Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD


MINISTERIO DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución Nº 797/2011

Bs. As., 17/8/2011

VISTO el Artículo 29 de la Ley 23.661, el Decreto Nº 1615/96, la Resolución Nº 789/09-MS y el Expediente Nº 174.172/10-SSSALUD; y

CONSIDERANDO

Que en el Expediente del VISTO una profesional, licenciada en psicomotricidad, solicita la apertura del Registro Nacional de Prestadores por excepción, para su inscripción, en atención a que entiende que desarrolla su actividad dentro del ámbito de la salud.

Que el art. 29 de la Ley 23.661 instituye el Registro Nacional para prestadores, inscripción que resulta requisito indispensable para que los mismos puedan celebrar contratos de prestación de servicios con los agentes del seguro.

Que la prestación de psicomotricidad está contemplada en el Programa Médico Obligatorio, Resolución Nº 201/02-MS, Anexo I, dentro de las prestaciones de rehabilitación, punto 5: “...Los Agentes del Seguro de Salid darán cobertura ambulatoria para rehabilitación motriz, psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación sensorial”.

Que sin embargo, la Ley 17.132 no prescribe entre los auxiliares de la actividad médica y odontológica alas psicomotricistas, y no se encuentran tampoco entre aquellas otras profesiones que se reconocieron luego, mediante Resolución Nº 1337/01-MS y su modificatoria Nº 1923/06-MS, las que se inscriben en el Registro de Prestadores según Resolución Nº 789/09-MS.

Que no obstante ello, la profesión también está contemplada en la Resolución Nº 1328/06-MS, que incorpora el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.

Que existe una uniformidad de criterios a nivel nacional e internacional, en relación con las especialidades de profesiones de la salid con reconocimiento del Ministerio de Salud de la Nación, cada una de las cuales encuadra el ejercicio profesional en expresa normativa, que incluye también el control de la matrícula respectiva.

Que respecto del ejercicio de las profesiones liberales, cabe destacar que, a nivel federal, conformo el art. 43 de la ley de Educación Superior 24.521, la actividad nominada por la presentante no se encuentra entre las profesiones que deban ser reguladas por el estado por comprometer un interés público.

Que asimismo el art. 42 de la misma ley, prevé “Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectiva en todo el territorio nacional”.

Que se colige de la legislación transcripta, que es el título universitario el que resulta ser “habilitante”, sin necesidad de matriculación, sin perjuicio de que la facultad de regulación queda a criterio de cada jurisdicción, ya que las normas de ejercicio profesional son locales, por lo que se admite la existencia de profesiones no matriculables en la jurisdicción nacional.

Que del texto de la Resolución Nº 789/09-MS se desprende que esta Superintendencia sólo debe inscribir a los Profesionales, Instituciones, Establecimientos y Servicios Médico-Asistenciales contemplados en la Ley Nacional Nº 17.132 y las especialidades reconocidas por la Resolución Nº 2273/10-MS, sus modificatorias y complementarias, en conformidad con el conjunto de prestaciones taxativamente indicadas en la Resolución Nº 201/02-MS, que instituye el Programa Médico Obligatorio.

Que, por otro lado, el Decreto Nº 1615/96-PEN establece, eh su art. 2º, la calidad de autoridad de aplicación de la Superintendencia de Servicios de Salud en cuanto ente de supervisión, fiscalización y control de las obras sociales que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud, asumiendo —art. 4º— los objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones en el marco de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió en el ámbito de su competencia.

Que esta Superintendencia comparte el criterio adoptado por el área técnica del Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615/96 y Nº 1034/09-PEN.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:

ARTICULO 1º — INSCRIBANSE en el Registro Nacional de Prestadores a aquellos profesionales con formación académica habilitante conforme la Ley 24.521, cuya actividad no se encuentre taxativamente prevista en la Ley 17.132 o en la Resolución Nº 2273/10-MS y sus modificatorias y complementarias, pero la prestación esté contemplada en la legislación sanitaria, sólo cuando acrediten su instrucción de posgrado en salud, a través de algunos de los siguientes extremos:

1- cursos de posgrado o capacitación específica en salud con reconocimiento oficial, en universidades o institutos de educación superior acreditados, con una duración mínima de dos años o 200 horas presenciales;

2- residencias o concurrencias en establecimientos sanitarios públicos, por un período no menor a dos años;

3- desempeño profesional en un establecimiento sanitario público, por un plazo de dos o más años;

4- matriculación profesional del Ministerio de Salud de la jurisdicción.

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, pase al Registro Nacional de Prestadores y, oportunamente, archívese. — Dr. RICARDO E. BELLAGIO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud.

e.26/08/2011 N°105498/11 v. 26/08/2011

Scroll hacia arriba