Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 866-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0160563/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que mediante la Resolución N° 396 de fecha 18 de mayo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 4 de agosto de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del CIENTO SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (167,65 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2021 de fecha 6 de octubre de 2017, determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos requeridos para continuar con la investigación.

Que en ese sentido, dicha Comisión Nacional recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota, NO-2017-23402505-APN-CNCE#MP, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2021.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional determinó con respecto al daño que, si bien las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios sustancialmente inferiores a los de la producción nacional - aún habiéndose reducido en los meses de enero y abril de 2017- tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de volumen de la peticionante a partir del año 2016, no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo IV del Acuerdo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, dado que la empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA, en general, logró mantener una rentabilidad positiva y, en algunos casos, por encima del nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión Nacional durante todo el período analizado, como así también mantuvo su cuota de mercado por encima del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %), logrando, en los meses de enero y abril de 2017, una cuota del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %), en un contexto de mercado aún en recuperación, en el que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) del consumo aparente. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye que la industria nacional de artículos sanitarios no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo IV del Acuerdo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

Que en forma seguida señaló la referida Comisión Nacional que en función de lo señalado, procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del Artículo 3.7, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo IV del Acuerdo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

Que en ese contexto y respecto al ítem i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que, no obstante la caída de las importaciones investigadas en los meses de enero y abril de 2017 (donde el total importado fue similar al observado durante todo el año 2014), existió un importante aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en los períodos anuales analizados, tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente, como así también de considerar los últimos DOCE (12) meses del período (mayo/2016- abril/2017) respecto de los DOCE (12) meses previos (mayo/2015-abril/2016).

Que si bien la participación de las importaciones objeto de investigación en el consumo aparente no fue significativa, la misma se cuadruplicó en el período analizado al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en el año 2014 al OCHO POR CIENTO (8 %) en los meses de enero y abril de 2017 (participación idéntica a la del año 2016).

Que en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del procedimiento, considera que, dado el comportamiento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente.

Que la citada Comisión Nacional, indicó que en cuanto a los ítems ii) y iv) del citado Artículo 3.7, la empresa peticionante adjuntó información relacionada al país exportador objeto de investigación y su gran capacidad exportadora.

Que la referida Comisión Nacional expresó que en base a los dichos de la empresa peticionante observó, de acuerdo a lo que surge de las estadísticas de la base de Naciones Unidas (COMTRADE), que en el año

2015 la REPÚBLICA POPULAR CHINA se posicionó como el principal exportador mundial de artículos sanitarios, participando con el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de las exportaciones mundiales de estos productos medidas en unidades, siendo los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS el segundo exportador con una participación del DIEZ POR CIENTO (10 %). En dicho año, las exportaciones mundiales alcanzaron los CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES (188.000.000) de unidades, de los cuales casi SETENTA Y SIETE MILLONES (77.000.000) correspondieron a productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (que, medidos en kilogramos, representaron UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (1.334.000.000) de kilogramos).

Que si se observan los datos del año 2016, las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de estos productos alcanzaron los UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES (1.237.000.000 de kilogramos, lo que representó el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las exportaciones mundiales de ese año.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que de lo expuesto emerge que las exportaciones totales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2015 representaron cerca de VEINTE (20) veces el consumo aparente argentino, por lo que un pequeño redireccionamiento de dichas exportaciones hacia nuestro país afectaría negativamente y de un modo considerable la participación del producto nacional en dicho consumo, como así también otras variables de la rama de producción nacional.

Que, por otra parte, señaló que con relación al ítem iii), del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, de acuerdo al análisis realizado precedentemente, y al igual que en la etapa previa a la apertura, las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional, durante todo el período, destacándose que las subvaloraciones detectadas se mantienen aún en el caso de la comparación realizada con niveles de rentabilidad considerados razonables. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de investigación.

Que en función a lo antedicho, la citada Comisión Nacional considera que: el incremento sustancial de las importaciones objeto de investigación registrado a lo largo de los años completos del período analizado a precios que mostraron una importante subvaloración respecto de los nacionales, que permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, y las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que la citada Comisión Nacional indicó que en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento sustancial de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y ventas (como se avizora en el año 2016 y en los meses de enero y abril de 2017), y, en consecuencia, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los importantes niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable para la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional.

Que por otro lado, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios del origen investigado, habiéndose calculado los siguientes márgenes de dumping: CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (139,26 %) para los inodoros, depósitos o cisternas; DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (237,59 %) para los bidés; CIENTO SESENTA Y DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (162,75 %) para los lavatorios y columnas, y CIENTO SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (167,65 %) para el total de artículos sanitarios.

Que finalmente la referida Comisión Nacional determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, recomendando continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 15/11/2017 N° 88197/17 v. 15/11/2017
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