Presidencia de la Nación

Resolución 78 / 2002

MINISTERIO DE LA PRODUCCION


COMERCIO EXTERIOR

VALORES FOB: BOLAS RADIALES (CHINA)

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
9

Normativa

Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 78/2002

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para operaciones con determinados rodamientos de bolas radiales originarios de la República Popular China.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO el Expediente Nº 061-012528/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SKF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos radiales a bolas, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8482.10.10.

Que en virtud a lo establecido por el articulo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, mediante Acta de Directorio Nº 720 de fecha 22 de enero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que: "...los rodamientos radiales, rígidos de una hilera de bolas, desde 30 mm hasta 120 mm de diámetro exterior de fabricación nacional son un producto similar al importado objeto de solicitud..."

Que la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES con fecha 15 de febrero de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas analizadas la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 7º del Decreto Nº 1326/98, elevó con fecha 20 de marzo de 2001 a la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES el correspondiente Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Dumping.

Que de acuerdo a los antecedentes agregados al Expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal concluyó que se encuentran reunidas las pruebas que permiten suponer la existencia de dumping.

Que del mencionado Informe se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilan en promedio entre el CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO POR CIENTO (491%) y el OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (858%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión hacia la REPUBLICA ARGENTINA, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad con el artículo 8º del Decreto Nº 1326/98, a través del Acta de Directorio Nº 743 de fecha 15 de marzo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "...existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación...".

Que mediante Acta Nº 758 del 17 de abril de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...están dadas en el expediente condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de rodamientos radiales, rígidos de una hilera de bolas, desde 30 mm hasta 120 mm de diámetro exterior".

Que el entonces señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa, en base al Informe de Relación de Causalidad elevó su recomendación respecto a la Apertura de Investigación a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 83 del 30 de mayo de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que una vez abierta la investigación, se cursaron las notificaciones pertinentes a la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO así como las firmas importadoras y a la Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA en nuestro país, acompañada de la copia de la solicitud y del cuestionario del productor-exportador.

Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente, mediante Acta de Daño Nº 848 del 29 de octubre de 2001, que ":..la industria nacional productora de rodamientos RRHB1 ha sufrido daño importante durante el período investigado causado por las importaciones originaras de China correspondientes a los contratipos de producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación."

Que por su parte, con fecha 12 de noviembre de 2001 la Dirección de Competencia Desleal elevó su Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, concluyendo que "...En base a los elementos de información aportados por las partes intervinientes, a la Unidad de Monitoreo dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, y del análisis técnico efectuado a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal determinados, tomando como período bajo análisis desde octubre de 1999 hasta mayo de 2001 inclusive, se concluye que se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos radiales, rígidos de una hiera de bolas, desde 30 mm. hasta 120 mm. de diámetro exterior, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta Nº 859 del 27 de noviembre de 2001, se expidió positivamente respecto de la relación de causalidad, concluyendo "que existe relación de causalidad entre el daño y el dumping determinado preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales a los RRHB1 importados de iguales medidas a los producidos por SKF ARGENTINA los que se detallan a continuación: 6004, 6005, 6006, 6007, 6008, 6201, 6202, 6203, 6204, 6205, 6206, 6207, 6208, 6304, 6305, 6306, 6307 y 6308...".

Que por consiguiente y de acuerdo a las series de rodamientos informados por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la Dirección de Competencia Desleal realizó un nuevo análisis respecto del precio de exportación, el valor normal y márgenes de dumping para cada uno de los segmentos mencionados.

Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elaboró el Informe de Recomendación pertinente, recomendando la adopción de medidas provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución ex-MEYOSP Nº 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8482.10.10, los valores mínimos de exportación FOB que se detallan en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, que se detallan en el Anexo I, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y el precio de exportación FOB declarado.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución del ex- MEYOSP Nº 763/96.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO (4) meses.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.

ANEXO I

SEGMENTO - SERIES

Valor mínimo de exportación FOB (U$S/KG)

1- Serie 6201, más de 0.025 kg/un. Hasta 0.040 Kg/un.

49,97

2. - Serie 6202, más de 0.040 kg/un. Hasta 0.060 kg/un.

43,64

3. - Serie 6004-6005-6203, más de 0.060 kg/un. hasta 0.100 kg/un.

35,81

4. - Serie 6006-6007-6204-6205-6304, más de 0.100 kg/un hasta 0.150 kg/un.

26,23

5. - Serie 6008-6206-6305, más de 0.150 kg/un. hasta 0.250 kg/un.

21,74

6. - Serie 6207-6208-6306-6307-6308, más de 0.250kg/un

17,66

 

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