Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 699/2017

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Buenos Aires, 20/07/2017

VISTO el Expediente N° 2189/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE ROTACION DE AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Calificadoras de Riesgo, la Gerencia General de Mercados, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que los incisos d) y g) del artículo 19 de la Ley N° 26.831 establecen como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante “COMISIÓN”), la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al Mercado de Capitales, y a criterio de la COMISIÓN, queden comprendidas bajo su competencia; así como dictar las reglamentaciones que deberán cumplir los agentes registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que el artículo 2° del mencionado cuerpo normativo define a los Agentes de Calificaciones de Riesgos (en adelante “ACRs”) como entidades registradas ante la COMISIÓN para prestar servicios de calificación de valores negociables y de otro tipo de riesgos, quedando bajo competencia del Organismo las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.

Que por su parte, el artículo 57 de la Ley N° 26.831 determina que corresponde a la COMISIÓN establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades que soliciten su registro como ACRs, incluyendo la reglamentación de lo dispuesto en la mencionada ley, determinando la clase de organizaciones que podrán llevar a cabo esta actividad.

Que el artículo 57 del Decreto N° 1023/2013 refiere específicamente, en cuanto a la rotación de los ACRs, que: “el plazo máximo de duración de UN (1) convenio será fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Cumplido el mismo, el agente de calificación de riesgo no podrá volver a emitir un informe de calificación de riesgo de la entidad contratante, de los valores negociables que emita, o de los instrumentos en los que la entidad haya solicitado el servicio, durante el plazo que fije la Comisión”.

Que tomando en consideración el marco descripto, se examinaron las medidas que se están adoptando a nivel internacional por parte de organismos internacionales con respecto a los ACRs, particularmente la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por su sigla en inglés).

Que los principios internacionales analizados promueven objetivos de alto nivel que los ACRs, reguladores, deudores, underwriters, organizadores, y otros participantes del mercado deben esforzarse en cumplir a fin de mejorar la protección de los inversores y la ecuanimidad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores negociables, en pos de reducir el riesgo sistémico.

Que corresponde resaltar que los mismos son aplicables a todo tipo de ACRs independientemente de la jurisdicción en la que operen, tomando en consideración las circunstancias de mercado, legales, regulatorias, los diferentes tamaños y modelos de negocios de cada una de esas jurisdicciones a la hora de determinar los mecanismos a utilizar en la implementación de los mismos.

Que analizado el contexto y habiéndose realizado una revisión de la normativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES relativa al plazo de los convenios de calificación, se ha concluido la necesidad de modificar el plazo de duración de los mismos.

Que por lo expuesto, corresponde la modificación de los artículos 22 y 48 del Capítulo I y los artículos 21 y 47 del Capítulo II, todos ellos correspondientes al Título IX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19, incisos d) y g), y 57 de la Ley N° 26.831 y 57 del Decreto N° 1023/2013.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 22 de la Sección VIII del Capítulo I del Título IX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PLAZO MÁXIMO CONVENIO.

ARTÍCULO 22.- En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, el plazo máximo de duración de cada convenio será de OCHO (8) años. Cumplido el mismo, el ACR no podrá volver a emitir un informe de calificación de riesgo de la entidad contratante, de los valores negociables que emita u otros riesgos, durante un plazo mínimo de CUATRO (4) años”.

ARTICULO 2°.- Sustituir el artículo 48 de la Sección X del Capítulo I del Título IX de NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN DE ROTACIÓN.

ARTÍCULO 48.- En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, y conforme lo establecido en el artículo 22 del presente Capítulo, los convenios con entidades contratantes tendrán un plazo máximo de OCHO (8) años, vencido el cual el ACR no podrá emitir informes de calificación de riesgos respecto de la entidad, de los valores negociables u otros riesgos o de cualquier entidad controlante, controlada o vinculada, por un plazo mínimo de CUATRO (4) años”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 21 de la Sección VIII del Capítulo II del Título IX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PLAZO MÁXIMO CONVENIO.

ARTÍCULO 21.- En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, el plazo máximo de duración de cada convenio será de OCHO (8) años. Cumplido el mismo, el ACR UP no podrá volver a emitir un informe de calificación de riesgo de la entidad contratante, de los valores negociables que emita u otros riesgos, durante un plazo mínimo de CUATRO (4) años”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 47 de la Sección X del Capítulo II del Título IX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN DE ROTACIÓN.

ARTÍCULO 47.- En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, y conforme lo establecido en el artículo 21 del presente Capítulo, los convenios con entidades contratantes tendrán un plazo máximo de OCHO (8) años, vencido el cual el ACR UP no podrá emitir informes de calificación de riesgos respecto de la entidad, de los valores negociables emitidos u otros riesgos o de cualquier entidad controlante, controlada o vinculada, por un plazo mínimo de CUATRO (4) años.

Esta previsión es extensiva a los ACR UP que pertenezcan a un mismo grupo de control o un ACR UP accionista o socio del ACR UP que actuó como parte del convenio original”.

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente . — Patricia Boedo, Vicepresidente . — Rocio Balestra, Directora . — Carlos Hourbeigt, Director.

e. 26/07/2017 N° 52688/17 v. 26/07/2017
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