Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C.8/2007

Fíjanse límites mínimos de tenor alcohólico real para los vinos Cosecha 2007, unificados con remanentes de elaboraciones anteriores que se liberan al consumo a partir del 1 de junio de 2007.

Mendoza, 30/5/2007

VISTO la Ley Nº 14.878, la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992, los datos estadísticos obtenidos durante el Control Cosecha y Elaboración 2007, referidos al tenor azucarino de las uvas elaboradas en las provincias de MENDOZA y SAN JUAN, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la legislación vigente, compete a este Instituto, el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola, por lo cual se encuentra facultado para establecer los límites normales de la composición de los vinos.

Que el Punto 1º, Inciso 1.1., Apartado a) de la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA determinará el grado alcohólico mínimo para el expendio de los productos allí definidos, en cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley Nº 14.878.

Que lejos de constituir una medida de carácter regulatorio, la determinación del grado alcohólico real de las cosechas anuales para los vinos que se han de comercializar en el mercado interno, es una norma técnica que se utiliza como parámetro para ordenar y coadyuvar a las tareas de fiscalización.

Que resulta insoslayable para esta Autoridad de Aplicación, analizar todas y cada una de las variables y antecedentes de carácter técnico sobre el desarrollo de la vendimia, su influencia en la unificación con los remanentes provenientes de cosechas anteriores y todo otro elemento de valoración que enriquezca la información, para el dictado de un acto administrativo que se ajuste a la realidad.

Que con el sistema de fiscalización de la presente vendimia y la unificación de los vinos cosecha 2006 y anteriores, alcanzó un grado alcohólico unificado de DOCE COMA CUARENTA POR CIENTO VOLUMEN A VOLUMEN (12,40% v/v) para los vinos blancos, tintos y rosados de los Departamentos San Rafael y General Alvear de la Provincia de MENDOZA y DOCE COMA NOVENTA POR CIENTO VOLUMEN A VOLUMEN (12,90% v/v) para los vinos blancos, tintos y rosados del resto de la Provincia de MENDOZA y de la Provincia de SAN JUAN.

Que con el objeto de mejorar la trazabilidad de aquellos productos fraccionados que provengan de cortes entre distintas zonas de grado alcohólico, se hace necesario establecer nuevos mecanismos en el contralor.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/ 05,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase para los vinos Cosecha 2007, unificados con remanentes de elaboraciones anteriores que se liberarán al consumo a partir del 1 de junio del corriente año, los siguientes límites mínimos de tenor alcohólico real:

PROVINCIA DE MENDOZA:

a) ZONA SUR (SAN RAFAEL Y GENERAL ALVEAR)

Vinos Blancos, Tintos y Rosados: 12,40% v/v

b) RESTO DE LA PROVINCIA

Vinos Blancos, Tintos y Rosados: 12,90% v/v

PROVINCIA DE SAN JUAN:

a) Vinos Blancos, Tintos y Rosados: 12,90% v/v

Art. 2º — El grado alcohólico establecido, corresponde al alcohol real, entendiéndose como tal el contenido en el vino, determinado mediante método oficial, sin tener en cuenta el alcohol potencial del probable contenido de azúcares reductores remanentes de su fermentación.

Art. 3º — Los Análisis de Libre Circulación requeridos a partir de la fecha indicada, deberán reunir los requisitos establecidos en el Punto 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Los correspondientes análisis de vinos 2006 y anteriores, excluidos los varietales, caducarán automáticamente a los TREINTA (30) días corridos a partir de la liberación de los vinos cosecha 2007 y anteriores, sin que ello signifique reconocimiento de aranceles por los volúmenes no despachados, excepto aquellos cuyo vino base posea el grado establecido en el Punto 1º de la presente.

Art. 5º —_A efectos de una mejor trazabilidad, aquellas bodegas que hayan recibido por traslado vinos provenientes de una zona de mayor grado alcohólico, al momento del despacho de sus productos, deberán asentar en la documentación comercial que ampare la circulación de los mismos, el respectivo Análisis de Libre Circulación.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú.

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