. I hubieran sido concedidas sin goce de sueldo. Artículo 21 - Autoridad concedente: Los beneficios previstos en el régimen aprobado por Ley 6694, con excepción de la licencia a la que se refiere el art. 7, apartado I, inciso e), serán concedidas por las autoridades que + determine el Ministerio de Educación. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 22. - Derogaciones: Sin reglamentar. Artículo 23. - Reglamentación: Sin reglamentar. Artículo 24. - Comunicación: Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- "Las Disposiciones que se expresan seguidamente serán consideradas como disposiciones transitorias. 1) Si antes de la entrada en vigencia de la presente Ley el docente hubiere hecho uso de la licencia por largo tratamiento y tuviere más de un (1) año concedido y menos de dos (2), se considerará que el plazo con remuneración del 100% será hasta vencida la licencia acordada por Junta Médica en fecha inmediata anterior a dicha entrada en vigencia. A + partir de tal vencimiento, y si se le conceden nuevas licencias por igual motivo, se le liquidará el 50% de sus remuneraciones hasta un máximo de un año. Quien tuviere concedido, dentro del plazo del art. 18, menos de un año según la Ley anterior, se tomará dicho lapso hasta completar el año si correspondiere. Igualmente si hubiere comenzado a percibir el 50% de sus remuneraciones, al momento de la entrada en vigencia de esta ley se considerará lo ya acordado para completar el plazo de un + año. 2) El presente régimen será de aplicación inmediata aún a los efectos y consecuencias de licencias preexistentes. Las reparticiones o áreas de aplicación, fiscalización o control procederán a la educación normativa inmediata para el cumplimiento de esta finalidad.
ARTICULO 3.- Apruébanse las normas de procedimiento para la aplicación, gestión y trámite de licencias, justificaciones y franquicias para el personal de la provincia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 1.- Días corridos: Las licencias concedidas por días corridos incluyen en su cómputo los días feriados, no laborables, de receso, de asueto y cualquier cese de actividades dispuesto por autoridad competente. 2.- Prórroga: Las prórrogas se + computarán desde el día siguiente al vencimiento de la licencia, aún cuando este fuera no laborable o el docente no tuviera obligación de asistir, salvo cuando la licencia fuera otorgada por días hábiles. 3.- Licencia por enfermedad: El docente que se encontrara fuera de su residencia habitual, dentro o fuera de la provincia, pero dentro del país, y necesitara solicitar licencia por enfermedad deberá requerir certificado médico, al servicio de salud nacional, provincial o municipal. Si + no hubiere médico oficial, podrá acompañar certificado médico particular, refrendado por la autoridad policial del lugar. 4.- Docente en el extranjero: El docente que se encontrare en el extranjero y necesitara solicitar licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir certificado médico extendido por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, visado por el Consulado de la República Argentina. En el supuesto de no existir autoridades médicas + oficiales el interesado acompañar una constancia policial que certifique tal supuesto con la misma visa. 5.- Prohibición de ausentarse: Los docentes en uso de licencia por enfermedad no podrán ausentarse del lugar de su residencia habitual, sin autorización del Departamento de Contralor y Reconocimientos Médicos bajo cuyo control se encuentran. En caso de incumplimiento no le será concedida la prórroga de licencia que por causa de enfermedad solicitara desde fuera de su residencia + habitual, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. 6.- Solicitud de Carta Médica: Las cartas médicas deberán ser solicitada por los docentes dentro de las dos primeras horas de iniciación de las tareas, en el establecimiento u organismo donde presten servicio. Vencido este término no se dará curso al pedido de carta médica y la ausencia se considerará injustificada. 7.- Concurrencia a Consultorios: El docente está obligado a concurrir a los + consultorios del Departamento Control y Reconocimiento Médicos para la comprobación de su enfermedad. Si no pudiera concurrir personalmente la solicitud de carta médica y la presentación ante el mencionado Departamento, podrá ser efectuada por otra persona, quien deberá acreditar su identidad. 8.- Contenido de la Carta Médica: Las cartas médicas, que se presentarán por duplicado, deberán contener los siguientes datos: a) Apellido y nombre del solicitante. b) Tipo y número de documento de + identidad. c) Tarea, función o cargo que ocupa. d) Horario de prestación de servicio. e) Domicilio declarado y croquis de su localización. f) Fecha y hora de emisión. g) Firma y sello aclaratorio del responsable de emitir la carta médica. h) Sello del establecimiento u organismo. i) Días de licencias utilizadas durante el año, por aplicación del artículo 6, Inciso e) y h) de la Ley 6694 9.- Presentación de la Carta Médica: La carta médica debe ser presentada en el Departamento Control y + Reconocimientos Médicos, dentro del turno en que fue solicitada. Para el supuesto caso de que la junta no atendiere en cualquiera de los turnos en que se desempeñare el docente, el término para la presentación de la carta médica, expirar transcurridas las dos primeras horas hábiles del día hábil siguiente del turno en el que fue solicitada. 10.- Certificado del Médico: El certificado expedido por el médico particular deberá especificar el apellido y nombre del docente, el tipo y número + del documento de identidad, la enfermedad y el motivo de su otorgamiento, sin indicar los días requeridos para la recuperación. 11.- Presentación sin Certificado: El docente podrá concurrir al Departamento Control y Reconocimiento Médicos sin acompañar el certificado de su médico particular. 12.- Cartas Médicas Pendientes: Las cartas médicas podrán permanecer pendientes hasta la presentación de certificados o estudios que acrediten la dolencia por un plazo de 48 horas hábiles, + vencido el cual se anulará la carta médica y no se justificarán con licencias médicas los días no trabajados. 13.- Ausencia del Domicilio: El docente deberá comunicar telefónicamente al Departamento Control y Reconocimientos Médicos cuando deba ausentarse de su domicilio para el tratamiento de su enfermedad. El incumplimiento de esta obligación determinará el levantamiento de la carta médica y la no justificación con licencia médica de los días no trabajados. 14.- Accidente de Trabajo: El + Departamento Control y Reconocimientos Médicos requerirá la presentación del acta de accidente o denuncia policial, según corresponda en los plazos reglamentarios. 15.- Otorgamiento de la Licencia: Las licencias por enfermedad se concederán a partir de la fecha de emisión de las cartas médicas y, en ningún caso, desde una fecha anterior.
ARTICULO 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5.- Comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese.
DECRETO N. 0874 - ME-(B.O. 13-07-05)
.......MODIFICACIONES E INCORPORACIONES ESTAS CON LAS QUE SE ACTUALIZA, CORRIGE Y ADECUA LA NORMATIVA VIGENTE EN TALES TEMAS A LAS NUEVAS REALIDADES EVIDENCIADAS. QUE EN USO DE LAS FACULTADES DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO N. 1583-ME-00, REGLAMENTARIO DE LA LEY N. 7016, ES PERTINENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO, CON LOS ALCANCES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 67 INCISO 2 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Homológase con fuerza de Ley el Convenio Colectivo celebrado en el marco de las Paritarias Docentes referidos a la Actualización, corrección y Adecuación de las Leyes N. 2492 y N. 6694,según el texto que a continuación se expresa: Modificación del Artículo 72 - Estatuto del Docente - Ley 2492, sus Modificatorias y Decretos Reglamentarios y del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias - Ley N. 6694.-
ARTÍCULO 2.- Comuníquese y dese al boletín Oficial para su publicación.-
Firmantes
ING. JOSE LUIS GIOJA - GOBERNADOR LIC. PEDRO O. MALLEA - MINISTRO DE EDUCACIÓN