Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO


Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 9/2007

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha o taco de zanahorias, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 6 para las provincias de Mendoza y San Juan.

Bs. As., 29/3/2007

VISTO, el expediente N° 1.210.157/07 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que, en el citado expediente obra copia del Acta N° 1 de fecha 27 de febrero de 2007 mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 6 eleva un acuerdo en el que se aprueban remuneraciones para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA O TACO DE ZANAHORIAS en las provincias de MENDOZA Y SAN JUAN.

Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto al monto de las remuneraciones, con la sola abstención de los representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de CONINAGRO, debe procederse a su determinación.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA O TACO DE ZANAHORIAS, las que tendrán vigencia a partir del 1° de marzo de 2007 en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 6 para las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, que a continuación se detallan:

 

POR DIA

SIN COMIDA

Cosechador .......................................

$ 41.87

DESTAJO (por taco de 45 kgs.) ..........

$ 0.87

Art. 2° — Los salarios establecidos en el artículo 1° llevan incluido la parte proporcional correspondiente al Sueldo Anual Complementario.

Art. 3° — El CINCO POR CIENTO (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones establecido por el artículo 80° del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la ley 22.248, deberá abonarse conforme lo prescripto en el citado artículo.

Art. 4° — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 5° — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.

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