Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA


FAUNA SILVESTRE

Res. 725/90

Norma a la que se ajustarán las firmas inscriptas ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre que soliciten permiso de exportación.

Bs. As.. 30/11/90

VISTO el expediente N® 3090/90 del registro de esta Subsecretaría, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.421 de Conservación de la Fauna prevé la realización de inspecciones de las exportaciones de fauna silvestre, sus productos y subproductos.

Que la fiscalización por parte de la autoridad competente es una de las garantías del acabado cumplimiento de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (C. I. T. E. S.), de la cual la Argentina es país parte, de acuerdo con la Ley N° 22.344.

Que para la planificación de la tarea de inspección de las exportaciones es necesario que la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE conozca las fechas ciertas de embarque de los envíos de fauna silvestre, sus productos y subproductos.

Que la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (C. I. T. E. S.) prevé en su artículo VIII, inciso 3, que los países partes de la Convención podrán establecer puertos de entrada y salida únicos para un mejor contralor de dicho comercio.

Que el suscripto está facultado para ello en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto Reglamentario N° 691 del 27 de marzo de 1981 y de la Ley N° 22.344, como asi también de lo establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 146 del 16 de marzo de 1990 y por el artículo 4° del Decreto N° 612 del 2 de abril de 1990.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO

DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1° — Todas las firmas inscriptas ante la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE que soliciten permiso de exportación deben consignar en la solicitud con carácter de Declaración Jurada, la fecha cierta del embarque de la mercadería autorizada a exportar, así como el puerto de salida, ya sean envíos marítimos, terrestres o aéreos.

Art. 2° — Si por cualquier motivo, sea operativo, comercial o de otro tipo, la fecha consignada originalmente debiera ser modificada, la firma inscripta deberá comunicar fehacientemente los cambios respectivos con NOVENTA Y SEIS (96) horas de anticipación al embarque, a la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE.

Art. 3° — Establécese como únicos puertos de entrada y salida para toda exportación e importación de animales vivos de la fauna silvestre los siguientes:

Medio aéreo: Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

Medio marítimo: Puerto de Buenos Aires.

Art. 4° — El Director Nacional de Fauna Silvestre podrá exceptuar expresamente del cumplimiento del artículo 3’ de la presente Resolución a las exportaciones e importaciones de animales vivos de la fauna silvestre cuando los mismos correspondan a solicitudes de canje de instituciones oficiales con sus similares de países limítrofes.

Art. 5° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.

Art. 6° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese —  Felipe G. Solá.

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